REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de Diciembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7965-09
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA LÓPEZ
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO DE JUICIO Y EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSOR PRIVADO DEL ACCIONANTE: abogados JESÚS VICENTE BARROSO SÁNCHEZ y LUZ ESPERANZA ÁLVAREZ RUEDA
PROCEDENCIA: OFICINA DEL ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer la acción de amparo presentada por los abogados JESÚS VICENTE BARROSO SÁNCHEZ y LUZ ESPERANZA ÁLVAREZ RUEDA, actuando como defensores privados del ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, contra los Juzgados de Juicio y Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos contra la mujer del estado Aragua, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados los abogados JESÚS VICENTE BARROSO SÁNCHEZ y LUZ ESPERANZA ÁLVAREZ RUEDA, actuando como defensores privados del ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, contra los Juzgados Primero de Control, Audiencias y Medidas y Juicio con Competencia en delitos contra la mujer del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
N° 4196
Resolución Juris N° DG012009000031


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JESÚS VICENTE BARROSO SÁNCHEZ y LUZ ESPERANZA ÁLVAREZ RUEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las abogadas CRISTINA CASTILLO ARAUJO y BLANCA GALLARDO GUERRERO, Jueza Juicio y Juez de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos contra la mujer, por las violaciones de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA LÓPEZ.

Fundamento de la acción de amparo:

Señalan los accionantes, abogados JESÚS VICENTE BARROSO SÁNCHEZ y LUZ ESPERANZA ÁLVAREZ RUEDA, entre otras cosas, lo siguiente:

“...a quien se le sigue causa penal signada con la actuación No DP01-01-S-000751, del conocimiento del Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer…con el objeto de interponer, como en efecto lo hacemos, ACCIÓN DE AMPARO, contra las decisiones Judiciales dictadas, en fecha 16-10-2009, emitida por la Juez de primera instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas, BLANCA GALLARDO…en la que sustituyó la medida cautelar prevista en el ordinal 7mo artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, por la prevista en el 8vo ejusdem y decisión de fecha 17 de Noviembre de 2009, por la ciudadana Juez Suplente en Funciones de Juicio Violencia del Estado Aragua, mediante la cual niega la solicitud hecha por la defensa de EXAMEN Y REVISIÓN de la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 8° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, motivada dicha solicitud, en resguardo a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49.1 y 49.3, y lo hacemos de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…IDENTIDAD DE LA AGRAVIANTES Y DE LAS DECISIONES CONTRA LAS QIE SE EJERCE LA ACCIÓN DE AMPARO. Dra. CRISTINA CASTILLO ARAUJO, Juez Suplente en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer…por haber emitido decisión, mediante auto de fecha 17-11-09, mediante la cual niega la solicitud de examen y revisión, planteada por la defensa en escrito de fecha 16-11-09, y mediante la cual negó por improcedente levantar la medida cautelar, prevista en el artículo 92 ordinal 8vo de la Ley especial que rige la materia y el sustento de dicho pronunciamiento fue…Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer…publicada en auto de fecha 16-10-2009, en cuya resolución, resolvió…PUNTO PREVIO. DE LA ACCIÓN Y COMPETENCIA. Considera la defensa, pertinente accionar por vía de Amparo contra las decisiones judiciales, por cuanto agotado como fue el recurso de examen y revisión de la medida solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100…ante el Juez de Juicio, y negada como fuere tal solicitud, no se logró reparar la violación de las garantías constitucionales denunciadas y como quiera que dicha decisión por analogía, es inapelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del C.O.P.P. no existiendo otro medio procesal ordinario adecuado para la Defensa del Derecho violado y atendiendo a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, cuando actuaba como Tribunal Constitucional, de fecha 10-12-97, con ponencia del Ex magistrado Dr. José Luis Bonnemaisón W, en la cual se decisión…NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO. En fecha 15 de Octubre de 2009, día fijado para la audiencia preliminar, donde se celebró dicha audiencia y en la cual asistió nuestro defendido a la sede del Tribunal en donde se le decretó la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la precipitada ley, y que constituye una cláusula abierta, por lo que no se cumplió en el presente caso, dicha nueva medida fue impuesta ese día por el Tribunal violándole a nuestro defendido el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que de la manera como le fue impuesta la referida medida cautelar, por haber sido tomada de oficio por la autoridad jurisdiccional, sin que haya sido demandado así por la Fiscalía, lo que viene a sustituirla inicialmente impuesta prevista en el ordinal 7mo, agravando su situación legal y dejando en manos de tercero pretendiera reclamar sus propios derechos y de esta manera pertubería a la presunta víctima y se estaría incumpliendo la medida y mi defendido pudiera ser sancionado por la conducta y voluntad de un tercero…se considera esta oportunidad legal pertinente, se solicitó ante el Juez de Juicio de Violencia el EXAMEN y REVISIÓN de la medida cautelar impuesta en contra de nuestro defendido, la cual fue negada por la Juez de Juicio en fecha 17 de Noviembre del 2009, aduciendo y alegando de no existir elementos probatorios que determinen la necesidad de la modificación o revocación de la medida…la defensa no estaba obligada a presentar ningunas pruebas tal como lo pretende hacer ver la Juez de Juicio en su decisión de negativa de examen y revisión de la medida solicitada por la defensa en su oportunidad, ya que ello no es una exigencia estipulada por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en todo caso, estipula obligación que tiene el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando estime prudente la sustituiría por otra menos gravosas…en el caso que nos ocupa, es al Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde motivar el pronunciamiento de sustitución de una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del (sic), máxime, al no haber sido solicitado por el Estado, representado por el Ministerio Público y tampoco haber sido punto controvertido en el marco de la audiencia preliminar, oportunidad procesal, donde la juez de control emitiera su errático pronunciamiento de sustitución de medida cautelar, no dando posibilidad a la defensa de asumir postura al respecto…en dicha decisión, se incurre en inmotivación por omitir y adolecer de las razones y fundamentos, que justifiquen la sustitución de una medida cautelar taxativa, prevista en el artículo 92, ordinal 7mo, por la prevista en el Ord 8°, establecida como cláusula abierta, con una estipulación de prohibición de no perturbar a la víctima, ni por sí ni a través de terceros, condición está a la que se le sujeta, considerando agrava en su detrimento, sin que esté justificada la razón legal para ello. Es necesario e indispensable resaltar de que la ciudadana Juez de Juicio en su decisión no tomó en cuenta ni valoró los argumentos esgrimidos por esta defensa en la solicitud de examen y revisión de la medida impuesta en contra de nuestro defendido, referido a la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1, de la C.R.B.V…PRUEBAS. Se presenta conjuntamente con la presente acción de amparo: 1.- Copia Certificada del Acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio. 2.-. Copia Certificada de la solicitud de Examen y Revisión de la medida. 3.—Copia Certificada de la Decisión en la que se niega la solicitud de examen y revisión de la medida. PETITORIO: por las razones antes expuestas, considera la Defensa que las decisiones emitidas, mediante autos de fechas 16-10-09 y 17-11-09, por la Jueces de Primera instancia en la jurisdicción de Violencia en Funciones de Control y Juicio, son inconstitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional…y en razón de ello con el debido respeto solicitamos: Se levante la medida cautelar impuesta a nuestro defendido y así se restablezca la situación jurídica infringida…”

De la Competencia:

Se desprende del amparo interpuesto por los abogados JESÚS VICENTE BARROSO SÁNCHEZ y LUZ ESPERANZA ÁLVAREZ RUEDA, actuando como defensores privados del ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso los Tribunales de Juicio y el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer del estado Aragua

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél, el cual transcrito establece:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
La Corte decide:

Resolución a la denuncia en contra de la abogada Blanca Gallardo, en su carácter de Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos Contra La Mujer del estado Aragua

Se observa en el escrito suscrito por los accionantes, establecen la violación que incurrió la Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer, de cambiar de oficio la medida cautelar que venía gozando el acusado de autos, y no a solicitud del Ministerio Público, ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que es necesario trascribir el contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señaló lo siguiente:

“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció:
[…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…”

Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.

Y de igual forma, tenía la vía del recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la vía del recurso de nulidad, previstos en los artículos 190 al 196 de la norma adjetiva penal, para atacar la decisión del cambio de medida, si no lo hicieron fue porque consideraron en esa oportunidad que no existía ninguna situación jurídica infringida por lo que no debe utilizarse la vía extraordinaria de amparo para tratar de restituir una situación jurídica alegada como infringida cuando existía la vía ordinaria, por lo que se debe declarar inadmisible la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Resolución a la denuncia en contra de la abogada Cristina Castillo Araujo, en su condición de Juez de Juicio con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Aragua.

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos Juzgadores, luego de un estudio detenido de la denuncia en contra de la Juez de Juicio, en la cual, entre otras cosas, negó la solicitud de revisión de la medida cautelar, se puede observar lo siguiente:

Los accionantes, solicitan ante el Juez de Juicio que conoce la causa, la sustitución de la medida cautelar impuesta en audiencia preliminar por la Juez de Control, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa de la copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (fs. 18, 19 y 20), que en fecha 17 de noviembre de 2009, se negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor de los abogados JESÚS VICENTE BARROSO SÁNCHEZ y LUZ ESPERANZA ÁLVAREZ RUEDA, actuando como defensores privados del ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, y que además solicitaron la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que consideraban que las circunstancias que dieron soporte al decreto de la medida de detinencia habían variado, considerando el tribunal de garantía, en la decisión supra referida, que no hubo dicha variación de circunstancias, y por ello negó la medida cautelar sustitutiva precisada por la defensa.

Si bien es cierto, que la revisión de medida la medida cautelar, es inapelable, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalado por los accionantes, no es menos cierto que los defensores privados del acusado de autos, pueden solicitarlas las veces que sea necesario la revisión de la medida cautelar, de modo que, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto los quejosos tienen concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de obtener la tutela que solicitan, tal es el caso de la revisión de medidas prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual puede ser requerida las veces que consideren pertinente. De la misma manera contaban con el recurso de nulidad previsto en la misma ley penal adjetiva, que se aplica supletoriamente por dispositivo establecido en la ley especial, en consecuencia y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados JESÚS VICENTE BARROSO SÁNCHEZ y LUZ ESPERANZA ÁLVAREZ RUEDA, actuando como defensores privados del ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, en contra de los Juzgados de Primero de Control, Audiencias y Medidas y de Juicio con Competencia en delitos contra la mujer del estado Aragua, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer la acción de amparo presentada por los abogados JESÚS VICENTE BARROSO SÁNCHEZ y LUZ ESPERANZA ÁLVAREZ RUEDA, actuando como defensores privados del ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, contra los Juzgados de Juicio y Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos contra la mujer del estado Aragua, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados los abogados JESÚS VICENTE BARROSO SÁNCHEZ y LUZ ESPERANZA ÁLVAREZ RUEDA, actuando como defensores privados del ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, contra los Juzgados Primero de Control, Audiencias y Medidas y Juicio con Competencia en delitos contra la mujer del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO -PONENTE


Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA


Abog. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA


Abog. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ