REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N°: 1Aa: 8002/09
PRESUNTO AGRAVIADO: ARIAS PANTOJA LISANDRO JAVIER
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ACCIONANTE: ABOGADO LUIS LORETO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis A. Loreto, en su carácter de Defensor Privado del imputado Arias Partija Lisandro Javier, por considerar esta Sala, que la violación al derecho denunciado, cesó en virtud de haber pronunciamiento por el Juzgado Tercero de Control y por cuanto el mismo, tienen la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: remítase la causa principal al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
N° 4207
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente acción de amparo constitucional, incoado por el abogado Luis A. Loreto, en su carácter de Defensor Privado del imputado Arias Partija Lisandro Javier, contra el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto esta Superioridad, observa:
Riela del folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno separado, escrito de acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Luis A. Loreto, en su carácter de Defensor Privado del imputado Arias Partija Lisandro Javier, contra el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, expone lo siguiente:
“…a los fines de interponer la presente “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” contra la abstención o falta de pronunciamiento por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE TERCERO DE CONTROL, a cargo de la Dra. ANGELICA ZAPONE, por haberse cumplido el lapso procesal establecido en el articulo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece el lapso para decidir cualquier forma escrita y el cual, ha sido vulnerado en todo y cada uno de ellos, en consecuencia existe una flagrante violación de los establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la obligación que tiene los ciudadanos Jueces de decidir establecido en el lapso procesal para decidir del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el articulo 19 del Código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 3, 4, y 5 de la Ley Orgánica Amparos y Garantías Constitucionales, DE LOS HECHOS: Es el caso honorables magistrados que en fecha 19 de octubre del año 2009, tuvimos acceso al expediente o a la causa: 3C14379-09, a través de la secretaria del tribunal del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, asistiendo en este acto a familiares directos del ciudadano ARIAS PANTOJA LISANDRO JAVIER, luego de un examen exhaustivo de la causa completa nos hicimos parte de la defensa a través del nombramiento formal en base a lo establecido en el articulo 139 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal, al percatarme como abogado defensor de que la realización de la audiencia de presentación tuvimos que ser diligentes al solicitar por la celeridad y urgencia del caso copias simples de toda la causa, y tomar juramento de Ley, pero dicha Secretaria no cumplió con el acto de juramentación para el momento pero si acordó otorgar las copias de toda la causa, ya que la audiencia oral y privada habia concluido el día 14-10-2009 para ese entonces no se habia hecho publica la medida privativa de libertad el día después que estableced el articulo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacer efectivo el recurso de apelación, nos lleva a reflexión honorables magistrados que la decisión fue publicada el 15 de octubre del mismo año, motivando una decisión en unas actuaciones totalmente nulas, por cuanto si se dan un paseo por las por las actuaciones en referencia pueden darse cuenta de que la Jueza que ejerce funciones como tercero de Control ANGELICA ZAPONE, no tiene el mas mínimo conocimiento de lo que es la administración de justicia, por cuanto desde mi consignación de nombramiento de defensor no me ha sido reconocido tal cualidad para ejercer mi función, sin embargo, para la fecha 27 de octubre se consigno sendo RECURSO DE NULIDAD, de conformidad con el articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal no teniendo respuesta oportuna en fecha posterior se interpone también RECURSO DE REVISION de conformidad con lo establecido en el articulo 264 tampoco no se obtuvo respuesta de dicho recurso, se interpone nuevamente RECURSO DE REVISION omitiendo el tribunal dicha respuesta teniendo ahora acceso a la causa en archivo central me doy por enterado que ya transcurrido 30 dias que otorga el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Segunda presento el acto conclusivo no siendo notificado esta defensa y por ende se fija audiencia 10 de diciembre del año 2009, para la realización de la audiencia preliminar pero la jueza tercero de control ha vulnerado el derecho a la defensa del ciudadano ARIAS PANTOJA LISANDRO JAVIER, quien fue privado de libertad por una Jueza con desconocimiento del derecho penal ya que baso una orden de aprehensión basada en una sentencia de la sala de casación penal y que todos sabemos honorables magistrados que no hay que ser estudioso del derecho penal para tener conocimiento de que las únicas sentencias vinculantes en cuanto a la libertad personal emanan de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , CONOCIENDO ESTA Jueza que la investigación no la realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), una OMISION la tramitación de mi recurso por ende, se han violentado todos y cada uno de los lapsos establecidos en el articulo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 del Código de Procedimiento Civil, y no existe pronunciamiento alguno en base a lo solicitado…se interpone la CORRESPONDIENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitan una reposición de oficio argumentando, como no tengo recurso de apelación, es por lo que acudo a esta digna sala que sea vulnerado de manera flagrante el articulo 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el ultimo aparte del articulo 257 ejusdem…DEL DERECHO: 1.- Violentan la Garantía Constitucional, que se encuentra estipulada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles”. 2.- Violenta el derecho legitimo de la defensa. Porque si bien es cierto que fueron condenados, también es cierto que la decisión es contradictoria porque fue tomado como imputado por un delito el cual no fue cometido por mi defendido por la Jueza de control en su oportunidad en la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 14-10-09, la cual fue ratificada totalmente por el delito de ROBO AGRAVADO y que fuera la calificación provisional por la cual se apertura la investigación; también se violento el legitimo derecho a la defensa porque la Juez no advirtió sobre el posible cambio de una nueva calificación jurídica tal teniendo conocimiento de las malas actuaciones policiales hechas por un cuerpo de apoyo como lo establece el articulo 111 al 115 del Código Orgánico Procesal Penal, además no aplico la Ley en forma retroactiva, establecido en el articulo 24 de “En donde la duda favorece al reo” la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3.- Se violenta la Tutela Judicial Efectiva porque se interpuso Recurso de nulidad para que la jueza observara ese gran entuerto jurídico ocasionado por los funcionarios actuantes y ella como tribunal constitucional no aplico el derecho el Tribunal de primera Instancia y hasta ahora no se ha fijado fecha para defensa de dicho Recurso de nulidad, que posterior la decisión que pudieran tomar los magistrados seria en base a los argumentos expuestos. PETITORIO. Solicito con la urgencia del caso y aunado al hecho de que en estos momentos estamos próximos a las fiestas decembrinas y que el imputado están dispuestos a cumplir cualquier obligación que le disponga esta digna corte, a quien acudo en contra del eminente retardo judicial, que ha creado los ciudadana JUEZA TERCERO DE CONTROL ANGELICA ZAPONE. Solicitamos a favor de mi defendido, el amparo para proteger su Libertad y Seguridad Personal además de la violación a la tutela efectiva por parte del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, e igualmente se les restituya inmediata libertad de la cual se hayan privado por mas de DOS MESES, la cual fue revocada el mismo día de la audiencia de presentación definitiva con orden judicial, pero que hasta la fecha no se haya realizado la Audiencia Preliminar de la defensa del recurso de Amparo…”
Riela al folio once (11) de las presentes actuaciones, auto por medio del cual, se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando signada con el No. 1Aa-8002-09, correspondiéndole la ponencia, previo sorteo, al abogado Francisco Gerardo Coggiola Medina.
DE LA COMPETENCIA
La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncia como vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al acceso a los órganos de justicia, por lo que se hace necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 20002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A, Expediente Nº 01-2340, que señala:
“…Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al articulo 4°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
A los fines de establecer la competencia para conocer es necesario hacer referencia al artículo 4 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“…igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por lo que, esta Instancia Superior, realizado el razonamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer el amparo. Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la Competencia de esta Sala, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, por lo que esta sala, se pronuncia de la siguiente manera:
Se observa en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante hace referencia que se violentó el debido proceso, ya que se encuentra el agraviante ante una retardo judicial por cuanto no se ha pronunciado en relación a los recurso de Nulidad y Revisión interpuestos por el Abogado defensor del ciudadano ARIAS PANTOJA LISANDRO, en su oportunidad, ocasionando una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad desde hace DOS MESES.
Del presente caso, se observa que el Tribunal Tercero de Control en fecha 08 de diciembre de 2009, se pronuncio en atención al recurso de revisión interpuesto por el Abg. Luis Loreto, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el folio 118 del expediente, igualmente en cuanto al Recurso de Nulidad el tribunal in comento se pronuncio sobre el mismo en fecha 14 de diciembre de 2009, el cual riela al folio 123, de la causa, considerando este tribunal de Alzada que se evidencia de esta manera, que ceso la violación que menciona el accionante por parte del Juzgado de Control.
Es necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° del artículo 6, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De igual forma, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1113, de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado lo siguiente:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”
De lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que la violación del derecho denunciado por el accionante ceso, toda vez que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronunció sobre las solicitudes referidas, interpuesto por el abogado Luis A. Loreto, en su carácter de Defensor Privado del imputado Arias Partija Lisandro Javier, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis A. Loreto, en su carácter de Defensor Privado del imputado Arias Partija Lisandro Javier, por considerar esta Sala, que la violación al derecho denunciado, cesó en virtud de haber pronunciamiento por el Juzgado Tercero de Control y por cuanto el mismo, tienen la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: remítase la causa principal al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
Causa N° 1Aa8002-09
FC/FGCM/AJPS/KPB/erom