REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa:7978/09
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: TORRELLE DOMÍNGUEZ RICHARD ALEXANDER, IUSEPPE FRANCESCO SANTAELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA MANRIQUE Y PALENCIA GOTOPO FREDDY JOSÉ.
DEFENSA: ABG. ANTONIO JOSÉ MÚJICA.
VÍCTIMAS: (XXX)
FISCAL 5º DEL MP: ABG. YOLI ABELINA TORRES FRANCO.
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: UNICO: de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ MÚJICA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TORRELLE DOMÍNGUEZ RICHARD, IUSEPPE FRANCESCO SANTAELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA MANRIQUE Y PALENCIA GOTOPO FREDDY JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre del año 2009, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional.
.N° 4176.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ MÚJICA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TORRELLE DOMÍNGUEZ RICHARD ALEXANDER, IUSEPPE FRANCESCO SANTAELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA MANRIQUE Y PALENCIA GOTOPO FREDDY JOSÉ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2009, donde realizo los siguientes pronunciamientos: "...PRIMERO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de la defensora Abg. CRISEIDA VASQUEZ, de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, a favor de la ciudadana LAURA MARCELA ROCELIS VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.399.654, este Tribunal Acuerda la medida cautelar sustitutiva de privación de liberta a favor de dicha acusada de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto a la acusada han variado las circunstancias ya que manifestó en este acto que la misma trabaja en ese lugar y su jefe inmediato es la victima el ciudadano (XXX). TERCERO: se admite la acusación presentada por la Fiscalía 5o del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos 1) LAURA MARCELA ROCELIS VALERA, 2) TORREYES DOMÍNGUEZ RICHARD, 3) SANTAELLA DE FRAZA GIUSEPPE FRANCESCO, 4) JESÚS ENRIQUE DE SOUSA MARTÍNEZ y 5) PALENCIA GOTOPO FREDDY JOSÉ, por cumplir con los requisitos pertinentes establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2° ejusdem. CUARTO: se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. QUINTO: se admite de igual modo la promoción probatoria de la defensa. SEXTO: en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor Abg. ANTONIO MÚJICA, se declare sin lugar en virtud de que compareció una sola de las victimas y de las actuaciones se desprende que los acusados'TORRES RICHARD, SANTAELLA GIUSEPPE, DE SOUSA JESÚS Y PALENCIA FREDDY, fueron aprehendidos dentro del lugar donde ocurrieron los hechos, encontrados en la azotea de la casa en cuestión, tal como se desprende de las actuaciones policiales, en consecuencia se mantiene la medida Privativa de Libertad para los mismo. SÉPTIMO: se acuerda la Apertura a Juicio Oral y publico conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de coautores en el robo agravado Y privación ilegitima de libertad previsto y sancionados en el articulo 458 Y 174 respectivamente con las agravantes del articulo 77 Ordinal 8° y 11° y 88 por el concurso de delitos, todos del Código Penal. OCTAVO: se emplaza a las partes a que comparezcan en un plazo común de cinco días para que concurran ante el juez de juicio NOVENO: remítase la causa a la oficina de alguacilazgo a los efectos de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio en su oportunidad legal...".

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: TORRELLE DOMÍNGUEZ RICHARD ALEXANDER,
venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.029.766, residenciado en la Urbanización Capremco, Calle La Cruz, casa N° 10-81, Naguanagua, Estado Carabobo.
2. IMPUTADO: IUSEPPE FRANCESCO SANTAELLA DE FRENSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.212.452, residenciado en la Centro Comercial La Granja, Apartamento Guapazo Norte, Piso numero 09, Naguanagua, Estado Carabobo.
3. IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE DE SOUSA MANRIQUE, venezolano,
titular de la cédula de identidad N° V-21.017.484, residenciado en la
Urbanización Valle Verde, Calle San Juan, numero 180, Naguanagua, Estado
Carabobo.
4. IMPUTADO: PALENCIA GOTOPO FREDDY JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.868.824, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Calle Principal, casa numero 110-81, Naguanagua, Estado Carabobo.
5. IMPUTADO: LAURA MARCELA ROCELIS VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.399.654, residenciado en la Conjunto Residencial Valle Fresco 2, Torre E, Apartamento 71, Naguanagua, Estado Carabobo.
6. DEFENSA: ABG. ANTONIO JOSÉ MÚJICA.
7. VÍCTIMAS: (XXX).

8. FISCAL 5o DEL MP: ABG. YOLI TORRES.


SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:
El recurrente abogado ANTONIO JOSÉ MÚJICA, en su carácter de defensor privado, en su escrito cursante del folio UNO al SEIS de la presente causa, señalan entre otras cosas lo siguiente:
"...CAPITULO I: En fecha Treinta (30) de Agosto del año 2009, mis defendidos se encontraban visitando a un amigo en el Barrio San José de Maracay, como a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) cuando se disponían a marcharse del lugar fueron interceptados por funcionarios de Policía adscritos a la Comisaría de las Acacias, quienes les solicitaron que los acompañaran, a la sede de la Comisaría, una vez allí les manifiestan que están detenidos por estar involucrados en el robo de un vehículo moto y que si querían salir debían conseguir diez (10) mil bolívares fuertes, lo cual no accedieron por no tener esa cantidad, por tal motivo los dejaron detenidos sin notificar al Ministerio Publico, estando allí detenidos como a las doce (12:00 pm) de la noche los funcionarios trajeron a unos detenidos que presuntamente estaban involucrados en un robo de una casa, a estos los sacaban de celda y luego los volvían a meter pero en la madrugada los mandaron a salir y después mis defendidos no lo vieron mas, luego unos funcionarios les dijeron que por no buscar los reales losaban a tirar para adelante y es cuando los involucran en un supuesto Robo Agravado y privación Ilegitima de libertad que se había suscitado en las inmediaciones de la Urbanización las Barraca de esta ciudad de Maracay, manifestándoles que un ciudadano y otras personas los señalaban como las personas que los habían robado, pero nunca vieron a las supuestas personas que los estaban señalando, asimismo, se les informa que estaban a la orden del Ministerio Publico y que serian presentados antes los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2009, mis defendidos son presentados por ante el Juzgado Noveno en función de Control por ordenes del Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, de nuestra Ley Sustantiva Penal en relación con el agravante contenido en el articulo 77 ejusdem, donde se les dicta una Medida Privativa de Libertad, siendo recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua, (TOCORON), donde se encuentran hasta los actuales momentos, por considerar este Juzgado que estaban llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del C.O.P.P, solicitando la presentación Fiscal la calificación de los hechos como flagrantes y inconsecuencia la aplicación del procedimiento ordinario establecida en el articulo 373 del C.O.P.P. es importante acotar, que a mi defendidos al momento de su aprehensión le fueron vulnerados en forma flagrante garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, otros principios rectores del proceso, aplicables a todas las instituciones procesales y que son de obligatorio cumplimiento a titulo universal, ya que se desprende de las actas procesales la inexistencia de elementos de convicción que involucre a mis representados en la participación del hecho punible imputado por el representante del Ministerio Publico. Igualmente observa esta defensa, que el Tribunal solo se preocupo en seguir la imputación pre-calificada por la representante de la vindicta publica, la cual tiene como base unas actas policiales que solo demuestren las reiteradas y constantes contradicciones en la que incurren los funcionarios actuantes, ya que ellos hechos narrados por estos no se corresponde al modo, lugar y tiempo..(....) en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2009, la representación del Ministerio Publico presento acto conclusivo de Acusación, fijándose para el día (30) de Octubre la audiencia preliminar, donde la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que no poseía suficientes fundamentos para ir a un contradictorio en un juicio oral y publico, puesto que el escrito acusatorio se construye sobre la base de lo dicho por los funcionarios actuante, y aunado a ello, la victima ciudadano: (XXX) .(...) que ninguna de las personas que se encuentran en la sala son los sujetos, que los habían robado, que jamás los había visto, (....) cabe destacar, que el Tribunal al momento de transcribir el acta que recoge la Audiencia Preliminar, obvio a mi parecer con toda la intención de no plasmar lo manifestado por el Ministerio Publico, puesto que la defensa ejerció el Recuro de Apelación en audiencia, circunstancia por la cual la defensa al revisar el acta no la suscribe, y no como lo manifiesta el Tribunal que las partes no esperaron el acta para su firma, siendo que al momento de la audiencia preliminar solo se le puso a las partes una hoja en blanco para su firma, ( ) por las consideraciones antes expuestas, es por lo que ejerzo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por este juzgado en audiencia preliminar realizada el día 30 de Octubre del año 209, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 4, 5 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se le han conculcados mis representados derechos y arañitas constitucionales y procesales de fiel cumplimiento en todo proceso, tales como los Principios de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRINCIPIO DE LIBERTAD, EL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INOCENCIA, PRINCIPIO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, EL ESTADO DE LIBERTAD, PRINCIPIO DE CONTROL JUDICIAL, MOTIVACIÓN DE DECISIONES, previsto en los artículos, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 12, 173, 243, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. PRIMER FUNDAMENTO: se evidencia en las actas procesales que el juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de tomar la decisión con ocasión a la Audiencia Preliminar que se llevo a cabo el día Treinta (30) de Octubre del año en curso, donde entre cosas se niega Medida Sustantiva de Libertad solicitada por esta defensa a favor de los ciudadanos TORRELLE DOMÍNGUEZ RICHARD, IUSEPPE FRANCESCO SANTAELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA MANRIQUE Y PALENCIA GOTOPO FREDDY JOSÉ, plenamente identificados en autos, adolece de vicio de falta de motivación exigida para decisiones de autos fundados como el que nos ocupa; cabe acotar, que el mismo, no presenta la fundamentacion mínima exigida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece: "...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..."(....) respecto a la obligación de motivar las decisiones que profieran los Tribunales la Sala Constitucional del Tribunal Supre de Justicia, expediente N.-07-1205, de fecha 05-11-07. SEGUNDO FUNDAMENTO: se evidencia en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, realizada en fecha 30-10-2009, donde la victima ciudadano (XXX), identificado Ut Supra, manifestó lo siguiente: "yo entre minutos después siempre mantuve la cara hacia abajo, yo no los vi a ellos, ellos no son los que perpetraron el hecho yo vi a muchas personas y vi a tres (03) sujetos que ya estaban montados en la patrulla, y a mi nunca me los dejaron ver en la comisaría. Es todo. (...) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sent. 345, de fecha 28-09-2004. "el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, solo constituye un indicio de culpabilidad". En este sentido, el titular de la acción.,penal y rector de las investigaciones, representadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considero que la responsabilidad penal de mis defendidos, no se encontraban evidentemente comprometida, como consecuencia de la anterior se desvirtuaron los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, (...) es importante, traer a colación la sentencia N° 1676 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-07-07, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARREÑO LÓPEZ. ES IMPORTANTE, SEÑALAR QUE EL Tribunal al momento de negar la Medida Cautelar solicitada por la defensa por considerar que existe una certeza negativa de condena en el juicio oral y publico, no tomo en consideración los Principios de Inocencia, de Afirmación de libertad, defensa e Igualdad entre las partes y del estado de libertad previsto en los artículos 8, 9, 12, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (...). TERCER FUNDAMENTACION: se evidencia del acta de audiencia preliminar que el tribunal recurrido admitió la calificación dada por el representante del Ministerio Publico a los hechos, incurriendo en error en la aplicación de una norma jurídica, ya que la vindicta publica califica el delito de Robo Agravado, por considerar la defensa que no existían suficientemente elementos de convicción para acoger la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, debiendo aceptar el cambio de calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, debiendo aceptar el cambio de calificación a Robo Genérico en grado de frustración solicitada por la defensa, por cuanto en las actas que conforman el expediente no consta que se haya incautado armas, (....). PETITORIO: por las consideraciones antes expuestas, solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar, se REVOQUE la decisión dictada en fecha treinta (30) de Octubre del año 2009, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, donde negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mis representados por FALTA DE MOTIVACIÓN. Se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar de Libertad, por estar en presencia de una certeza negativa de condena, todo de conformidad al principio de libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de 1 República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. ..."

TERCERO:

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De las actas se evidencia que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazo al representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, observando de las actas que conforman el presente cuaderno separado, que no dio contestación al recurso interpuesto.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, hace los siguientes pronunciamientos:

"... PRIMERO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de la defensora Abg. CRISEIDA VÁSQUEZ, de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, a favor de la ciudadana LAURA MARCELA ROCELIS VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.399.654, este Tribunal Acuerda la medida cautelar sustitutiva de privación de liberta a favor de dicha acusada de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto a la acusada han variado las circunstancias ya que manifestó en este acto que la misma trabaja en ese lugar y su jefe inmediato es la victima el ciudadano (XXX). TERCERO: se admite la acusación presentada por la Fiscalia 5o del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos 1) LAURA MARCELA ROCELIS VALERA, 2) TORREYES DOMÍNGUEZ RICHARD, 3) SANTAELLA DE FRAZA GIUSEPPE FRANCESCO, 4) JESÚS ENRIQUE DE SOUSA MARTÍNEZ y 5) PALENCIA GOTOPO FREDDY JOSÉ, por cumplir con los requisitos pertinentes establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 , numeral 2° ejusdem. CUARTO: se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. QUINTO: se admite de igual modo la promoción probatoria de la defensa. SEXTO: en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor Abg. ANTONIO MÚJICA, se declare sin lugar en virtud de que compareció una sola de las victimas y de las actuaciones se desprende que los acusados TORRES RICHARD, SANTAELLA GIUSEPPE, DE SOUSA JESÚS Y PALENCIA FREDDY, fueron aprehendidos dentro del lugar donde ocurrieron los hechos, encontrados en la azotea de la casa en cuestión, tal como se desprende de las actuaciones policiales, en consecuencia se mantiene la medida Privativa de Libertad para los mismo. SÉRTIMO: se acuerda la Apertura a Juicio Oral y publico conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de coautores en el robo agravado Y privación ilegitima de libertad previsto y sancionados en el articulo 458 Y 174 respectivamente con las agravantes del articulo 77 Ordinal 8o y 11° y 88 por el concurso de delitos, todos del Código Penal. OCTAVO: se emplaza a las partes a que comparezcan en un plazo común de cinco días para que concurran ante el juez de juicio NOVENO: remítase la causa a la oficina de alguacilazgo a los efectos de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio en su oportunidad legal...".
QUINTO:
Motivación para decidir
Se dio cuenta de la mencionada causa en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Magistrado de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de Octubre del presente año, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo audiencia preliminar conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas admitió la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1) LAURA MARCELA ROCELIS VALERA, 2) TORREYES DOMÍNGUEZ RICHARD, 3) SANTAELLA DE FRAZA GIUSEPPE FRANCESCO, 4) JESÚS ENRIQUE DE SOUSA MARTÍNEZ y 5) PALENCIA GOTOPO FREDDY JOSÉ, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, de nuestra Ley Sustantiva Penal en relación con el agravante contenido en el articulo 77 ejusdem, así como los medios probatorios ofrecidos, admitió la acusación particular propia interpuesta por los representación de la victima, negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el recurrente apela de la negativa realizada por el juez de Control N° 09, de otorgar una medida monos gravosa a sus patrocinados, ya que la A-quo considero que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
,En este mismo orden de ideas, se de vital importancia señalar en el presente caso, lo que establece en ele artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

"...Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...". (Subrayado nuestro)
De igual forma, es necesario señalar lo que establece el artículo 437 de la norma adjetiva penal, que transcrita establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Subrayado y comillas nuestro)

En base a las normativas antes señaladas, se observa que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSÉ MÚJICA, en su carácter de defensor privado del los ciudadanos TORRELLE DOMÍNGUEZ RICHARD, IUSEPPE FRANCESCO SANTAELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA MANRIQUE Y PALENCIA GOTOPO FREDDY JOSÉ, debe declararse INADMISIBLE a tenor de los artículos antes señalados. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ MÚJICA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TORRELLE DOMÍNGUEZ RICHARD, IUSEPPE FRANCESCO SANTAELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA MANRIQUE Y PALENCIA GOTOPO FREDDY JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre del año 2009, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADA DE LA CORTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO


LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ


Causa Nº 1Aa-77978-09.
FC/ALPS/FGCM/lmmf.-