REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de diciembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-8003-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO (9º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA HERRERA
ACCIONANTE: abogada BARINEA DEL CARMEN RODRÍGUEZ YAGUARAMAY, defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA HERRERA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible
N° 4.208

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la Acción amparo constitucional interpuesto por la abogada BARINEA DEL CARMEN RODRÍGUEZ YAGUARAMAY, en su condición defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA HERRERA, contra la actuación del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 9C/16.573-09 (nomenclatura de ese Tribunal), por estimar que el referido tribunal ha vulnerado normas de rango constitucional, ‘como lo son las establecidas en los artículo 26, 27, 44 ordinal 1º, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

Al respecto esta Superioridad, observa:

De foja 01 a foja 02, ambas inclusive, corre inserto acta de amparo oral interpuesto ante esta Corte, por la abogada BARINEA DEL CARMEN RODRÍGUEZ YAGUARAMAY, defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA HERRERA, donde expuso:

‘…En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la ciudadana Abg. BARINEA DEL CARMEN RODRÍGUEZ YAGUARAMAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.706 y domiciliada en la Calle Ávila. Oficina Nº 8-79. Guigûe. Municipio Carlos Arvelo. Estado Carabobo, Tlf. 0414-5838678, en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.581.402, en su carácter de imputado en la causa Nº 9C-16.573-09, (Nomenclatura del Tribunal Noveno de Control, de este Circuito Judicial Penal). Con la finalidad de interponer Acción de Amparo verbal, para lo cual expone: “De conformidad con los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44 ordinal 1º, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a interponer acción de amparo constitucional, por cuanto mi cliente esta detenido a la orden del Tribunal Noveno de Control de este Estado, desde el día 16-11-09, siendo el caso que una vez transcurridos los treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, el día lunes 14 de este mismo mes y año, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia, el archivo fiscal correspondiente a la causa arriba mencionada. En virtud de esto el Juez Noveno de Control decidió fijar una audiencia especial para el día jueves 17-12-09, a las 11:30 de la mañana con el fin de oír a la víctima, información que me fue dada verbalmente por la secretaria de ese Tribunal y es el caso que el día de hoy, siendo las 3:10 de la tarde fui informada verbalmente por la secretaria que la audiencia había sido diferida para el día lunes 21-12-09 sin darme hora definida, alegando que la víctima no había comparecido. Interpongo la presente acción de amparo, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 315 establece claramente que se debe notificar a la víctima y que cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo y que la víctima en cualquier momento solicitará la apertura de la investigación indicando las diligencias correspondientes, lo constituye una violación flagrante a norma de rango constitucional como lo son las establecidas en los artículo 26, 27, 44 ordinal 1º, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicito se restituya la situación jurídica infringida, por ultimo solicito que sea admitida la presente acción de amparo y se declare con lugar en su definitiva y se realice la notificación de las partes y solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo…’

A foja 03, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8003-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Competencia:

La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncian vulnerados los artículos 26, 27, 44.1, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, este Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.

Motivación para decidir:

Con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por la quejosa, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.436, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 01-1558, que, parcialmente transcrita, señala:

‘…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’

Esta Sala, luego del detenido estudio de las actas que conforman la causa principal procedente del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C/16.573-09, observa que la acción de amparo esta basada en el hecho que, el referido tribunal dictó auto fijando audiencia para oír a la víctima (f. 169, causa principal), en virtud del acto conclusivo presentado por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, en el cual solicita el ‘archivo fiscal’ de la acusa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA HERRERA, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es el caso que, dicha providencia ‘acordativa’ trata de un auto de mero trámite que ordena la fijación de una audiencia para oír a la víctima, por lo que, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto la quejosa tiene concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de recurrir de dicha resolución a través del recurso de revocación, conforme a los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, cuenta la accionante, asimismo, con la posibilidad de solicitar la nulidad de dicha providencia, sobre la base de lo especificado en el Capítulo II, Sección Tercera, Título VI, del Libro Primero eiusdem.

Asimismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada BARINEA DEL CARMEN RODRÍGUEZ YAGUARAMAY, en su condición defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA HERRERA, contra la actuación del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 9C/16.573-09 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada BARINEA DEL CARMEN RODRÍGUEZ YAGUARAMAY, en su condición defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA HERRERA, contra la actuación del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 9C/16.573-09 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Doris
Causa N° 1Aa/8003-09