REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 16 de diciembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7973-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogado IVAN IBARRA, defensor privado del ciudadano JONATHAN YGOR FLORES MORENO
RECUSADA: abogada ROSA ISABEL BLANCO, Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
DECISIÓN: Sin lugar recusación.
N° 4.180

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación propuesta por el abogado IVAN IBARRA, defensor privado del ciudadano JONATHAN YGOR FLORES MORENO, contra la abogada ROSA ISABEL BLANCO, Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Corte para decidir observa:

Que el recusante, abogado IVAN IBARRA, defensor privado del ciudadano JONATHAN YGOR FLORES MORENO, en escrito inserto del folio 160 al folio 166, entre otras cosas, manifiesta:

‘…acudo ante esta su competente Autoridad a los fines mandados por nuestra Carta Fundamental, con sujeción en los Derechos y Garantías dispuestos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al Debido Proceso, en concordancia con el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal y Recuso Formalmente a la Abogada ROSA ISABEL BLANCO en su condición de Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en consecuencia expongo: I. CAPITULO PRIMERO. DE LOS HECHOS. Honorables Magistrados, es oportuna la ocasión para hacer de su conocimiento que en fecha 20 de Marzo de los corrientes fue celebrada por ante el Juzgado Décimo en Funciones de Control, Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, oportunidad en la cual fue presentado el imputado Flores Moreno Jonathan Ygor, por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado José Domador, el cual precalificó los hechos de Secuestro, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Uso Indebido de Uniforme Policial, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 214 del Código Penal respectivamente; Así mismo solicitó al Tribunal en contra del imputado el decreto y aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue admitida y decretada en contra del procesado, quedando en consecuencia privado de su libertad por mandato expreso del Tribunal siendo acordado como sitio de reclusión al Centro Penitenciario de Aragua con sede en la población de Tocorón, lugar en el que permanece desde el día 20 de Marzo de 2009 hasta la presente. Ahora bien Honorables Magistrados, es el caso que desde el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por su digna envestidura en fecha 20 de Marzo de 2009, transcurrieron holgadamente los 30 días continuos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentara en dicho lapso el Libelo Acusatorio por parte del Ministerio Fiscal, siendo éste presentado en fecha 29 de Abril de 2009, resultando un cómputo de CUARENTA (40) DÍAS CONTINUOS contados a partir del decreto de la Privación Preventiva de Libertad, constituyéndose tal presentación en EXTEMPORÁNEA por haberse intentado en un lapso extra legal. Así mismo al análisis y estudio de la causa me he percatado de la solicitud de prórroga hecha por el Representante Fiscal en fecha 07 de Abril de los corrientes, observando de igual manera que dicha solicitud no enervó ni produjo la Audiencia Especial que exige el artículo 250 en su quinto aparte, donde el Legislador patrio en resguardo de la Garantía de Prohibición de Juicio en Ausencia ha preceptuado como requisito indispensable, la obligación judicial procesal de oír al imputado, previo al pronunciamiento y decisión sobre tal solicitud, pues en tal acto se le concede también el Derecho a la Contradicción, y puede en consecuencia oponerse fundada y justificadamente a tal prórroga de ley…la colega co-defensora Eira Ovalles en fecha 03 de Junio de 2009, interpone formalmente por el Tribunal en tiempo hábil para ello Recurso de Apelación, en contra del Auto que niega el otorgamiento de la medida por el evidente vencimiento del lapso para presentar la Acusación por parte del Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 250sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embrago siendo el Recurso de Apelación presentado en fecha 03 DE JUNIO DE 2009, es enviada la Boleta de Emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, a la división de Notificaciones del Servicio del Alguacilazgo en fecha 18 de Junio de 2009, sin que exista justificación de tal retardo en el trámite del Recurso…valga la oportunidad para resaltar que igualmente el Tribunal incurrió en una actividad de negligencia procesal al remitir escuetamente a la Corte de Apelaciones el legajo procesal, omitiendo y ocultando información importante a dicho Juzgado de Alzada…podemos verificar igualmente una vulneración en esta oportunidad al Derecho a la Defensa del imputado, pues en el Auto de fecha 20 de Marzo de 2009, indica: “…se observa que los hechos que dieron inicio a la presente averiguación no se ha modificado (sic) por ningún elemento nuevo y no han variado las circunstancias éste Tribunal se pronunciará (sic) en la Audiencia Preliminar sobre el otorgamiento o no de alguna medida”...Evidenciándose que la Juez de la causa no observó nuevamente y de manera NEGLIGENTE el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Abril de 2009, suscrita por el Detective Castillo Javier adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio sesenta y siete (67) de la pieza principal del expediente 10C-10.889-09, en el que dicho funcionario concluye en su investigación que se presume la participación de la presunta víctima DE SOUZA DOMINGUEZ JOSÉ ANTONIO en el hecho investigado, por lo que considera solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y así lo hace saber al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público mediante oficios N° 3035 y 3036 de fecha 16 de abril de 2009, suscritos por la Licenciada Milagros Olivos en su condición de Sub. Comisario jefe de la Sub. Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DE SOUZA DOMINGUEZ JOSÉ ANTONIO. Por todo ello es infranqueable la posición garantista que debió asumir la Juez de la Causa ante esta concluyente situación, pues en resguardo de sus funciones de Control Constitucional debió valorar el vertiginoso giro que dio la investigación al demostrarse que la víctima no era tal y que por el contrario paso a ser imputado al solicitársele formalmente Orden de aprehensión ante un también negligente Fiscal del Ministerio Público que desoyó e inobservó el pedimento del investigador, logrando con ello una evidente impunidad anticipada…II. CAPÍTULO SEGUNDO. DEL DERECHO. Visto lo anteriormente narrado y expuesta la visión fáctica procesal de quien expone, es importante para el futuro examen Judicial de la presente establecer como fundamento jurídico, dada la cartelera de acciones violatorias de Derechos y Garantías, el contenido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tales omisiones, retardos injustificados, actitudes negligentes e inobservancia de hechos de carácter valorativa, denotan una evidente animadversión de la Juez de la causa hacia el imputado y sus Derechos, llegando incluso a tomarse como un ensañamiento en contra de éste y pudiendo afirmarse en consecuencia, con toda la responsabilidad que ello implica, que tales situaciones han devenido de una posición personalista de la Juez que afectan gravemente su imparcialidad…III. CAPÍTULO TERCERO. DEL PEDIMENTO…solicito encarecidamente de ustedes Honorables Magistrados, se sirvan estudiar el contenido de la presente y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN y designe otro Juez distinto a la recusada, para que continúe el decurso legal la causa (sic) seguida al imputado Flores Moreno Jonathan Ygor…’

Por otra parte, la recusada, abogada ROSA ISABEL BLANCO, Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en escrito de informe cursante del folio 167 al folio 168, se expresó así:

‘…Vista la recusación formulada por el ciudadano, IVANV. IBARRA, Abogado en libre ejercicio Inpreabogado 99.089, Defensor Técnico del imputado FLORES MORENO JONATHAN YGOR, plenamente identificado en autos, la defensa fundamenta su reacusación (sic) por estar supuestamente esta juzgadora incursa en la causal descrita en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente por omisión, retardos injustificados, actitudes negligente e inobservancia de hechos de carácter valorativo y animadversión hacia el imputado, en la presente causa (10C-10.889-09); dicha causa en este proceso penal esta interpuesta en contra del ciudadano FLORES MORENO JONATHAN YGOR, por la comisión del delito de SECUESTRO, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 214 y 277 del Código Penal, ahora bien nos encontramos en presencia de una serie de delitos cuya pena contempladas en el Código Penal son bastante alta y por magnitud del daño causado y superan lo establecido en el artículo 253 de la norma supra mencionada, esta Juzgadora negó en fase previa a la realización de la Audiencia Preliminar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa, en la cual en esa oportunidad representada por la Abogada en libre ejercicio Eira Ovalles con Inpreabogado N° 111.114 interpuso un Recurso de Apelación recibido por este tribunal en fecha 03 de Junio de 2009, tramitándolo a la Corte de Apelaciones siendo recibida en esta Corte donde se le asignó el N° 1Aa-7685-09, cuyo Ponente se designó al Magistrado Francisco Coggiola, introducido por una de las partes; Ahora bien, la defensa interpone este recurso en contra de esta juez, fundando la misma en el artículo 86 orinal 8°, alegando de manera mal intencionada, que existe de mi parte Animadversión contra el imputado cosa totalmente falsa ya que para esta juzgadora todas las que cursan por este tribunal son iguales, actuando siempre de manera objetiva, conociendo de las causas conforme a lo establecido en la ley, por consiguiente Honorables Magistrados he tratado de cumplir a cabalidad con mis obligaciones, no haciéndose parte en ningún proceso y dando el derecho a cada una de las partes en el libre ejercicio de sus funciones, considero que el escrito que me ha sido interpuesto, no tiene justificación y está muy alejado de la verdad toda esa argumentación ilógica por demás que ha explanado en su escrito la defensa, porque en ningún momento he dejado que mis sentimientos hayan participado en el ejercicio de mis funciones, porque he sido una funcionaria que se debe a la Constitución y la Ley y que mi comportamiento se ha mantenido hasta los momentos incólume como seguirá siendo y mi ética profesional no me permite expresarme en términos falsos a los fines de contribuir en colocar trabas a la buena administración de justicia ; ratificando una vez más que mis actos no han dejado de ser imparciales y objetivos. Este Juzgado a mi cargo ha cumplido, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, sin dilaciones indebidas; siendo esta recusación inoficiosa lo cual le causa al mismo recusante un gravamen irreparable cuando se interpone entre la justicia y los justiciables, por lo que NIEGO Y RECHAZO, los alegatos esgrimidos por los recusantes, toda vez que no he actuado alejada a la objetividad e imparcialidad que siempre me han caracterizado y solo se negó la solicitud de Medida Cautelar. En conclusión mal puede el accionante establecer que me encuentro incursa en lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que considero que el escrito interpuesto por el ciudadano, IVAN V. IBARRA, es infundado, falso, temerario, irrespetuoso, a tales fines pido que se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta…’

Al folio 171, aparece inserto auto de fecha donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada con el N° 1Aa-7973-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Superioridad resuelve:

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y por la jueza recusada en su escrito de informe, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como,

‘…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...’ (Sala Constitucional, de 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Expediente 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Esta Alzada, luego del estudio y análisis hecho a la presente incidencia con motivo de la recusación interpuesta por el abogado IVÁN IBARRA, defensor privado del ciudadano JONATHAN YGOR FLORES MORENO, contra la abogada ROSA ISABEL BLANCO, Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que el abogado recusante no promovió prueba alguna a los fines de que esta Instancia Superior pueda verificar los alegatos efectuados.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación…’

Necesario será destacar que, la carga probatoria en el caso bajo examen, le corresponde al recusante y, en virtud de que el abogado IVÁN IBARRA, defensor privado del ciudadano JONATHAN YGOR FLORES MORENO, no promovió ningún tipo de prueba, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ROSA ISABEL BLANCO, Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en razón de lo cual la recusación interpuesta por el prenombrado abogado debe ser declarada sin lugar, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la prenombrada jueza, conforme a las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación expresada por el abogado IVÁN IBARRA, defensor privado del ciudadano JONATHAN YGOR FLORES MORENO, contra la abogada ROSA ISABEL BLANCO, Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, conforme a las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ



FC/AJPS/FGCM/Doris
CAUSA N° 1Aa/7973-09