REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2008-000482

ASUNTO: : DP01-S-2008-000482

CAUSA Nº: 1Aa-7863/09
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: OMAR ENRIQUE GARCÍA
DEFENSOR: FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA
FISCAL: FISCAL VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. ABOGADA ARACELIS GONZÁLEZ
DECISION: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA, en su carácter de defensor privado del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual declaró extemporánea la solicitud de promoción de pruebas presentada en la audiencia de debate oral y privado, por el abogado FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2009. TERCERO: Remítase la causa, al Tribunal de origen.
Nº 4173
Nº de resolución juris: DG012009000030


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA, en su condición de defensor privado del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA, contra la decisión dictada en Audiencia de Debate Oral y Privado, celebrado en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual negó la admisión de solicitud de pruebas y testigos ofrecidos por la Defensa, en la causa DP01-S-2008-000482 (Nomenclatura del referido Tribunal).


P R I M E R O
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.1.-IMPUTADO: OMAR ENRIQUE GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, hijo de Olga Mercedes García (fallecida) y Enrique Salazar (vivo), soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.469.037, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Calle 10 de Diciembre, N° 26, La Pica, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua.
I.2.-DEFENSOR PRIVADO: Abogado FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA. Inpreabogado N° 94.413. Domicilio Procesal: Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas Uno (Radio Maracay), Piso 3, Oficina 33, Maracay, Estado Aragua.
I.3.- FISCALÍA: VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. ABOGADA ARACELIS GONZÁLEZ



S E G U N D O
II.- RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso (FOLIOS 96 AL 97):

El recurrente Abogado FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA, interpone recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en el cual expone lo siguiente:

“…CAPÍTULO II. MOTIVACIÓN DEL RECURSO. Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Abril de 2009, fecha esta para dar continuidad al debate oral y luego de haberse declarados una serie de testigos con la finalidad de esclarecer los hechos la Defensa Privada Promueve una serie de testigos los cuales estima importantes, primordiales y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y para demostrar la INOCENCIA de mi representado, ya que así es considerado por esta defensa, debido a que mi representado no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y que mucho menos cometió los delitos que se le imputan debido a que el mismo fue SACADO POR LA FUERZA de su lugar de trabajo en fecha 20 de Octubre por una comisión Policial y que posteriormente fue golpeado salvajemente por un Comisario de la Policía de apellido GUERRERO e injustamente inculpado de los supuestos delitos que nunca cometió, es por lo que se le Solicita al ciudadano Juez MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, se Pronuncie sobre los testigos y se promueve una Prueba Documental (Recorte de Periódico) la cual es fundamental en el esclarecimiento de los hechos. Respetables Magistrados, en esa misma fecha el Juez de Juicio ADMITIO ajustado a derecho los testigos promovidos por la defensa, según lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y que riela en el folio 168 de la presente causa, seguidamente, fueron evacuados tanto los testigos promovidos por la representación fiscal como dos de postestigos promovidos por la defensa Privada y legalmente admitidos por el Ciudadano Juez. Seguidamente, fueron rotados los jueces a los diferentes tribunales y es nombrada nueva juez y es cuando en fecha 29 de Octubre de 2009, estando fijada la hora y fecha para celebrar la AUDIENCIA DE APERTURA de juicio se realiza nuevamente la Promoción de las Pruebas y Testigos, fundamentando tal petición según lo establecido en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y que una oportunidad fueron admitidos y evacuados conforma a derecho. CAPÍTULO III. FUNDAMENTO DE DERECHO. Por todo lo anteriormente expuesto, fundamento mi pretensión según los establecido en los artículos 343, 359 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hago uso de los establecido en los artículos 108 y 109 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencias. Es importante menciona que la negativa de la Juez de admitir la solicitud de pruebas y testigos realizada en la audiencia Oral de fecha 29 de Octubre de 2009, ofrecidos por la defensa, causaría un estado de indefensión gravisimo en la persona del Imputado ya que solo a través de este medio es que se puede demostrar que mi defendido se encontraba laborando en el matadero de pollo INVERSIONES TAURUS C.A., para el momento en que fue sacado por la fuerza y agredido físicamente lo cual le a causado un daño irreparable en su integridad ya que los que arbitrariamente lo coaccionaron muy alegremente están gozando del privilegio de libertad mientras que mi defendido se encuentra recluido y privado de su libertad en el Centro de Reclusión el Alayón desde el 20 de octubre de 2008, es decir, 1 año y un mes aproximadamente pagano un delito que no cometió. PETITORIO. Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, pido a este despacho la Nulidad de la Decisión de la Juez Primero de Juicio de fecho 29 de Octubre de 2009, para que sean admitidas e incorporados los testigos que una vez fueron admitidos y declarados en el mencionado Tribunal y así poder demostrar la inocencia de mi defendido ya que esta siendo juzgado por unos delitos que no cometió.”

TERCERO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

De las actas se evidencia que el Tribunal de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, tal como se evidencia en el folio cinco (05) de la presente causa, a los fines de que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA, en su carácter de defensor privado del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA, observando esta Sala que la mencionada fiscal no dio contestación al recurso interpuesto.
CUARTO
DEL AUTO IMPUGNADO

Del folio 84 al 93 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, por el Tribunal de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual asienta lo siguiente:

“...VISTO LO SOLICITADO LA JUEZ PRESIDENTE PASÓ A PRONUNCIARSE IN LIMINI LITIS EN RELACIÓN A LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, declarando sin lugar el requerimiento, toda vez que considera que el acusado de autos ha estado debidamente asistido en todas y cada una de las fases del proceso de un abogado defensor, tal y como le prevé la norma constitucional en su artículo 49.1, así pues mal puede alegar la defensa la promoción de unas pruebas en este momento procesal, cuando el momento oportuno para la promoción de las mismas ya precluyó, tal como lo establece el artículo 328 numerales 7.8 del Código Orgánico Procesal Penal; no considerando además que dichas pruebas se traten de pruebas complementarias o nuevas, ya que en el curso de la audiencia no han surgidos hachos o circunstancias distintos a los ya narrados por la vindicta pública en su acusación. Siendo previamente admitidas las pruebas para este debate probatorio, por la Jueza Segundo de control de audiencia y Medidas, de esta entidad en fecha 30-03-2009, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, mal puede entonces esta juzgadora en esta fase, admitir unas pruebas que no reúnen los requisitos del artículo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como ya se dijo no han surgido circunstancias nuevas para que hagan posible su admisión, y por no haber sido obtenidas las mismas, a través de medios lícitos e incorporado al proceso conforme a las disposiciones establecidas en la ley adjetiva penal…”

QUINTO
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Del estudio de las actas, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 08 de diciembre de 2008, la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó acusación en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente.

• Cursa a los folios 8 al 13 acta de audiencia de flagrancia de fecha 22-10-08, celebrada en el Tribunal Segundo de Control del Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
• Cursa a los folios 14 a 16, auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el ut-supra mencionado Tribunal
• Consta a los folios 21 a 44, escrito de acusación presentado en fecha 08-12-08, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del acusado de autos.
• Riela a los folios 65 a 73 acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 18-12-08, estando asistido el acusado de la defensora pública Abogada Yamileth Coronel.
• Cursa a los folios 74 al 81 auto de apertura a juicio de fecha 08-01-09.
• Al folio 83 riela acta de nombramiento de defensor privado, de fecha 28-01-09.
• En fecha 29-10-09 se levanta acta de apertura de debate oral y privado.

Ahora bien, en fecha 29-10-2009, al aperturar el debate judicial, el abogado FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA, en calidad de Defensor Privado del acusado OMAR ENRIQUE GARCÍA, promueve como medios de pruebas a los ciudadanos José Joel Cardozo, Jhon Jairo García Mijares y Jesús García, para ser debatidos en juicio, ante el Juzgado de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Considera esta Alzada, que la solicitud presentada por el Abogado FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA, es extemporánea toda vez que debe ser tomado en consideración el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que trascrito consagra:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.” (Subrayado de esta Alzada)


Es en la primera oportunidad en que es fijada la Audiencia Preliminar donde las partes deben hacer uso de la promoción de pruebas. Dicha oportunidad no es prorrogable.

De gran relevancia es la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, N° 249 de fecha 30-05-06, magistrada Ponente Miriam Morandy Mijares, que transcrita establece:

“…En cuanto a la supuesta obstaculización del derecho a la defensa del ciudadano acusado por parte del tribunal de control debido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por su defensa, alegado por el recurrente en la parte introductoria del escrito, la Sala revisó las actuaciones cursantes en el expediente y encontró que el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO TREJO, Defensor del ciudadano acusado quedó notificado el 2 de diciembre de 2004 respecto a la realización de la audiencia preliminar del 10 de enero de 2005, lo mismo ocurrió en relación con su otro Defensor, ciudadano JUAN PERNÍA CAMPOS, quien quedó notificado el 3 de diciembre de 2004. (Subrayado y negrillas nuestro)

Ahora bien: las partes podían promover pruebas cinco días antes de la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar, en el caso sometido a consideración hasta el 22 de diciembre de 2004, no obstante, los dos escritos de promoción de pruebas de la defensa fueron presentados el 25 de enero de 2005 (tal como consta del folio 176 al 178 de la primera pieza del expediente) y el 3 de febrero de 2005 según se constata en el folio 183 y vuelto de la primera pieza del expediente, es decir, extemporáneamente tal como lo estableció de manera acertada el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar (4 de febrero de 2005 y luego 10 de marzo de 2005 cuando efectivamente se celebró) no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa…”

En el caso objeto de estudio se observa que la audiencia preliminar fue fijada oportunamente y en ella el acusado se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Yamileth Coronel, y es para la apertura del juicio que la defensa recién nombrada promueve pruebas, las cuales son extemporáneas, por no haber sido promovidas en la primera oportunidad de fijación de la Audiencia Preliminar, tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el razonamiento expuesto la apelación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA, en su carácter de defensor privado del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual declaró extemporánea la solicitud de promoción de pruebas presentada en la audiencia de debate oral y privado, por el abogado FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2009. TERCERO: Remítase la causa, al Tribunal de origen.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ