REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 17 de diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1Aa-7974-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano YERSON MAIKEL RODRÍGUEZ INFANTE
DEFENSA PRIVADA: abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE
FISCALA: abogada ADELAIDA JIMÉNEZ de ROMERO, Fiscala 27ª del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado 4º Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 4.200
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, defensor privado del ciudadano YERSON MAIKEL RODRÍGUEZ INFANTE, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, en fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al prenombrado justiciable.
Esta Superioridad observa y considera:
El abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, defensor privado del ciudadano YERSON MAIKEL RODRÍGUEZ INFANTE, en escrito cursante del folio 281 al folio 283 (I pieza), señala, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Ante Usted con el debido respeto y acatamiento y siguiendo la venia de estilo ocurro ante su jurisdiccionalidad y conocimiento de la presente causa que cursa por ante este Despacho de control en la causa distinguida con el N° 4C-15870-2009 a los fines de ejercer formalmente recurso de APELACIÓN contra la sentencia interlocutoria que priva de libertad a mi defendido. En este sentido de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo el presente recuso (sic) de apelación contra la decisión dictada por el Tribual (sic) Cuarto de control de este circuito Judicial de fecha primero de octubre del año en curso. Y en los términos siguiente: Se inicia la presente causa por hecho ocurridos en el sector la candelaria de esta Ciudad de Maracay, el día 19 de septiembre del presente año en horas de la madrugada, donde tres sujetos fuertemente armados irrumpen en una vivienda del sector, dichos sujetos se encontraban encapuchados, las victimas unos dicen que eran con unas mayas, y otros dicen que eran con pasamontañas, aparentemente logran someter a las personas que estaban en la vivienda y proceden a cometer sus fechorías entre ellas violación, delitos contra las personas contra la propiedad, robo y hurto de vehículo, lesiones, una vez sometidos a todos proceden a cargar con los artefactos eléctricos, enseres, vestidos etc. En las declaraciones se infieren muchas contracciones las cuales no voy a reproducirlas por cuanto las mismas no son objeto de esta apelación, pero sin embargo señala el denunciante HECTOR DANIEL PEREZ VERASTEGUI, los siguiente “medio un cachazo en la cabeza…en eso lo veía era un sujeto que portaba arma de fuego,…y a pesar que tenia una maya en el rostro se trataba de un sujeto que conozco como “El Maikel” quien es del sector caña de Azúcar y es un azote del sector…” reconocí a los tres a pesar de que cubrían sus rostros ya que yo me crié en ese sector y conozco a mucha gente de ese sector…Luego cargaron el carro con los artefactos este se accidento, se regresaron y tomaron el otro carro y se llevaron todo. Este es a groso modo la versión de las victimas con respecto a los hechos, pero es aquí donde las pesquísas en un afán de solucionar la averiguación señalan en la prensa del día 23 de septiembre 2009 es decir dos días después de los hechos, que el caso está resuelto, y que detienen a una mujer de nombre CARMEN VALDEZ HERNÁNDEZ, y la señalan como aprovechadora de cosas provenientes del delito, y llama poderosamente la atención que quien señala a esta mujer es un individuo de nombre GORGE quien es su hijo y que para esta fecha y hora esta desaparecido.. Ahora bien la abuela de mi defendido tiene una casa Alquilada en Caña de Azúcar y ella a su vez tiene un nieto de nombre YERSON MAIKER RODRÍGUEZ INFANTE, y entonces los policías comienzan a llamar a su nieto a través de su abuela, y este se presento voluntariamente, a la delegación los días 23, y 24 de septiembre tal como lo explana el mismo instructor y la Comisario de nombre ILSE VALERA le dijo que se presentara cada vez que lo requiriera, pero con sus respectivos métodos coercitivos, y en sus declaraciones (no escritas) señala mi defendido que en ningún caso conoce ni tienen nada que ver con los hechos que se le imputan y luego se presento el lunes 28 de septiembre y lo detienen y le imputan todos los hechos a que se contrae la presente averiguación. Llegado el momento de la audiencia de presentación al requerirle a mi representado si conocía a los agraviados. Declaró: Que nunca los había visto, que no tenia la mas mínima idea de quienes eran así mismo se explanó en forma detallada con la elemental coherencia de las circunstancia de modo lugar y tiempo de los hechos que mi defendido no tenían ninguna vinculación con los hechos controvertidos o averiguados, que no existía un elemento contundente de convicción que hiciera concluir a la sentenciadora que mi patrocinado estaba incurso en dichos hechos, me llamó poderosamente la atención que todas las exposiciones tanto de la ciudadana fiscal 27 del Ministerio Público así como de los presuntos agraviados, de mi defendido e inclusive de mi exposición no fue transcrita en esa audiencia de presentación…OTRO SI: a mi defendido nunca le dieron oportunidad de rendir declaración ante el C.I.C.P.C.; bien, para que se defendiera a los presuntos amigos coparticipes de causa (sic)…’
La abogada ADELAIDA JIMÉNEZ de ROMERO, Fiscala 27ª del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio 287 al folio 293 (I pieza), contesta el recurso de apelación así:
‘…me dirijo a usted estando dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de Contestar el escrito de Apelación en contra de la decisión de fecha 01 de OCTUBRE del año en curso, donde la ciudadana Juez Cuarta de primera Instancia de control, de este circuito judicial Penal, Dra. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, Decide decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación, y quien se encontraba requerido en virtud de habérsele solicitado ORDEN DE APREHENSIÓN, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 además de tomar en consideración rendida en sala de la ciudadana Ingrid Daniela Asprilla Omaña (sic), quien manifestó y señalo al Imputado como uno de los sujetos que la penetro con su miembro viril por la vagina, además de la declaración del ciudadano: Héctor Daniel Pérez Verastegui (Concubino de la ciudadana antes plenamente identificada) quien de igual forma reconoció y señalo al imputado como uno de los tres sujetos que penetro la residencia de sus padres, así como uno de los sujetos que participo en el Hecho Punible precalificado por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación, tomando además en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al mismo…CAPITULO UNICO. MOTIVO DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN. La razón que motiva la presente contestación de la apelación, interpuesta por el Abogado: RAMON ALEJANDRO INFANTE…basándome en los hechos, en la declaración de cada una de las víctimas, la magnitud del daño causado, la pena que podrían llegar a imponérsele, el peligro de fuga y la Obstaculización de la Investigación…Lo que lleva a concluir a esta vindicta Pública es que la defensa con su escrito de Apelación, pretende hacerles ver a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la ciudadana juez no le permitido debatir y contradecir cuestiones propias de juicio oral y público, no constituyendo tal pedimento al exigido por el Legislador Patrio al prohibirles a los ciudadanos Jueces de Control en fase preparatoria juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral y público, como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante No. 1.500 de fecha 03 de Agosto del año 2006. “…En este mismo orden de ideas, se puede observar en el texto del escrito de apelación, no se señala ni consta motivación alguna que fundamente jurídicamente en forma fehaciente lo que pretende demostrar o solicitar ante la alzada, solo se visualiza que la defensa se limita a narrar hechos mas no fundamentar el derecho. Así mismo es necesario recalcar que las Cortes de Apelaciones del los Circuitos Judiciales Penales de Venezuela, por mandato Legal y Jurisprudencial, no le está dada la facultad de pronunciarse en relación a los hechos. Pretendiendo la defensa en su escrito de recurrida, como solución procesal la anulación del decreto de Medida privativa de libertad, antes tantas veces mencionado. Igualmente se puede observar que la defensa en su escrito, se aísla de las Normas rectoras del proceso Penal, en razón de que dichos textos, contienen formulaciones abstractas y generales que la Ley señala a los Administradores de justicia para el recto desenvolvimiento del proceso y por ello deben ser denunciadas conjuntamente con la norma que resultare infringida, por la no observación de tal principio Rector. En consecuencia esta Vindicta Publica considera que la decisión por parte del tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra en su totalidad apegada a derecho debido a que cumple con todos los requisitos establecidos en las normas sustantivas…Sin bien (sic) es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que la protección a las victimas es la OBLIGACIÓN DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA, como se desprende del contenido de las disposiciones establecidas en el artículo 30 de la Carta Magna…PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta representación Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado Venezolano, y por ende a la Víctima, y estando dentro del lapso legal y con fundamento en el artículo 449, del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como es la contestación de la Apelación. Solicita a los honorables jueces de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ha de conocer del presente recurso, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, al pretender el quejoso plantear solo hechos sin señalar cual fue o fueron las violaciones de derecho quebrantas (sic) o infringidas y como consecuencia de ello no cumple las exigencias doctrinales en lo que respecta a materia penal…’
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 01 de octubre de 2009, dictó auto fundado (fs. 184 al 186, I pieza), en el cual dictaminó lo siguiente:
‘…PRIMERO: RATIFICA LA PRECALIFICACIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALESY ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, revistos (sic) y sancionados en los artículos 458, 413, del Código Penal y artículos 5 y 6, ordinales 1, 23, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano YERSON MAIKER RODRIGUEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.852.988, con domicilio en Palo Negro, Urbanización Araguaney, calle1, casa nro. 1, Estado Aragua, SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCIÓN COMO LEGÍTIMA ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal 27° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ORDINAL 1°, 2° Y 3°, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Ratifica lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), Estado Aragua. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 27° del Ministerio Público; y así se decreta…’
Aparece en el folio 301 (I pieza), auto de fecha 07 de diciembre de 2009, dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con el N° 1Aa-7974-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Riela de foja 02 a foja 03 (II pieza), auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, defensor privado del ciudadano YERSON MAIKEL RODRÍGUEZ INFANTE, de fecha 09 de diciembre de 2009.
Este Órgano Colegiado resuelve:
En fecha 01 de octubre de 2009, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano YERSON MAIKEL RODRÍGUEZ INFANTE, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación, Lesiones Personales y Robo Agravado de Vehículo Automotor, los tres primeros descritos en los artículos 458, 374 y 413 del Código Penal, respectivamente; y, el restante, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, por ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la constatación de la aprehensión como legítima y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que fue acogida por la a quo, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público al prenombrado ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, ello al amparo de lo consignado en los artículos 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta Superioridad que, el quejoso hace aseveraciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, empero, es necesario recalcar que tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso, los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que el a quo en el auto motivado (fs. 184 al 186, I pieza), hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga.
En suma, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMÍREZ BRIZUELA, fue detenido y presentado ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el aspecto esgrimido por el abogado defensor, en relación a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:
‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’
Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.
Forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2009, causa 4C/15.870-09, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano YERSON MAIKEL RODRÍGUEZ INFANTE, constató la detención como legítima, ordenó el procedimiento ordinario y acogió la precalificación típica de los delitos de Robo Agravado, Violación, Lesiones Personales y Robo Agravado de Vehículo Automotor, los tres primeros descritos en los artículos 458, 374 y 413 del Código Penal, respectivamente; y, el restante, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, defensor privado del ciudadano YERSON MAIKEL RODRÍGUEZ INFANTE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación del abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, defensor privado del ciudadano YERSON MAIKEL RODRÍGUEZ INFANTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2009, causa 4C/15.870-09, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al prenombrado justiciable, constató la detención como legítima, ordenó el procedimiento ordinario y acogió la precalificación típica de los delitos de Robo Agravado, Violación, Lesiones Personales y Robo Agravado de Vehículo Automotor, los tres primeros descritos en los artículos 458, 374 y 413 del Código Penal, respectivamente; y, el restante, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Doris
CAUSA N° 1Aa/7974-09