REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de diciembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7993-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO
DEFENSOR: abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO
FISCALÍA: Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación.
N° 4.199

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2009, causa 10C/495-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; admitió igualmente las probanzas ofrecidas por la defensa; mantuvo la privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, y, acordó la apertura a juicio oral. Recurso de apelación dirigido específicamente en contra del dispositivo que acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, bajo numeración 14, 15 y 16 del escrito de acusación de la vindicta pública.

Esta Corte observa lo siguiente:

Riela de foja 02 a foja 08 ambas inclusive, escrito presentado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO, donde interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…procediendo en este acto como Defensor Privado del Imputado JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.578.957, de profesión Cabo Primero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua ..... en la Causa signada bajo el número 10C-10.495-08, habiéndose dictado Auto de Apertura A Juicio por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha reciente; siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por ese Honorable Tribunal; y en base al fundamento de los Artículos 447, Ordinales 4 y 5o, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal, por conducto de este mismo Tribunal ocurro para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN: CAPITULO I DE LOS HECHOS Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dentro de la finalidad del proceso se encuentra un factor de vital importancia para el desenvolvimiento del mismo y que debe ser de obligatorio cumplimiento para quienes imparten Justicia por ser ellos los Garantes de la Legalidad, cual es el velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, necesariamente debe ser declarado nulo de nulidad absoluta. En la causa que nos ocupa y que es objeto de apelación, a mi representado JOSE RENNY LA CRUZ, le fue violentado normas de rango Constitucional por parte de la Representación de la vindicta Pública a cargo de las Fiscales Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abogadas Gladys Valera y Lisbeth Abreu Parra y que dicha violaciones no fueron subsanadas por la respetada Jueza Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar en fecha reciente, quien pudiendo haber hecho uso de lo que establece la norma adjetiva procesal no lo hizo sino que con su actuación convalidó el vicio, lo que necesariamente hace recurrible la decisión en apelación. Es el hecho, Respetados Magistrados, que en fecha 28 de Mayo de 2009, fue presentado, por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, Escrito Acusatorio en contra de mi representado JOSÉ RENNY LA CRUZ, por estar presuntamente incurso el mismo en la participación criminosa de los delitos de CONCUSIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción 184 y 176 del Código Penal, en dicho Escrito Acusatorio, entre Capítulo V, De Los Medios de Prueba, en la sección concerniente a Las Documentales, en los Números 14, 15 y 16, las referidas Fiscales, tratan de manera nada cónsona con el ejercicio de sus funciones de promover una serie de Registro de Llamadas que supuestamente se hicieron desde y hacia unos números Celulares, que dicho sea de paso, no dicen a quien pertenecen los mismos y que relación guardan con la causa, pero lo más grave es Respetados Magistrado, que en el cuerpo del Expediente de la causa que nos ocupa, NO APARECEN, las referidas Documentales, lo que sin duda ante este hecho, la defensa solicitó en aras de ese Sagrado Derecho a la Defensa y en atención a que se estaba violando normas de Rango Constitucional por la forma que pretendieron las Fiscales de marras traer unas documentales inexistentes a la causa que se declarasen INADMISIBLES las pruebas signadas bajo los números 14, 15 y 16 del Escrito Acusatorio, sin embargo y a pesar de ello, la respetada Juzgadora del Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a Admitirla, refrendando de esta manera la ilegalidad cometida por las Fiscales supra mencionadas. Esta situación, Respetados Magistrados, viola normas de Rango Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa, establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Debido Proceso, lo que sin duda hace anulable la Audiencia Preliminar y a ello se dirige la presente acción. Por otro lado, la defensa solicitó en beneficio del mismo ante las dudas existentes en la causa y por cuanto no estaban presente los elementos iniciales establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concediese a mi representado una Medida menos gravosa consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por cuanto los elementos que la originaron ya no estaban presentes en la causa, siendo declarada la misma SIN LUGAR por cuanto, según alegó, la juzgadora que los elementos estaban aún presentes y más grave aún y sin prueba alguna de lo expresado, las fiscales alegaron que las supuestas victimas estaban siendo objeto de amenazas, una vez más especulando las Representantes de la Vindicta Pública y sin prueba alguna lo plantearon al Tribunal. CAPITULO II DEL DERECHO INVOCADO La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49…. Por otro lado, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 104 nos señala: …. El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…. Artículo 191….. Nuestra Sala Constitucional en sentencia N° 151 de fecha 02 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha sostenido: “….”. Baso el presente Recurso de Apelación, en los Artículos 447 Ordinales 4o 5o, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se denuncia la violación, del Artículo 49, Ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo en Funciones de control de fecha reciente, en perjuicio d e la Defensa de mi representado JOS E RENNY LA CRUZ, supra identificado. Con relación a la Admisibilidad del presente Escrito de Apelación, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en Sentencia de fecha 20-06-05, bajo el Expediente N° 04-2599, ha sostenido con relación a la Admisibilidad de la Apelación en la Audiencia Preliminar, lo siguiente: “…”.CAPITULO III PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que SOLICITO en nombre de mi Representado JOSE RENNY LA CRUZ, a la Competente Sala de la Corte de Apelaciones que le toque conocer, por distribución el Presente Recurso, se sirva declarar CON LUGAR el mismo, en contra de la declaratoria de SIN LUGAR del planteamiento realizado por la Defensa en la Audiencia Preliminar, dictado por el Tribunal Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial y de la ADMISION de los Medios de Pruebas relativos a las documentales, signados bajo los Números 14, 15 y 16 del Escrito Acusatorio presentado por las Fiscales Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abogadas Gladys Valera y Lisbeth Abreu, en perjuicio del hoy acusado JOSE RENNY LA CRUZ, presentado por su defensor privado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en fecha reciente; razón por la cual, solicito se decrete en favor de mi patrocinado la Admisibilidad del presente Recurso y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los Medios de Pruebas relativos a las documentales signados bajo los Números 14, 15 y 16 del Escrito Acusatorio presentado por las Fiscales Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abogadas Gladys Valera y Lisbeth Abreu, por violaciones de normas de Rango Constitucional y de Procedimiento, así como del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de Octubre de 2009, llevada a cabo por la Jueza del Juzgado Décimo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con las consecuencias de Ley, pidiendo para ello que una vez acordada la presente solicitud de CON LUGAR, se le otorgue a mi representado una Medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pues ya no están llenos los extremos de ley para mantener privado a mi representado JOSE RENNY LA CRUZ…’

De foja 46 a foja 49, ambas inclusive, aparece inserto escrito suscrito por las abogadas GLADYS VALERA y LISBETH ABREU, Fiscala Vigésima Primera (21ª) y Fiscala Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente, donde dan contestación al recurso de apelación, así:

‘…Nosotras, GLADYS VALERA y LISBETH ABREU con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, con competencia en materia de delitos contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ante usted de conformidad con lo establecido en el Artículos 285 ordinal 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3o de la Ley Orgánica del Ministerio Publicó, 108 numeral 18 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-10-2009, a través de la cual admitió en su totalidad la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado supra identificado; en los términos que a continuación pasamos a exponer: Temporaneídad de la Contestación del Recurso: En fecha 05 de octubre de 2009, fue publicada la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Funciones de Control relacionada con la causa N° 10C-10.945-08, que en su pronunciamiento Admitió la Acusación formulada por esta Representación Fiscal en contra de los hoy acusados DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, ERWIN BENITO MUÑOZ, MILAGROS LISBET TERAN MORILLO, JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal, en fecha 14 de octubre de 2009, fue interpuesto recurso de Apelación por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Defensor Privado del acusado JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO, librando el Tribunal la respectiva boleta de notificación en fecha 23 de octubre de 2009, emplazando a esta representación Fiscal el día 04 de noviembre de 2009, encontrándonos hasta la presente fecha en el lapso legal para contestar el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que el Tribunal a quo no Despacho los días 05 y 06 de noviembre de 2009. A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-08-2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dijo lo siguiente. “…”.CAPITULO I. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. La recurrente señala, entre los alegatos más importantes, lo siguiente: 1. "(omissis) a mi representado JOSE RENNY LA CRUZ, le fue violentado normas de rango constitucional por parte de la Representación de la vindicta Pública...y dichas violaciones no fueron subsanadas por la respetada jueza Décimo en funciones de Control de este circuito judicial penal con ocasión a la realización de la Audiencia preliminar ...en fecha 28 de mayo de 2009, fue presentado, por ante la Oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, Escrito Acusatorio en contra de mi representado JOSE RENNY LA CRUZ...entre (sic) Capítulo V, De Los Medios de Prueba, en la sección concerniente a Las Documentales, en los números 14, 15 y 16, las referidas Fiscales, tratan de manera nada cónsona con el ejercicio de sus funciones de promover una serie de registros de llamadas que supuestamente se hicieron desde y hacia unos números celulares, que dicho sea de paso, no dicen a quien pertenecen los mismos y que relación guardan con la causa, pero lo mas grave...que en el cuerpo del Expediente de la causa que nos ocupa, NO APARECEN, las referidas Documentales, lo que sin duda ante este hecho la defensa solicitó en aras de ese sagrado Derecho a la Defensa y en atención a que se estaban violando normas de Rango Constitucional por la forma que pretendieron las Fiscales de marras traer unas documentales inexistentes a la causa que se declarasen INADMISIBLES las pruebas signadas bajo los números 14,15 y 16 del escrito Acusatorio, sin embargo y a pesaron ello, la respetada Juzgadora del Tribunal Décimo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a Admitirla...esta situación...viola normas de Rango Constitucional como lo es el derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49.1 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y al Debido Proceso, lo que sin duda hace anulable la Audiencia Preliminar...". 2. "...la defensa solicitó en beneficio del mismo ante las dudas existentes en la causa y por cuanto no estaban presentes los elementos iniciales establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, se le concediese a mi representado una medida menos gravosa consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto los elementos que la originaron ya no estaban presentes en la causa, siendo declarada SIN LUGAR la misma por cuanto, según alegó, la juzgadora que los elementos estaban aún presentes y mas grave aún sin prueba alguna de lo expresado, las fiscales alegaron que las supuestas victimas estaban siendo objeto de amenazas, una vez mas especulando la representantes de la Vindicta Pública y sin prueba alguna lo plantearon al tribunal". CAPITULO II DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto al alegato del recurrente referido a que el Ministerio Público violó normas de rango constitucional al acusado JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas Representaciones Fiscales niegan tal violación, y menos aún que la Jueza Décima de Primera Instancia en Función de Control haya convalidado con la decisión recurrida tal violación. Ciudadanos Magistrados, establece el Artículo 49 ordinal 1Q Constitucional, lo siguiente: “…”. Con una simple revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del acusado JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO se observa que el mismo estuvo asistido de abogado desde el inicio de la investigación, informándosele de los cargos por los cuales se le investigó, así mismo los medios de prueba aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio fueron obtenidos legalmente, observándose que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar estas representaciones Fiscales indicaron su pertinencia y necesidad, y vista esta indicación, la Jueza Décimo de Control admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin embargo pretende el abogado defensor LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, invocar una violación constitucional que no existe, ya que las pruebas obtenidas y aportadas por el Ministerio Público en su escrito acusatoria son pertinentes, necesarias y fueron obtenidas lícitamente, garantizándosele al acusado de marras su derecho a la defensa tanto por esta Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público como por la Jueza Décima de Control de este circuito judicial penal, en la fase preparatoria y en la fase intermedia, por lo que no existe tal violación del artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pretende hacer ver la defensa privada del acusado JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO. Por otra parte ciudadanos Magistrados, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, y por criterio jurisprudencial, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha sostenido que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia Preliminar referido a los medios de prueba es cuando el Juez declare la inadmisibilidad de los medios de prueba que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este no es el caso del apelante. En cuanto al Segundo alegato de la defensa, referido a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud a favor de su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consideran las suscritas que estuvo ajustado a derecho la decisión de la Juzgadora recurrida al negar tal pedimento, por cuanto los elementos acreditados en autos para la procedencia de la Medida Privativa de libertad en contra del acusado JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO, aún persisten y no han variado encontrándose llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal….. En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público, acusó a LA CRUZ MALDONADO JOSÉ RENNY así como a los coacusados MORA CALDERON DOUGLAS ENRIQUE, TERAN MORILLO MILAGROS LISBET y MUÑOZ RICARDO ERWIN BENITO por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y las ciudadanas ANGÉLICA MARIA VALOR RODRÍGUEZ, MAGELSY TAINA HERNÁNDEZ PORTILLO y GLENDA ALEXANDRA HERNÁNDEZ, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MAGELSY TAINA HERNANDEZ PORTILLO y GLENDA ALEXANDRA HERNANDEZ PORTILLO…..Al respecto el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el funcionario tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que realizó el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra el Patrimonio Público y las ciudadanas MAGELSY TAÑIA HERNANDEZ PORTILLO, GLENDA ALEXANDRA HERNANDEZ PORTILLO y ANGELICA MARÍA VALOR RODRÍGUEZ, toda vez que el acusados recurrente LA CRUZ MALDONADO JOSÉ RENNY y los acusados MORA CALDERON DOUGLAS ENRIQUE, TERAN MORILLO MILAGROS LISBETH y MUÑOZ RICARDO ERWIN BENITO funcionarios activos, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, División de Inteligencia, haciendo alarde de su condición de funcionarios policiales, amenazaron, obligaron e intimidaron a las victimas, arriba identificadas, inclusive abusando de sus funciones se introdujeron arbitrariamente a su domicilio, sin orden de allanamiento alguna, exigiendo una suma de dinero, llevándoselas detenidas, haciendo incurrir en desespero a la ciudadana ANGELICA MARÍA VALOR RODRÍGUEZ, quien a riesgo de su propia vida, denunció este hecho y trató que se lograra la aprehensión de estos funcionarios en flagrancia lo cual fue infructuoso. Igualmente respecto a la pena que podría llegarse a imponerse, de demostrarse la culpabilidad de los acusados en el presente caso, seria una pena considerablemente alta, tomando en cuenta los delitos imputados. En este mismo sentido el PARAGRAFO PRIMERO, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…”…. es evidente, en el caso que nos ocupa, que la pena supera los diez (10) años….En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, basado en el cargo de Funcionario Policial que detenta el acusado LA CRUZ MALDONADO JOSÉ RENNY y los coacusados MORA CALDERON DOUGLAS ENRIQUE, TERAN MORILLO MILAGROS LISBETH y MUÑOZ RICARDO ERWIN BENITO y a tenor de lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en el juicio oral próximo a realizarse, ya que tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y a las propias victimas, y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medio conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia, aunado al hecho que existen todavía otro funcionario involucrado en el hecho investigado por el Ministerio Público, que aun no ha sido individualizado plenamente en consecuencia los acusados, pueden con esta otra persona interferir en la presente investigación, aunado al hecho que en fecha 12/05/2009, estaba fijado el acto de reconocimiento en rueda de individuos/ por este Juzgado a su cargo y el imputado LA CRUZ MALDONADO JOSÉ RENNY, compareció uniformado, siendo aprovechada esta circunstancia por la defensa privada del mencionado imputado, quien tempestivamente solicitó la nulidad del acto, en virtud que presuntamente el imputado LA CRUZ MALDONADO JOSÉ RENNY, había sido visto y reconocido por las victimas en los pasillos del Palacio de Justicia, por lo que no se llevó a cabo el acto, el cual fue impedido en todo momento tanto por el hoy acusado LA CRUZ MALDONADO JOSÉ RENNY como por su defensa privada, ya que el acusado a pesar de haber sido instruido por esta representación fiscal en colaboración con el tribunal, que debía permanecer en un sitio no visible a las victimas no acató tal instrucción, ya que permaneció en el pasillo frente a las puertas del Tribunal, con la única intención de ser visto por las victimas y así tratar de viciar el acto, aún cuando las victimas en ningún momento lo observaron, ya que no lo pudieron demostrar, finalmente tampoco se realizó el acto de reconocimiento, pues simplemente la defensa, simplemente se negó a entrar al acto a pesar de haber sido previamente juramentada por el Tribunal la primera de las victimas reconocedoras, ciudadana Juez, es criterio de estas Representaciones Fiscales, que este hecho constituye un acto de provocación por parte del imputado supra identificado cuyo objetivo principal fue el de Obstaculizar la Investigación que adelantó esta Fiscalía y concluyó con la acusación presentada y admitida por el Juzgado a quo. CAPITULO III PETITORIO. En tal sentido y visto los argumentos expuestos solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en contra de la declaratoria sin lugar del planteamiento realizado por la defensa en Audiencia preliminar, dictado por el Tribunal Décimo de Control de este circuito judicial penal, en el cual admitió los medios de prueba relativos a las documentales, signados bajo los números 14,15 y 16 del escrito acusatorio en perjuicio del acusado JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO, se declare sin lugar la Nulidad Absoluta de los referidos medios de prueba y del acta de audiencia preliminar de fecha 05 de octubre de 2009, llevada a cabo por la Jueza Décimo de Primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado LA CRUZ MALDONADO JOSÉ RENNY…’

De foja 29 a foja 40, ambas inclusive, se aprecia copia certificada de la decisión recurrida, que, en su parte dispositiva, textualmente como está escrito, determinó lo que sigue:

‘…En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PUNTO PREVIO A se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: O REBOLLEDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad N° V-10.757.974 de conformidad con lo establecido en artículo 318 ordinal 1 de la Norma Adjetiva, una vez revisado y analizado los autos que conforman la presente causa, el escrito presentado por la representación fiscal de solicitud de sobreseimiento, aunado a la manifestación efectuada por la victimas en el presente acto, y quienes han señalado de manera contundente, que en ningún momento observaron la participación del ciudadano supra mencionado en los hechos investigados, por lo que este Juzgado levanta cualquier medida de restricción que pese sobre el precitado ciudadano decretando en este acto la libertad plena, conforme al artículo 330 ejusdem. PUNTO PREVIO B: en relación a las excepciones planteadas por el Abg. José Gregorio Bejarano, se declaran SIN LUGAR, ya que el escrito acusatorio cumplen con los requisitos exigidos en el artículos 326 de la Norma Adjetiva Penal. Todo de conformidad con lo establecido 330 ordinal 4o ejusdem y 253 de la Carta Política Fundamental, PUNTO PREVIO C: se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR EL ABG. JOSÉ BEJARANO, conforme al artículo 33 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los hoy acusados: DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, ERWIN BENITO MUÑOZ, MILAGROS LISBET TERAN MORILLO y JOSE RENNY LA CRUZ MALDONADO, Por la comisión del delito de: CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Lev Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y las ciudadanas: ANGELICA MARIA VALOR RODRIGUEZ, MAGELSY TAINA HERNANDEZ PORTILLO, Y GLENDA ALEXANDRA HERNANDEZ y la presunta comisión del delito de VIOLAClON DE DOMICILIO v PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 184 y 176 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: MAGELSY TAINA HERNÁNDEZ PORTILLO y GLENDA ALEXANDRA HERNANDEZ PORTILLO, en grado de autoría. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en él artículo 330 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio son consideradas por este Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinente con excepción al acta de reconocimiento en rueda de individuo por incumplimiento de lo establecido el los artículo 230. 231, 232 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO BEJARANO. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la adhesión a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio señalados con los ínter 14, 15 y 16, efectuada por el ABG. LUIS PERDOMO, conforme los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los establecido en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, en cuanto a que no sean admitidas las pruebas presentadas por la Defensa Privada. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERO BENITO MUÑOZ, MILAGROS LISBET TERAN MORILLO RENNY LA CRUZ MALDONADO, conforme lo establecido en el a 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene el lugar de reclusión. OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo…’

A foja 54, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, de fecha 15 de diciembre de 2009, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7993-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:

En relación con la impugnación interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2009, causa 10C/495-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; admitió igualmente las probanzas ofrecidas por la defensa; mantuvo la privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, y, acordó la apertura a juicio oral. Apelación dirigida específicamente en contra del dispositivo que acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, bajo numeración 14, 15 y 16 del escrito de acusación de la vindicta pública. Es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2009, causa 10C/495-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; admitió igualmente las probanzas ofrecidas por la defensa; mantuvo la privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO, y, acordó la apertura a juicio oral. Recurso de apelación dirigido específicamente en contra del dispositivo que acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, bajo numeración 14, 15 y 16 del escrito de acusación de la vindicta pública. En consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2009, causa 10C/495-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; admitió igualmente las probanzas ofrecidas por la defensa; mantuvo la privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, y, acordó la apertura a juicio oral. Recurso de apelación dirigido específicamente en contra del dispositivo que acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, bajo numeración 14, 15 y 16 del escrito de acusación de la vindicta pública. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Doris
CAUSA N° 1Aa/7993-09