REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 17 de Diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1Aa:7998/09
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: ciudadanos OBED RONIEL QUINTERO SILVA y RANDY JESUS COLINA
DEFENSA: Abogados YUDYS CISNEROS y HENRY PAUL CABALLERO RODIRGUEZ
FISCAL: Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control Circuital
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUDYS CISNEROS y HENRY PAUL CABALLERO RODIRGUEZ, defensores privados de los ciudadanos OBED RONIEL QUINTERO SILVA y RANDY JESUS COLINA.
Nº 4198
Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados YUDYS CISNEROS y HENRY PAUL CABALLERO RODIRGUEZ, defensores privados de los ciudadanos OBED RONIEL QUINTERO SILVA y RANDY JESUS COLINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 10 de noviembre de 2009, causa 2C-22.081-09, que, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1) IMPUTADOS: COLINA MORILLO RANDY JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-19.003.983, y QUINTERO SILVA OBED RONIEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.976.934.
2) DEFENSORES PRIVADOS: abogados YUDIS CISNEROS y HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, con domicilio procesal en Residencias Boyacá, calle Vargas con Sánchez, piso 06, Oficina 6-A, Maracay, Estado Aragua.
3) Fiscal 9° del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Riela del folio 01 al folio 04, ambos inclusive, riela escrito presentado por los abogados YUDYS CISNEROS y HENRY PAUL CABALLERO RODIRGUEZ, defensores privados de los ciudadanos OBED RONIEL QUINTERO SILVA y RANDY JESUS COLINA, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…con el debido respeto me dirijo a ustedes a los fines de exponer y solicitar. DEL RECURSO DE APELACIÓN. De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, Interpongo formalmente Recurso de Apelación contra Auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictado en fecha 10 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, el auto que se apela esta referido esencialmente al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que nada tiene que ver con el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por disposición del Código Orgánico Procesal Penal…en esta fecha continuamos debatiendo los cargos que el Ministerio Publico pretende probar en contra de nuestros defendidos, una vez mas escuchamos de boca de la propia victima, que en ningún momento nuestros patrocinados le habían creado daño alguno, sino que en el momento de la diatriba y confusión, el mismo, o sea la victima ilustrada por los funcionarios aprehensores quienes les indicaban que acusara a estos ciudadanos, especialmente al funcionario policial, ya que supuestamente Randy Colina, era de mala conducta, por lo que conminado por los agentes aprehensores fue llevado hasta el comando y puso la denuncia…esta defensa técnica solicita al Tribunal amparado en lo que establece el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle una pregunta a la victima quejosa…respondiendo la victima que en ningún momento escucho por parte de los hoy imputados la palabra robo…es en ese momento cuando la defensa ejerciendo su derecho y oída la exposición de la victima y estando en presencia de una variación total de las circunstancias manifiestas en la sala por la victima y no habiendo intervención alguna por parte de la representación fiscal, …solicita la libertad plena de nuestros defendidos…decidimos invocar la revisión de una medida menos gravosa que les permita a nuestros patrocinados ir a juicio, pero con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del COPP, en cualquiera de sus modalidades…ahora bien…el Tribunal Segundo de Control, teniendo las facultades para ello no valoro el testimonio rendido por la victima y lo desestima, manteniendo sin ninguna justificación la medida privativa de libertad, tal y como lo establece el articulo 250 del COPP, no estaban dadas para ese momento…estamos en presencia de otras circunstancias que no habían sido valoradas por el Tribunal de Control e invocando uno de los principios generales del derecho como lo es el INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que todas las dudas razonables durante el proceso favorecerán el débil jurídico que no es otros que los justiciables. …es obligación de esta representación de la defensa, invocar los artículos 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el respeto a la dignidad humana, la defensa e igualdad de la partes, y finalidad del proceso y por ultimo invocamos los artículos 2, 26, y 49 ordinal 1° como lo es el estado democrático de derechos, Tutela Judicial efectiva y el debido proceso…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
Se evidencia al folio diez (10) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados YUDYS CISNEROS y HENRY PAUL CABALLERO RODIRGUEZ, defensores privados de los ciudadanos OBED RONIEL QUINTERO SILVA y RANDY JESUS COLINA, observando que el mencionado fiscal no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela al folio 05 al folio 08, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, así como los medios de prueba por ser útiles, necesarias y pertinentes en contra de los ciudadanos COLINAS MORILLO RANDY JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 4/6/88, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.003.983 residenciado en la Morita II, calle 100 casa numero 24, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua; QUINTERO SILVA OBED RONIEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 5/7/87, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18976.934 residenciado en Santa Rita, Barrio Trece de Junio casa Nº 37, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua; SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar realizadas por las defensas en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad. En la medida de coerción personal se mantiene la medida privativa de libertad. TERCERO: Se acuerda la solicitud de copias simples realizada por la defensa Abg. Paul Caballero. CUARTO: Como consecuencia de la admisión de la acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados…”
CAPITULO V
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
Se dio cuanta la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Magistrado de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de noviembre del año 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RANDY JESUS COLINA, por la comisión del delito de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 458, 274 y 218 del Código Penal, y para el ciudadano OBED RONIEL QUINTERO SILVA, por la comisión del delito de Robo Agravado en el grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal y negó el levantamiento de la medida que pesa sobre los imputados de autos.
Ahora bien, el recurrente apela de la negativa realizada por la Juez de Control N° 02, de otorgar una medida menos gravosa a sus patrocinados, ya que la a-quo consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a los ciudadanos OBED RONIEL QUINTERO SILVA y RANDY JESUS COLINA.
En este mismo orden de ideas, es de vital importancia señalar en el presente caso, lo que establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de la Corte)
De igual forma, es necesario señalar lo que establece el artículo 437 de la norma adjetiva penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.(Subrayado de la Corte)
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
En base a las normativas antes señaladas, se observa que el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUDYS CISNEROS y HENRY PAUL CABALLERO RODIRGUEZ, defensores privados de los ciudadanos OBED RONIEL QUINTERO SILVA y RANDY JESUS COLINA, debe declararse inadmisible a tenor de los artículos antes señalados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: ÚNICO: de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUDYS CISNEROS y HENRY PAUL CABALLERO RODIRGUEZ, defensores privados de los ciudadanos OBED RONIEL QUINTERO SILVA y RANDY JESUS COLINA, mediante el cual recurre de la decisión dictada en audiencia preliminar realizada en fecha 10 de noviembre de 2009, en la cual, negó el levantamiento de la medida privativa que poseen los imputados supra mencionados.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
Causa N° 1Aa 7998/09
FC/AJPS/FGCM/KPB/erom