REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el referido Tribunal, en causa seguida al ciudadano FREDDY RAMÓN MARTÍNEZ LINARES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-12-09 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1-IMPUTADO: FREDDY RAMÓN MARTÍNEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.190.367, residenciado en la Calle Libertador Norte, N° 38, La Victoria, Estado Aragua.
2- DEFENSA: ABG. EHDWARDS CUOTTO, con domicilio procesal en Urbanización Sorocaima II, Calle Río Orinoco, Casa N° 03, Municipio Mariño, Estado Aragua.
3- VICTIMA: MILAGROS COROMOTO RAMOS MASMUT, residenciada en la Calle Rudesindo Canelón, Número 16-A, La otra Banda, La Victoria, Estado Aragua.
4- FISCAL: ABG. LEOBARDO RONDÓN, FISCAL 8° DEL MINISETRIO PÚBLICO.
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
En fecha 29 de noviembre del año en curso, el ciudadano Freddy Ramón Martínez, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio, Abg. Leobardo Rondon, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de forjamiento de documento, falsificación de documento y sellos, previstos y sancionados en los artículos 319, 205 y 306 del Código Penal; ahora bien el mencionado Tribunal en audacia de presentación del detenido resolvió lo siguiente:
“...PRIMERO: Sí acoge la Precalificación presentada por el…Ministerio Público, como lo es el delito de falsificación de documento y sellos, previstos en el artículo 319, 205 y 206 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante; TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario…CUARTO: Se decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del C.O.P.P…Se acuerda declinar la competencia al Tribunal 5° de Control, conforme al artículo 66, 72 y 73 COPP…Se evidencia que existe la orden de allanamiento N° 056-09. Se acuerda la reclusión el Alayon, así como su traslado el día lunes 30-11-2009 para que el Tribunal 5° de Control lo oiga. …”
TERCERO:
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
Una vez recibidas las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, levantó acta en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...En el día de hoy, 30 de noviembre de 2009, estando constituido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y estando presente el JUEZ ABG. ALFREDO BAPTISTA OVIEDO, LA SECRETARIA ABG. ARLIN PEREZ FONSECA, EL ALGUACIL DE SALA, EL FISCAL 8 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LEOBALDO RONDON, EL IMPUTADO FREDDY RAMON MARTINEZ, LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDUARDO CUOTTO. En virtud de declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nro 2C-22770-09 (NOMENCLATURA DE ESE JUZGADO), y estando presente las partes el Tribunal observa que ante este Juzgado cursa causa signada con el numero 5C-3908-04, en la cual ya fue presentado la acusación como acto conclusivo en contra del ciudadano FREDDY RAMON MARTINEZ, por unos hechos que ocurrieron en fecha 15-02-2000, y por los cuales le fue otorgado una calificación jurídica por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Realizándose en fecha 19-01-05, la audiencia preliminar, en la cual se planteo y aprobó un acuerdo reparatorio, sin embargo, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-05-2007, decreto orden de aprehensión Nro. 026-07, al revocar de conformidad con el articulo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el referido imputado no dio cumplimiento a los actos procesales, posteriores al acuerdo reparatorio propuesto. Ahora bien, este Tribunal en esta misma fecha recibió de parte del Tribunal 2 de Control Circunscripcional, el expediente Nro. 2C-22770-09, (nomenclatura de ese Juzgado), por uno hechos distintos que se desprenden ocurrieron en fecha 27-11-09, en el cual se precalifico los hechos por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 205 Y 306 del Código Penal, y por los cuales el referido Tribunal acordó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero acordó la declinatoria de competencia a este Tribunal de conformidad con el artículo 66, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo que debió hacer simplemente era tomar su decisión y notificar lo conducente a este Juzgado, en lo referido a la orden de aprehensión. Por tal motivo este Tribunal no acuerda la acumulación de las actuaciones nomenclatura del Segundo de Control a las actuaciones signada con el Nro. 5C-3908-04, (nomenclatura de este Juzgado), por no ser procedente, ya que a pesar de que los delitos imputados al referido ciudadano son conexos, conforme al artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es aplicable la excepción establecida en el articulo 74.1 Ejusdem, por cuanto la imputación hecha ante este Tribunal, es posible decidirla con mayor prontitud que la que se acaba de hacer por ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, tomando en cuenta de que la causa seguida en este Tribunal se encuentra en la etapa intermedia, al estado de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, planteado y acordado, y como contraposición en la causa seguida en el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se acordó el procedimiento ordinario, a los fines de cumplir con la etapa investigativa. Por tal motivo este Tribunal conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la causa 2C-22770-09, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional), y en consecuencia plantea Un CONFLICTO DE NO CONOCER, con dicho Juzgado en los términos antes señalados, en tal sentido se acuerda notificar inmediatamente al Tribunal abstenido expresando los fundamentos aquí señalados, así mismo se acuerda exponer lo conducente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito, como instancia superior común, remitiendo copia de lo conducente. En virtud del conflicto planteado se acuerda suspender el curso del proceso hasta tanto opere la resolución del conflicto, en tal virtud se acuerda mantener como sitio de reclusión al Centro de Atención al Detenido Alayon instando al Director del mismo a realizar los traslados necesarios al Centro Asistencial, de así requerirlo la salud y la condición física del imputado…”
Igualmente en fecha 30 de noviembre del presente año el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto fundado señaló:
“…En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nro 2C-22770-09 (NOMENCLATURA DE ESE JUZGADO), este Tribunal observa:
Que ante este Juzgado cursa causa signada con el numero 5C-3908-04, en la cual ya fue presentado la acusación como acto conclusivo en contra del ciudadano: FREDDY RAMON MARTINEZ, por unos hechos que ocurrieron en fecha 15-02-2000, y por los cuales le fue otorgado una calificación jurídica por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Realizándose en fecha 19-01-05, la audiencia preliminar, en la cual se planteo y aprobó un acuerdo reparatorio.
Sin embargo; este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-05-2007, decreto orden de aprehensión Nro. 026-07, al revocar de conformidad con el articulo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el referido imputado no dio cumplimiento a los actos procesales, posteriores al acuerdo reparatorio propuesto.
Ahora bien, este Tribunal en esta misma fecha recibió de parte del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, el expediente Nro. 2C-22770-09, (nomenclatura de ese Juzgado), por hechos distintos que según las actas procesales se desprenden ocurrieron en fecha 27-11-09, en el cual se precalifico los hechos por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 205 Y 306 del Código Penal, y por los cuales el referido Tribunal acordó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero acordó la declinatoria de competencia a este Tribunal de conformidad con el artículo 66, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo que debió hacer simplemente era tomar su decisión y notificar lo conducente a este Juzgado, en lo referido a la orden de aprehensión.
Por tal motivo este Tribunal NO acuerda la acumulación de las actuaciones nomenclatura del Juzgado Segundo de Control, a las actuaciones signadas con el Nro. 5C-3908-04, (nomenclatura de este Juzgado), por no ser procedente, ya que a pesar de que los delitos imputados al referido ciudadano son conexos, conforme al artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es aplicable la excepción establecida en el articulo 74.1 Ejusdem, por cuanto la imputación hecha ante este Tribunal, es posible decidirla con mayor prontitud que la que se acaba de hacer por ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, tomando en cuenta de que la causa seguida en este Tribunal se encuentra en la etapa intermedia, al estado de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, planteado y acordado, y como contraposición en la causa seguida en el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se acordó el procedimiento ordinario, a los fines de cumplir con la etapa investigativa…Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la causa 2C-22770-09, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional), y en consecuencia plantea Un CONFLICTO DE NO CONOCER, con dicho Juzgado en los términos antes señalados, SEGUNDO: Se acuerda notificar inmediatamente al Tribunal abstenido expresando los fundamentos aquí señalados, asimismo; se acuerda exponer lo conducente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, como instancia superior común, remitiendo copia de lo conducente. TERCERO: En virtud del conflicto planteado se acuerda suspender el curso del proceso hasta tanto opere la resolución del conflicto. CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión al Centro de Atención al Detenido Alayon, instando al Director del mismo a realizar los traslados necesarios al Centro Asistencial, de así requerirlo la salud y la condición física del imputado….”
CUARTO:
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
Del estudio de las actas procesales, observa esta Corte de Apelaciones que en este Circuito Judicial Penal al ciudadano FREDDY RAMÓN MARTÍNEZ LINARES, se le siguen dos (02) causas distintas en Tribunales distintos. una ante el Tribunal Quinto (5°) de Control signada bajo el N° 5C-3908-04 por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; está causa se encuentra en la etapa intermedia del proceso penal. La segunda causa fue tramitada ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, signada bajo el N° 2C-22.770-09 por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 205 y 306 del Código Penal; está causa se encuentra en la etapa preparatoria por cuanto el día 29 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad y acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario.
De manera tal que si bien es ciertos se trata de delitos conexos en base al artículo 70 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no procede la acumulación de las causas por cuanto los procesos penales incoados en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN MARTÍNEZ LINARES, se encuentran en etapas diferentes (preparatoria e intermedia); en razón de lo cual de conformidad con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la causa signada bajo el N° 2C-22.770-09 seguida en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN MARTÍNEZ LINARES al Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Sobre la base de lo antes expuesto, queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Quinto de Control, y el Juzgado Segundo de Control, respectivamente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. Ehdwards Cuotto, en su condición de defensor privado del ciudadano FREDDY RAMÓN MARTÍNEZ LINARES, se ordena al Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, pronunciarse de manera inmediata con relación a lo solicitado por el mencionado abogado en su escrito cursante al folio catorce (14) y vuelto del presente cuaderno separado.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para conocer de la causa signada con el N° 2C-22770-09, seguida al ciudadano FREDDY RAMÓN MARTÍNEZ LINARES, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 205 y 306 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo (2°) y Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para su debido conocimiento. TERCERO: Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. Ehdwards Cuotto, en su condición de defensor privado del ciudadano FREDDY RAMÓN MARTÍNEZ LINARES, se ordena al Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, pronunciarse de manera inmediata con relación a lo solicitado por el mencionado abogado en su escrito cursante al folio catorce (14) y vuelto del presente cuaderno separado. CUARTO: Remítase la causa al Tribunal Segundo (2°) de Control Circunscripcional, a los fines de que practique la notificación inmediata de las partes para la continuación del proceso.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Control respectivo.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ
CAUSA 1Aa:7970/09.
FC/AJPS/FGCM/CC/chuch.-