REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
En fecha 10 de diciembre de 2009, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, escrito de solicitud de amparo constitucional, constante de diez (10) folios útiles, interpuesto por ciudadano JHONNY ARMANDO BRITO ROJAS, asistido por los abogados RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ y MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
DE LA PRETENSION DEL AMPARO
La accionante interpone acción de amparo constitucional, en el cual expresa:
“…Quien suscribe, JHONNY ARMANDO BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.757.303, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Aragua ubicado en la población de TOCORON; asistido para este acto por mis abogados defensores RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ y MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, Venezolanos, casado y soltero respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.908.659 y V-15.275.431 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Urbanización las Acacias, Avenida Fuerzas Aéreas, Vereda 64, Casa N° 10 Maracay, Estado Aragua, e inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signado con el N° 94.401 y 141.015, Teléfono 0414-4521168 y 0412-3559880, quienes fueron juramentados como mis defensores de confianza, según consta en Acto de Juramentación llevado a cabo en audiencia de presentación del detenido, que riela en la Causa signada con el N° 2C-22.541/09, llevada por ante el tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control de esta circunscripción judicial penal; con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción que se ejerce en contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de esta circunscripción judicial, a cargo de la honorable juez BETANIA SU SEIJAS, en virtud de las circunstancias que se explican a continuación: Primero: Consta en Autos que mi patrocinado fue presentado por ante el Juzgado de Primera instancia en funciones de Segundo de Control de esta circunscripción judicial, el día 03 de Noviembre del 2009, por parte de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial en conjunto con la Fiscalía Trigésima con competencia Nacional; acordándose en dicha audiencia entre otras consideraciones, el establecer el Procedimiento Ordinario y decretar la Medica Cautelar Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido supra identificado. Segundo: Consta en la libro de prorroga que oficina del alguacilazgo que el Fiscal 30 Nacional solicito Prorroga de quince días, sin embargo no consta hasta la presente fecha el auto mediante el cual acuerda la misma y mucho menos consta la notificación a la defensa que por ley esta obligado a realizar . Tercero: En consecuencia de lo anteriormente señalado se deduce que el Ministerio Publico tenía treinta días para culminar la fase de investigación, esto de conformidad con el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Entendiéndose de esta forma que el día para presentar el Ministerio Publico el Acto Conclusivo respectivo era el día 03 de Diciembre del año en curso. Cuarto: Consta en autos que esta representación de la defensa el día 04 de Diciembre del 2009, Interpuso ante el precitado tribunal Escrito de Revisión de Medida por perdida de vigencia de la medida, una vez que se corroboro que ante la oficina del alguacilazgo no había ingresado acusación alguna en el lapso legalmente establecido. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso ciudadanos Magistrados, que tal como se señaló anteriormente, esta defensa interpuso escrito de Revisión de Medida el día 04 de Diciembre del 2009, fundamentando la misma en que el Ministerio Publico no ha cumplido hasta la fecha de hoy con lo preceptuado en el Articulo 250, tercer aparte de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que ocurrió el decaimiento de esta medida. Ahora bien, es necesario acotar que si bien es cierto que el Fiscal 30 con competencia Nacional, solicitó la prorroga del lapso legal para interponer el escrito acusatorio, no es menos cierto que el Tribunal Segundo de Control de esta circunscripción judicial, hasta la presente fecha no ha emitido el auto donde acuerda o niega el lapso de proposición de la prorroga, y vencido el plazo de tres días conferidos en el mismo articulo 250 para esa decisión y la notificación a la defensa de su decisión; se sobreentiende que el Lapso del Ministerio Publico para presentar dicha acusación era el de los 30 días. De esta forma, el mismo día 04 de Diciembre del 2009, el Juzgado de primera instancia en funciones Segundo de Control de esta circunscripción judicial penal, recibió el precitado escrito de revisión de medida. Posteriormente los días 5 de Diciembre y 6 de Diciembre fueron días no laborables entendiéndose que estos días no podían contabilizarse para hacer espera de la decisión sobre la respectiva medida. De esta manera el día 7 de Diciembre del 2009, se dio inicio al lapso legal de Tres (03) días que el justiciable tiene para poder tomar la decisión respectiva en torno a la solicitud presentada la defensa, culminando a su vez dicho lapso el día 9 de Diciembre del 2009. Sin embargo, vencido el lapso legal antes señalado, hasta la fecha el tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de control, no ha emitido decisión alguna con respecto a la solicitud presentada por esta defensa; así mismo, el Ministerio Publico aun todavía no ha presentado su acto conclusivo y nuestro defendido continua DETENIDO PREVENTIVAMENTE E ¡LEGALMENTE a la espera de un pronunciamiento por parte del juzgador ad quo, ocasionándosele un daño irreparable e injustificado a nuestro patrocinado, puesto que se aprecia claramente como el tribunal se convierte en una extensión del Ministerio Publico y pretender no emitir decisión alguna dando oportunidad que el Fiscal del Ministerio Publico se percate de la situación y proceda a introducir el escrito acusatorio, proceder este que lamentablemente pereciese que es costumbre en esta circunscripción judicial.
En otro orden de ideas, cabe señalar que este mismo tribunal ha sido reiterado en su negligencia para decidir y notificar a las partes de su decisión, toda vez que igual se ha presentado ante esta defensa con escritos de revisión de medida que rielan en la presente causa; así como se aprecia como se omitió pronunciamiento de parte del justiciable a la hora de establecer la procedencia o no de la prorroga solicitada por la representante del Ministerio Publico el mismo creándose un vacío e incertidumbre en cuanto a la administración de justicia y es precisamente esto lo que atenta con el Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que a través de esta garantía, se permite que las partes estando consientes de la norma penal adjetiva, ejerzan debidamente sus atribuciones y potestades que la misma les presta y a su vez garantiza un Verdadero Estado Social de Derecho, pilar de nuestra constitución.
Así para concluir con esta denuncia, es claro que la omisión del tribunal ad quo de pronunciarse sobre la solicitud ejercida por esta representación de la defensa, en el tiempo destinado por ley y la omisión que incurrió en emitir pronunciamiento con respecto a la prorroga de la acusación, causan ambos un mal irreparable a nuestro patrocinado y sobre todo es claramente una lesión al derecho aquí señalado como vulnerado, siendo lamentablemente que esta practica sea hasta reiterada por este tribunal.
Vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa:
En cuanto a este supuesto que denunciamos, nuestra carta magna establece claramente en su artículo 49 ordinal 3ro lo siguiente:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:, 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. "
Así mismo, en su artículo 51 nuestra Carta Magna establece también lo siguiente:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo
Así pues, si bien es cierto que el Ministerio publico solicitó la respectiva prorroga, no es menos cierto, que este tribunal nunca emitió decisión alguna no apegándose a lo que la norma penal adjetiva anteriormente transcrita le obliga, constituyéndose una vez mas una clara violación al debido proceso que acoge a nuestro patrocinado y pretender validar esta situación jurídica infringida por este tribunal, representaría una aberración total al juramento de ley que ustedes honorables magistrados prestaron en su oportunidad De esta manera en conclusión, es necesario reiterar que el tribunal ad quo al hacer caso omiso a lo estipulado en la norma legal adjetiva y en nuestra carta magna; viola consecuentemente la Garantía de mi defendido de tener un proceso donde la administración de justicia sea conforme a derecho; causándosele un mal mayor, toda vez que ha permanecido "Detenido Preventivamente", mas del tiempo necesario, y sin fundamento alguna puesto que la medida ya decayó en virtud de lo señalado en nuestro COPP (articulo antes citado); es por ello que la vulneración de los principios y garantías aquí denunciados atentan contra pilares esenciales en la administración de justicia y que nos sirven de garantía para que este tipo de hechos no ocurran. CAPITULO VI DEL PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de derecho debidamente fundamentadas en el presente escrito, solicito de sus buenos oficios ciudadanos Magistrados se sirvan DECLARAR ADMISIBLE Y PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada en contra del tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; así mismo solicito se ordene inmediatamente la libertad del ciudadano JHONNY ARMANDO BRITO ROJAS; y restituir de esta manera la situación jurídica vulnerada. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con sus demás pronunciamientos, a cuyo efecto juro la urgencia del caso…”
DE LA TRAMITACION DE LA PRESENTE ACCION
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación invocada por el accionante, la constituye la actuación de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No 2, de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la revisión de la medida interpuesta por sus abogados defensores en fecha 04/12/2009; así como también la omisión de pronunciamiento sobre la procedencia o no de la prorroga solicitada por la representante del Ministerio Público, creándose un vació e incertidumbre en cuanto a la administración de justicia, atentando esto con el derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, causándole un mal irreparable a su patrocinado, siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
DEL DESESTIMIENTO DE LA ACCION
Revisadas las actuaciones, se observa que al folio 22 y 23, cursa escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano JHONNY ARMANDO BRITO ROJAS, asistido por los abogados RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ y MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, en el que expresamente desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; desistimiento que hace de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, JHONNY ARMANDO BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l4.757.303, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Aragua ubicado en la población de TOCORON; asistido para este acto por mis abogados defensores RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ y MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR…con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines DESISTIR DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 10 de Diciembre del 2009, en contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de esta circunscripción judicial, a cargo de la honorable juez BETANIA SILVA DE SEIJAS, en virtud que las circunstancias que denunciaba en su oportunidad han cesado y conforme a ello mis derechos constitucionales han sido restablecidos; este desistimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales…”
Lo antes relacionado, evidencia que los hechos que dieron lugar a la violación o amenaza del derecho o garantía denunciados por el accionante JHONNY ARMANDO BRITO ROJAS, han cesado y conforme a ello sus derechos constitucionales han sido restablecidos. En consecuencia esta alzada homologa el desistimiento hecho por la accionante y no da lugar a la continuación de la Acción de Amparo, por considerar que la controversia no reviste gravedad, pues no afecta en este caso particular a terceros o a la colectividad.
Ahora bien, por cuanto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que el agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, observa esta Corte que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la oportunidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; en este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular del presunto agraviado, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres, por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que dicho desistimiento debe ser HOMOLOGADO. Así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: HOMOLOGA el desistimiento propuesto por el ciudadano JHONNY ARMANDO BRITO ROJAS, en la acción de amparo constitucional interpuesta en contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza BETANIA SILVA DE SEIJAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FABIOLA COMENAREZ
Presidenta-Ponente
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
1Aa-7980-09
FC/chuch.-