REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 18 de diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 1Aa-7979-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO (8º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PRESUNTAS AGRAVIADAS: ciudadanas ALEXANDRA ESPINAL CASTRO y OLGA TOVAR SALCEDO
ACCIONANTES: abogados ANTONIO MUJICA y ALBERTO SOLANO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible
N° 4.209
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la acción amparo constitucional sobrevenido interpuesto por los abogados ANTONIO MUJICA y ALBERTO SOLANO, defensores privados de las ciudadanas ALEXANDRA ESPINAL CASTRO y OLGA TOVAR SALCEDO, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8C/13.545-09, en fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, admitió la acusación del Ministerio Público, así como a los medios de pruebas ofrecidos; ratificó la medida privativa de libertad en contra de los prenombradas justiciables y acordó la apertura del juicio oral y público.
Al respecto esta Superioridad, observa:
De foja 59 a foja 64, ambas inclusive, corre inserta copia certificada de acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual se desprende la acción de amparo sobrevenido ejercido por los abogados ANTONIO MUJICA y ALBERTO SOLANO, defensores privados de las ciudadanas ALEXANDRA ESPINAL CASTRO y OLGA TOVAR SALCEDO, de donde se lee lo que sigue:
‘…PRIMERO: con relación a la invocación de nulidad absoluta solicitada por los abogados de la defensa, observa este juzgador, que las actuaciones policiales fueron realizadas por los órganos competentes para las misma y por lo tanto, susciten como todas las demás actuaciones relacionadas a los actos propios del proceso penal. La ciudadana fiscal 22° del Ministerio Público ha actuado en forma legítima y por lo cual se decreta SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio solicitado por ambas defensas. Se admite escrito acusatorio solicitado por ambas defensas. Se admite totalmente la Acusación ejercida por la Fiscal 22° del Ministerio Público, siendo la calificación jurídica de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471, Literal A, del Código Penal, considerando este Jugador, la procedencia de la admisión del acto conclusivo, Así como también se admiten las pruebas promovidas en su totalidad así como las testimoniales y Documentales, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Ratifica este juzgador la continuidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y continuaran en el Centro Penitenciario de Tocorón, como sitio de reclusión para ambas imputadas, Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Privado en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el juez de juicio que corresponda. El Abogado Antonio Mújica, ejerce Recurso de Revocación a favor de su defendida, puesto que considera que no fueron estimadas ciertas condiciones legales relativas al otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa para mi defendida, ya que esta no posee indicio alguno predelictual. Es todo. El Abogado Juan Alberto Solano, ejerce Recurso de Revocación, invocando nuevamente y ratificando la nulidad de las actas policiales que soportan la investigación y posterior acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo solicito que mi defendida sea juzgada en libertad. La ciudadana fiscal 22° del Ministerio Público, solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Revocación invocado por ambas defensas, puesto que tales incidencias en las cuales se fundamentan los mismos, deben ser resueltas en la fase de juicio Oral y Público, ratifico las actas policiales presentadas oportunamente por esta vindicta pública. Este Juzgador OIDAS LAS EXPOSICIONES DADAS POR AMBAS DEFENSAS, decreta SIN LUGAR, la solicitud de Recurso de Revocación incoada por ambas defensas, por otro lado, el Abogado Antonio Mújica, manifiesta: “Interpongo formalmente Recurso de Amparo, se fundamenta la acción de amparo sobrevenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1, 38, 39, 40 de la Ley Orgánica Sobre Amparos, Garantías y Derechos Constitucionales, por considerar que se ha violentado, derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente APELO, formalmente a la Decisión emitida por este juzgado. Asimismo el Abogado Juan Alberto Solano, Manifiesta: “Interpongo formalmente Recurso de Amparo establecido en el artículo 26, 27, 49, 51, del Código Penal, artículo 257 de la Constitución en concordancia con los artículos 1,2, 4, 6, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales…’
A foja 94, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7979-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la Competencia:
La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por lo que, este Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.
Motivación para decidir:
Impuesta esta Sala de las actuaciones que conforman la causa signada con la nomenclatura 8C/13.545-09, del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.436, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 01-1558, que, parcialmente transcrita, señala:
‘…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’
Así pues, luego del detenido estudio de las copias certificadas de las actas que conforman la causa principal, la acción de amparo sobrevenida interpuesta por los abogados ANTONIO MUJICA y ALBERTO SOLANO, defensores privados de las ciudadanas ALEXANDRA ESPINAL CASTRO y OLGA TOVAR SALCEDO, esta dirigida en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8C/13.545-09, en fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, admitió la acusación del Ministerio Público, así como a los medios de pruebas ofrecidos; ratificó la medida privativa de libertad en contra de los prenombradas justiciables y acordó la apertura del juicio oral y público.
Ahora bien, es el caso que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto los quejosos tienen concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de recurrir o atacar dicha resolución a través del recurso de apelación, específicamente lo inherente a la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas, conforme lo dispone el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, en cuanto a la medida privativa de libertad los quejosos pueden solicitar de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 de la ley penal adjetiva, la revisión de la medida las veces que estimen necesarias, conforme lo consigna éste artículo. Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso las imputadas por si o sus defensores podrán requerir la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.
En sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció:
‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados ANTONIO MUJICA y ALBERTO SOLANO, defensores privados de las ciudadanas ALEXANDRA ESPINAL CASTRO y OLGA TOVAR SALCEDO, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8C/13.545-09, en fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, admitió la acusación del Ministerio Público, así como a los medios de pruebas ofrecidos; ratificó la medida privativa de libertad en contra de los prenombradas justiciables y acordó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo sobrevenida interpuesta por los abogados ANTONIO MUJICA y ALBERTO SOLANO, defensores privados de las ciudadanas ALEXANDRA ESPINAL CASTRO y OLGA TOVAR SALCEDO, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8C/13.545-09, en fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, admitió la acusación del Ministerio Público, así como a los medios de pruebas ofrecidos; ratificó la medida privativa de libertad en contra de los prenombradas justiciables y acordó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Doris
Causa N° 1Aa/7979-09