REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 30 de Septiembre del 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…considera que la detención fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia…En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen…Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BERA ZAPATA JOSÉ JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-18.489.499, venezolano, mayor de edad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252…del Código Orgánico Procesal Penal….Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa por estar llenos los extremos de los artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…este Tribunal acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON)…”.

En fecha 07-12-09 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 09 de diciembre de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

I. IMPUTADO: BERA ZAPATA JOSÉ, venezolano, Soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 18.489.499.

II. DEFENSA: ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Aragua.

III. FISCAL: Abg. MARÍA ESPERANZA CASTILLO, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Aragua, en su escrito cursante del folio 01 al 04, de la presente causa, señala entre otras cosas lo siguiente:

“...acuso ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control…en fecha 30 de Septiembre del presente año 2009…PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República, la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano”.

“…el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos”.

“…el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguno de los argumentos legales esgrimidos validamente por la Defensa…han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Público a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción”.

“…el día 30 de septiembre de 2009 se realizó…Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del ciudadano BERA ZAPATA JOSÉ JESUS, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público por el supuesto delito de HURTO CALIICADO, SIENDO LA DECISIÓN DEL Juzgado Segundo de Control, ADMITIR la precalificación fiscal, decretar el procedimiento ordinario, la flagrancia y la Medida Cautelar Privativa de Libertad”.

“Ahora bien…esta Defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, puesto que del expediente, no constan elementos suficientes para imputarle a mi defendido el delito de HURTO CALIFICADO, razón por la cual esta Defensa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad…Sin embargo esta solicitud fue desestimada por el Tribunal”.

“FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículo 436, 447 ordinal 4 y el ordinal 1 del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la LIBERTAD es la regla y la PRIVATIVA la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea el autor del hechos imputado, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado…”.

“…denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…solicito…se sirva…DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de BERA ZAPATA JOSÉ JESUS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio quince (15) de las actuaciones, que el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, libro boleta de notificación N° 3253, de fecha 08 de octubre del año 2009, a la ciudadana Fiscal MARÍA ESPERANZA CASTILLO, observando esta Sala que dicha Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…considera que la detención fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia…En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen…Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BERA ZAPATA JOSÉ JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-18.489.499, venezolano, mayor de edad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252…del Código Orgánico Procesal Penal….Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa por estar llenos los extremos de los artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…este Tribunal acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON)…”.

CUARTO:
RESOLUCIÓN SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, se realizó la audiencia de presentación, en donde la ABG. MARÍA ESPERANZA CASTILLO, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó como imputado al ciudadano BERA ZAPATA JOSÉ JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-18.489.499, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículos 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto ocurren los hechos supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara la detención del imputado anteriormente mencionado, por cuanto el delito atribuido oscila entre cuatro a ocho años de prisión. Tal como lo establece el artículo 453 en su ordinal 4° que transcrito reza:

ART. 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. (Subrayado de esta Sala)
Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto a este punto, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:

“...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga...”

En este caso se evidencia que el imputado BERA ZAPATA JOSÉ JESÚS, incurrió en la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículos 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, corroborándose con los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29/09/2009, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PA) BELLO OSVAR…y AGENTES MACHADO JOSMAR…MORALES DERWIN…y DISTINGUIDO VILLANUEVA CARLOS…quienes dejan constancia entre otras cosas de los siguientes:

“Siendo las 08:40 hora de la mañana, en momentos en que me encontraba en labores rutinarias de patrullaje…recibimos llamado de la Comisaría, que nos indica que nos trasladáramos a la Calle N° 03, de la OCV Virgen del valle, la cual queda ubicada en el Sector La Magdalena, ya que había recibido llamado telefónico, por parte de la ciudadana informándole que se encontraba un ciudadano…y quien al parecer se encontraba hurtando una residencia de este sector…una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano…BOLIVAR LUNA KELVIS OSWALDO…quien me indico que hace pocos instantes un ciudadano opodado “JUNIOR”…le había violentado la parte posterior de su residencia llevándose una (01) Bombona de gas domestico al igual que un aparato reproductor de DVD…procedimos a realizar un operativo de seguridad en el sector donde al final de la calle, N° 03, del referido Sector avistamos a un ciudadano…con las características aportadas por la víctima, dicho ciudadano al ver la comisión opto por emprender huida en veloz carrera y a su vez dejando caer en el pavimento un objeto de color verde de regular tamaño, procedimos de inmediato a identificarnos…dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, siendo interceptado a pocos metros del lugar,…observando cerca de donde fue interceptado, el objeto de regular tamaño que este tenía en su poder…donde quedo identificado de la siguiente manera: BERA ZAPATA JOSÉ JESUS…titular de la cédula de identidad V-18.849.499, logándole incautar una bombona de regular tamaño de gas domestico, de color VERDE, serial E864, PETROL GAS, GLP 10 KG, VOL AGUA 24 LTS, HECHO EN VENEZUELA, de estado regular, el ciudadano victima (sic) quedo identificado como BOLIVAR LIUNA KELVIS OSWALDO, titular de la cédula de identidad V-18.855.047, nos indico que el objeto incautado a dicho ciudadano es de su propiedad y el mismo fue hurtado de su residencia, ante tal situación dicho ciudadano saco a relucir una (Presentación) Numero de Control 00000231934, de fecha 09 de Julio de 2009, del Tribunal 4to de Control, No. 4C-14980, por el delito de Robo Propio, ante tal situación…fue trasladado a la Comisaria, donde la ciudadana YURY HERRERA, titular de la cédula de identidad V- 18.474.273, quien en compañía de cuarenta y cinco (45) ciudadanos nos indicaron que el ciudadano aprehendido es un azote de esa comunidad y quien es apodado como el JUNIOR…”

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/09/2009, interpuesta por el ciudadano BOLIVAR LUNA KELVIS OSWALDO…residenciado en OCV Virgen del Valle, calle Número 03, Casa N° 56, Turmero, Municipio Santiago Mariño, titular de la Cédula de identidad V-18.855.047, quien deja constancia entre otrass cosas de los siguiente:

“En el día de hoy en horas de la mañana, como a las siete de la mañana, estaba en la casa de mi mama (sic) quien vive en la Urbanización Santa Eduviges, Calle no 01, Casa No. 40, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, cuando en eso recibo llamada telefonica, donde una persona quien no quiso decirme quien era, me dice que un tipo se había metido al rancho donde resido y estaba robando, yo salgo inmediatamente para donde vivo y cuando llego a la casa observo que una de las laminas de la parte del rancho, estaba violentada y cuando entro empiezo a revisar veo que me hace falta dos bombonas y un dvd, las personas que viven en el sector me indica que el es que se había metido en mi rancho era el JUNIOR, ya que varias personas lo habían visto y no es la primera vez que roba a algún rancho de este sector, cuando estoy dando vueltas por aquí por donde vivo, vi una patrulla de la policía y le comente lo sucedido, me monte con los funcionarios en la patrulla hicieron un recorrido por aquí en el barrio y fue en ese momento que vimos a JUNIOR…este tenia en sus manos una bombona de color verde, pequeña la cual es de mi propiedad…”

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 03/10/2009, suscrita por los funcionarios LUCIA D´OLIVAL y ANGEL MIJARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, practicado en el Barrio OCV Virgen del Valle, Calle 03, Rancho No. 56, La Magdalena, Sector la Julia, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.

4.- ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 06/10/2009, suscrita por la funcionaria LUCIA D´OLIVAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, practicado a una bombona, elaborada en metal, de color verde, marca petrol…y quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente CONCLUSIÓN: “para los efectos del presente peritaje de AVALUO REAL, se tomó en cuenta, precio del mercado, estado de conservación y el monto asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes…250 BsF”

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/10/2009, suscrita por el funcionario ANGEL MIJARES…quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“Efectúe llamada telefónica a la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial de la Sub Delegación Maracay, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano VERA ZAPATA JOSÉ JESUS, titular de la Cedula (sic) de Identidad V-18.489.499…siendo procesada por REINA ARTEAGA, quien me manifestó que el ciudadano antes mencionado…presenta una solicitud según memo 8947, de fecha 10/06/2009, emanado de la Sub Delegación Maracay, requerido por la corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, Fiscalía Decimo (sic) Quinta del Ministerio Publico (sic), oficio 1612, de fecha 27/05/2009, por el delito de Robo, Orden de Aprehensión 064, causa numero 1AA/7566…”. ”

En lo que respecta al peligro de fuga, tenemos que están acreditados en el presente caso en su artículo 251 numerales 3° y 5° del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado BERA ZAPATA JOSÉ JESÚS.

Elementos que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con el hecho que se le imputa; aunado a que se está en presencia de un hecho que excede de tres años de prisión en su límite máximo, considerando esta Alzada que el imputado BERA ZAPATA JOSÉ JESÚS, posee una conducta predelictual reiterada, evidenciándose con la reseña que cursa al folio 22 y 23 de las presentes actuaciones; lo cual hace improcedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del detenido análisis realizado a las actuaciones y acusación presentados en la presente causa observa esta Alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado BERA ZAPATA JOSÉ JESÚS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el razonamiento anteriormente expuesto la apelación interpuesta debe ser declarada sin Lugar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Aragua, en su carácter de defensora Pública del ciudadano BERA ZAPATA JOSÉ JESÚS, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BERA ZAPATA JOSÉ JESUS, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículos 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ



EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA






EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
CAUSA N° 1Aa:7968/09.
FC/FGCM/AJPS/chuch.-