REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de diciembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7907-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ACCIONANTE: abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano CARLOS DANIEL CHÁVEZ ACACIO
PROCEDENCIA: OFICINA DE ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible
N° 4.171

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de defensor privado del imputado, ciudadano CARLOS DANIEL CHÁVEZ ACACIO, contra el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto esta Sala observa:

De foja 02 a foja 07 ambas inclusive, riela escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, defensor privado del ciudadano CARLOS DANIEL CHÁVEZ ACACIO, donde, entre otras cosas, expuso:

‘…El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ha violentado el lapsos (sic) contenidos en el artículo 177 de COPP y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto para todas las actuaciones o solicitudes escritas realizadas por las partes, lo que determina su falta de resolución, violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial y efectiva, previstas en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo ha expresado la sala Constitucional en diferentes sentencias.
Ahora bien la omisión de dar respuesta, a la solicitud realizada por esta Defensa, mediante oficio de hace más de tres meses de esta Defensa se solicito la división de la continencia de la causa con respecto a mi patrocinado, con relación a los co-imputados que no han comparecido a la audiencia preliminar, siendo que mi patrocinado se encuentra recluido en el Internado Judicial de tocoron, estado Aragua, solicitud que ha sido ratificada en fechas posterior como puede evidenciarse de la causa (solicito sea requerida al tribunal de control), sin que hasta ahora se haya recibido respuesta de tal solicitud, pero la audiencia preliminar se fija y se difiere sin importar que mi patrocinado se encuentra a derecho., es por esta falta de pronunciamiento del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Numero 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que violenta además del lapso procesal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los lapsos procesales son de orden público y deben cumplirse indubitablemente, considero además que gesa (sic) falta de pronunciamiento violenta el artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 que prevé la tutela Judicial y efectiva, el derecho a la igualdad ante la ley prevista en el artículo 21 ibídem, el debido proceso previsto igualmente en el artículo 49 numeral 1, el derecho a ser oído con las debidas garantías y en un plazo razonable, acaso cinco meses desde que se introdujo la solicito de separación de continencia de la causa, no son suficientes para haber obtenido respuesta y se haya realizado la correspondiente audiencia preliminar dentro de un plazo estipulado por las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que recurro en amparo, puesto que la ausencia de decisión esta causando un gravamen irreparable de mi patrocinado quien se encuentra privado de su libertad, en un proceso cuya dilaciones han sido a consecuencia de otros co-imputados, del tribunal de la causa e incluso de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público encargada del caso…solicito sea decida (sic) la separación de la continencia de la causa, conforme lo prevé el artículo 327 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Y se ordene la realización de la audiencia preliminar con las partes que comparezcan en la fecha más breve posible…considera esta defensa que la decisión que se recurre en amparo violenta declaración universal de los derechos Humanos en sus artículos 9, 10, 11, Convención Americana sobre derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 8, numeral 2, literales b. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 49 numeral 1, 2, 6, 8, artículo 51, 285 numerales 1, 2, 3, Código Orgánico Procesal Penal 1, 8, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 132, la violación confirmadas mediante la omisión de decidir hace plenamente procedente la presente acción de amparo…’

A foja 08, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelación deja constancia de haberle dado entrada a la presente incidencia de tutela constitucional, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7907-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En foja 09, cursa auto dictado por esta Superioridad, donde se acuerda solicitar información al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación a las presuntas violaciones denunciadas en la acción de amparo constitucional interpuesta, se libró oficio N° 7.870 al mencionado juzgado (f. 10).

Cursa en fojas 19 y 20, oficio N° 1.757-09, de fecha 07 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional.

De la Competencia:

Se desprende del escrito presentado por el ciudadano, abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de defensor privado del imputado, ciudadano CARLOS DANIEL CHÁVEZ ACACIO, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Al hilo de las anteriores actuaciones y de la información que aparece en el oficio N° 1.757-09, de fecha 07 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional (fs. 19 y 20), en el cual participa lo siguiente:

‘…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir información relacionada con la CAUSA N° 5C-11.758-09 seguida en contra del ciudadano: CHAVEZ ACACIO CARLOS DANIEL (ROJAS PABLO WUILCAR) Y OTROS, en virtud de que por el despacho a su cargo cursa causa, en la que el referido ciudadano asistido de Abogado intento recurso de Amparo Constitucional, en tal sentido le informo lo siguiente:
En fecha; 03 de de Diciembre de 2009, se realizo efectivamente la Audiencia Preliminar por ante este Despacho, en el cual se acordó entre otros pronunciamientos:
1) De conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la División de la continencia de la causa en lo que respecta a los ciudadanos CHAVEZ ACACIO CARLOS DANIEL (ROJAS PABLO WUILCAR), MENDEZ MATHEUS KATERIN GABRIELA Y COLINA TOVAR EDUARDO JOSE, en relación al resto de los imputados.
2) De conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como corregida la identificación del Imputado quien se venia identificando como CHAVEZ ACACIO CARLOS DANIEL, ya que el mismo manifestó en la Audiencia Preliminar que su verdadero nombre es ROJAS PABLO WUILCAR. titular de la cédula de identidad n° V-16.949.682.
3) De conformidad con el articulo 376 se acordó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en el cual se le impuso al Acusado: ROJAS PABLO WUILCAR, titular de la cédula de identidad n° V-16.949.682, una pena de Tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 83 en su encabezamiento, en relación con el articulo 276 y 277 del Código Penal, remitiendo compulsa al Tribunal de Ejecución correspondiente.
4) Se acordó la apertura a juicio en lo que respecta a la Acusada MENDEZ MATHEUS KATERIN GABRIELA, remitiendo la compulsa al Tribunal de Juicio correspondiente.
5) De conformidad con el artículo 48.1 en concordancia con el artículo 318.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado COLINA TOVAR EDUARDO JOSÉ, por cuanto dicho ciudadano falleció…’

Observa esta Sala que, tal acción de amparo debe declararse inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en los escritos de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de defensor privado del imputado, ciudadano CARLOS DANIEL CHÁVEZ ACACIO, en contra del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por considerar esta Corte que cesó la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y Remítase al Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del archivo definitivo.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Doris
Causa N° 1Aa-7907-09