REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE
Maracay, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 1Aa/198-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDA: Abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA
IMPUTADO: Adolescente (Identidad omitida)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 037
Vista la inhibición expresada por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 2CA-2564-09; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-198-09, verificándose, entre los alegatos proferidos por la juez para inhibirse, lo siguiente:
‘…En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre de 2009, siendo las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana comparece la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del estado Aragua, Abg. Mary Carmen Amarista Herrera, en presencia de la secretaria de dicho Juzgado Abg. María Eugenia Borges, a los fines de exponer: "...Siendo las ocho (08:00pm) horas de la noche del día de hoy 07 de diciembre de 2009, recibí llamada telefónica de la directora del Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, Abg. Nelitza Romero, informándome que el adolescente (Identidad omitida), a quien mi persona el día 07-12-09, le realizó audiencia especial de presentación por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 218 y 458 del código penal, acordándose en dicha audiencia calificar la flagrancia, el procedimiento ordinario, las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales B", "C y "G" " de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, consistentes en la obligación someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, así como de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y además presentarse en el Centro de Desintoxicación denominado Tierra de Bendiciones, siendo remitido al Centro de Medida Preventivas y Cautelares Simón Bolívar de Sapanna, hasta tanto se materializara el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, había manifestado ser hijo del ciudadano EDSON AMARISTA, quien es mi hermano mayor, inmediatamente procedí a llamarlo, a los fines de corroborar la información suministrada por la directora del Centro en cuestión, manifestándome el mismo que si tuvo un hijo con la ciudadana Yaneth Hernández, de nombre (Identidad omitida), quien resultó ser la progenitura del adolescente imputado. Por otra parte, en el día de hoy 08-12-2009, procedí a revisar las actuaciones contentivas de la causa 2CA2564-09, y pude constatar que el adolescente en cuestión lleva por nombre (Identidad omitida), además que de la reseña realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua se desprende que él manifestó que su madre era Yaneth Hernández y su padre Elson Díaz, aunado a que en el momento de la realización de la audiencia especial de presentación, no estuvieron presentes los padres de éste adolescente, a pesar de que el alguacil de la Sala hizo varios llamados, siendo infructuosos, por lo tanto, quien aquí expone expresa que no tenía conocimiento de que mi hermano mayor, ciudadano Edson Amarista, hubiese tenido un hijo con la ciudadana Yaneth Hernández, ni mucho menos que era el adolescente imputado en la presente causa (Identidad omitida). En este sentido, y en aras de no realizar cualquier otra actuación en la presente causa, por cuanto pudiera estar comprometida mi imparcialidad en la referida causa, es por lo que en aras de la claridad y objetividad que los justiciables deben percibir de mi persona y con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de Justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, considero que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, en este mismo acto y como en efecto lo hago de conocer de la causa 2CA2564-09 (nomenclatura de este Tribunal), con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de honestidad, imparcialidad, decencia e incolumidad. Y siendo que este Circuito de Responsabilidad Penal de Adolescentes existe otro Tribunal de esta misma instancia que pueda seguir conociendo de la misma, procedo a desprenderme en este acto del conocimiento total de las presentes actuaciones, tomando como fundamento legal el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el Proceso…’
Ahora bien, esta Sala Especial Accidental de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito, abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La Juez inhibida, abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, pues, ella misma ha manifestado que, entre otras cosas, luego de la revisión exhaustiva en la presente causa, se percató que el adolescente imputado (Identidad omitida), es hijo de su hermano mayor, ciudadano Edson Amarista, es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 eiusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida juez. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido Tribunal de Control. Regístrese, déjese copia y remítase.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
MIGDALIA SIRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
MIGDALIA SIRA
AJPS/FC/FGCM*rjs
Causa N° 1Aa-198-09