REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 1As 7840-09
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: HUGO ILDEGAR ESCALANTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO
FISCAL: ABG. OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LA FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLGA KARELLIS ZAMBRANO AZUZ, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano HUGO ILDEGAR ESCALANTE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.226.125, residenciado en: Calle Negro Primero, Casa N° 40, Barrio Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua, por no encontrarse comprobada su participación en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 415, 281 y 239 todos del Código Penal
N° 244
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria, interpuesto por la ciudadana Abogada OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, en su carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 31-03-2009 y publicada su parte dispositiva en fecha 13-01-2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1M-691-07 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante el cual ABSOLVIO al ciudadano HUGO ILDEGAR ESCALANTE, de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
La Corte considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- ACUSADO: HUGO ILDEGAR ESCALANTE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.226.125, residenciado en: Calle Negro Primero, casa N° 40, Barrio Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua.
B.- DEFENSA PRIVADA: Abogado KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO
C.- VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)
D.- FISCAL VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ.
S E G U N D O
DE LA ADMISIBILIDAD:
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, en su carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Aragua, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 29-10-09, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 12-11-09, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASI SE DECLARA.
T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del Recurso Interpuesto:
La ciudadana Abogada OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, en su carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 250 al 270 de la pieza II del expediente, anunció recurso de apelación, en fecha 11-06-2009, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) CAPITULO IV. DE LOS VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO LA JUEZ DE LA RECURRIDA. Denuncio formalmente la violación de los artículos 22 relacionado a la apreciación de las pruebas y 364 numerales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los que respecta a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron violados por la juez recurrida en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA: 4.1. ILOGICIDAD MANIFIESTA. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio igualmente la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, al manifestar la juzgadora específicamente en la pagina 30 en su ultimo párrafo la cual continua en la pagina 31 en su primer párrafo de la sentencia, de manera textual: “ En este orden de ideas este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente desarrollado el debate oral y publico, seguido al acusado HUGO ESCALANTE, quedo plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en agravio del Ciudadano Manuel Álvarez, (…) lo que en forma alguna pudo acreditarse en este caso fue la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado HUGO ESCALANTE en los hechos imputados sobre la base de la pruebas presentadas de la siguiente forma”. Se evidencia palmariamente una ilogicidad manifiesta, toda vez que la juzgadora reconoce en el texto integro de la sentencia publicada en fecha 31 de marzo del año 2009 que existen elementos que logran verificar que se cometió un hecho ilícito como lo es las lesiones graves ocasionadas sobre la integridad física de la hoy victima Manuel Álvarez y así mismo señala que pudo acreditarse la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del Acusado Hugo Escalante, decidiendo finalmente absolverlo con relación a los hechos ya narrados, incurriendo en una total contradicción, creando un completo estado de indefensión al ministerio Público, pues la decisión final a debido ser una sentencia condenatoria. La contradicción radica en que, posteriormente en la pagina 36 de la referida sentencia la juzgadora manifiesta que la Representación Fiscal no logro contundentemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar ñeque ocurrieron los hechos que se adecuan a los delitos mencionados, vale decir, Lesiones Intencionales Graves, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en razón de ello la sentencia que se pronuncia es Absolutoria. Todo esto trae como efecto consiguiente, que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión como lo hizo y en consecuencia estamos ante una sentencia que adolece de una modalidad del vicio de inmotivación por contradicciones inconciliables.
SEGUNDA DENUNCIA:
4.2 FALTA DE MOTIVACION: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem, denuncio la falta de motivación del fallo, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado HUGO ILDEGAR ESCALANTE, en virtud a que solo se limito a enunciar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público. En ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal del ciudadano HUGO ILDEGAR ESCALANTE, en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver al citado acusado. La recurrida se aparto, de la exigencia que debe tener una sentencia que ponga fin al proceso, como lo son los requisitos fundamentales de: 1.- Que la sentencia haya sido motivada. 2. La motivación haya sido congruente, es decir, en el fallo debe existir un análisis de la totalidad del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y publico, visto como un todo analizado el porque y los motivos de tomar unas pruebas y de descartar otras. En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraban la participación de los tantas veces mencionado acusado HUGO ILDEGAR ESCALANTE, de la acusación presentada en su contra por la comisión de los delitos de LELSIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), con las cuales el Tribunal no dio por probados a los efectos de condenar al ciudadano señalado, no fueron analizadas, comparadas entre sí, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprar la responsabilidad penal del citado ciudadano, las cuales fueron debidamente admitidas y controladas por un Tribunal de Control en cuanto a su legalidad, licitud y pertinencia en la oportunidad procesal correspondiente, entre las cuales que se encuentran las siguientes: EXPERTOS: “..PRIMERO: El testimonio del experto DOUGLAS HIDALGO (……) SEGUNDO: El testimonio del experto ARQUÍMEDES BARRIOS (…) TERCERO: El testimonio del experto DANIEL FERNÁNDEZ (…) CUARTO: El testimonio del experto ROBERTO SOLARTE (…) QUINTO: El testimonio del experto Ingeniero WILMER MOTTA (…). TESTIMONIOS: PRIMERO: El testimonio del funcionario SILIANI APONTE JOSE ROSARIO (…) SEGUNDO: El testimonio del funcionario RODRÍGUEZ COLMENARES YASIN RAFAEL (…) TERCERO: El testimonio del funcionario SANCHEZ MANRIQUE EDUIN YOXIMY (…) CUARTO: El testimonio del funcionario MENDEZ JIMÉNEZ HOSER ANTONIO (…) QUINTO: El testimonio del funcionario SANCHEZ MANRIQUE EDUIN YOXIMY (…) SEXTO: El testimonio del funcionario GUERRERO CEDEÑO GUSTAVO ADOLFO (…). EVIDENCIAS DOCUMENTALES: Se promueven como evidencias de tipo documental para ser incorporadas en la respectiva Audiencia Oral y Pública, por medio de su lectura en la sala, las siguientes: PRIMERO: GUERRERO CEDEÑO GUSTAVO ADOLFO (…) SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica Policial signada con el N° 549, practicada en fecha 15 de abril de 2.004, por los funcionarios instructores ciudadanos ARQUIMEDES BARRIOS y DOUGLAS HIDALGO (…) TERCERO: Copia Certificada del Libro de Novedades y Orden del día del 17 de ulio de 2.006, correspondiente a la Comisaría de Rosario de Paya del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (…) CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-142-2640, practicada en fecha 21 de abril de 2.004, por el Dr. GERMÁN OVIEDO (…) QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-142-9110, practicada en fecha 17 de diciembre de 2.004, por el Dr. DANIEL FERNÁNDEZ DURAN (…) SEXTO: Experticia de Levantamiento Planimetrito, de fecha 4 de mayo de 2.004, elaborado por el experto dibujante ROBERTO SOLARTE y por el Experto de Cálculo Ingeniero WILMER MOTTA (…) SEPTIMO: Acta de Entrevista tomada al ciudadano: SÁNCHEZ MANRIQUE EDUIN YOXIMY (…) OCTAVO: Acta de Entrevista tomada al ciudadano:GUERRERO CEDEÑO GUSTAVO ADOLFO (…) NOVENO: Acta de Entrevista tomada al ciudadano: SILIANI APONTE JOSÉ ROSARIO (...) Con el análisis cierto y comparado de las pruebas antes trascritas, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra del señalado HUGO ILDEGAR ESCALANTE, por haberlo encontrado culpable de los hechos punibles imputados, toda vez que con las pruebas colectadas por los funcionarios que fueron comisionados para investigar bajo la dirección del Ministerio Publico la verdad de los hechos ocurridos en fecha 15 de abril del año 2004; daban indicios plurales que analizados a través de la lógica verificaba la relación cierta de dicho ciudadano con el uso indebido del arma de fuego tipo escopeta de perdigones y las lesiones que le produjo de manera desproporcionada e injustificada al Ciudadano Manuel Álvarez quien ni si quiera formaba parte de a referida protesta estudiantil, a su vez aunado con lo anterior, este funcionario acusado intento simular u hecho punible para justificar su acción y desviar la verdad real de los hechos como consecuencia de su actuar que finalizo en unas lesiones permanentes en la integridad física del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), hoy víctima de la causa penal signada con N° 1M-691. (…) Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando como Tribunal Unipersonal, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.-
TERCERA DENUNCIA: 4.3 INOBSERVANCIA EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
En virtud a la violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: (…) La violación de la norma trascrita consiste, en que el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral, que obraban en contra del ciudadano HUGO ILDEGAR ESCALANTE, según la sana critica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar al susodicho responsables de los hechos punibles que se le atribuyeron. Así la sentencia recurrida en atención, de las consideraciones para absolver al referido ciudadano única y exclusivamente señaló, lo anteriormente transcrito, no realizando un análisis concatenado de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, y menos aún la recurrida utilizó la reglas de la lógica o la sana critica, en otras palabras la juez recurrida no tomo en cuenta las pruebas evacuadas a favor del Ministerio Público. A todas luces, es incuestionable que el a-quo, para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra de HUGO ILDEGAR ESCALANTE. Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto solicito, que se declare conjugar el presente recurso a tenor de la causal establecida en el numeral 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en lo estipulado en el artículo 22 eiusdem, que consagra el régimen de apreciación probatoria, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 ibidem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo circuito, distinto del que la pronunció.
CAPITULO V. DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 453 en su tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público promueve los siguientes medios probatorios:
1. Promovemos, reproducimos y hacemos valer el Escrito de Acusación, presentado en contra del ciudadano HUGO ESCALANTE por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de probar en que consistieron los hechos punibles atribuidos al ciudadano acusado y su calificación jurídica definitiva.
2. Promuevo, reproduzco y hago valer, las Actas del Debate oral y públi co por cuanto en las mismas se vierten, la evacuación de los medios de pruebas de cargo y la dispositiva de la sentencia definitiva absolutoria.
3. Promovemos, el texto de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando como Tribunal Unipersonal, públicada su texto integro en fecha 31 de marzo del año 2009 fallo contra el cual se ejerce el presente recurso, en los términos que anteceden. CAPITULO VI. PETITORIO: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión y publicada su texto íntegro en fecha 31 de marzo del año 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano HUGO ILDEGAR ESCLANTE de la acusación presentada en su contra por los infrascritos, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del CODIGO PENAL y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa identificada bajo el N° 1M-691. SEGUNDO: Se dicte Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra del acusado HUGO ILDEGAR ESCLANTE, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, por cuanto el delito que se le imputa es gravísimo y es de los considerados de Lesa Humanidad y Leso Derecho, según Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la libertad inmediata del acusado, en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tienen la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible muy grave como en el presente caso ….”.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 31-03-09 y publicada su parte dispositiva en fecha 31-03-09, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1M-691-07 (Nomenclatura de ese Tribunal) que riela a los folios 204 al 241 de la II pieza, así tenemos:
“(.....) CAPÍTULO IV. PARTE DISPOSITIVA: En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HUGO ILDEGAR ESCLANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.226.125, Venezolano, soltero, de (42) años de edad, Residenciado en Calle Negro Primero, Casa N° 40, Barrio Brisas del Lago, Maracay estado Aragua, a saber por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 415, 281 y 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le pudo atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate, la ciudadana fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión de los delitos antes indicado. Se deja constancia que la sentencia fue redactada y publicada fuera del lapso legal, razón por la cual se ordena la inmediata notificación de las partes a los fines de imponerlos del texto in extenso del fallo condenatorio. Agréguense en original a las actuaciones. ….”.
DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES
Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:
En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 12-11- 09, las partes expusieron lo siguiente:
“…El Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 31-03-09, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 1M-691-07, en la cual Absolvió al ciudadano HUGO ILDEGAR ESCALANTE, en virtud de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una ilogicidad manifiesta en la decisión tomada por el tribunal de juicio, toda vez que tal como lo estableció la juzgadora quedo demostrada la materialidad o corporeidad del delito de LESIONES, en forma alguna pudo acreditarse la culpabilidad del acusado en los hechos presentados por esta representación fiscal, si parte de la motivación de la sentencia la juzgadora pudo verificar que hubo el delito de lesiones a la víctima, no se entiende como después al final ella absolvió al acusado, además de ello existe una falta de motivación por parte de la juzgadora y una inobservancia de los fundamentos para basar su decisión, no concateno ni desarrollo punto por punto las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no hizo su apreciación debida, ni hizo uso de la sana critica. Se logró el fin único que buscaba la representación fiscal que era demostrar el delito cometido, sin embargo el resultado fue otro, es decir una sentencia absolutoria, solicito se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y se dicte nuevamente la medida de privación judicial de libertad, ya que el acusado se encontraba privado hasta el momento en que fue absuelto por el mencionado Tribunal de Juicio…”
“…Cuando ocurrieron los hechos, hubo una manifestación bastante agresiva de parte de muchos estudiantes, los cuales llegaron a un modulo en la avenida constitución, en donde llegaron unos funcionarios, seis para ser exactos, los estudiantes llegaron en forma violenta, ni la representación fiscal, ni la víctima en el juicio pudieron demostrar que estaban en una manifestación pacífica. Mi defendido fue objeto de una agresión física, fue un hecho notorio, es decir ese hecho ocurrió, por lo tanto el delito de Simulación de Hecho Punible nunca se pudo demostrar. El armamento era el que se utilizaba para este tipo de manifestaciones. Cuando la doctora habla de unas lesiones, es cierto que la víctima esta lesionada, pero en el debate oral y público, teniendo la fiscal mas de un año para demostrar ese delito no lo hizo, no se realizó ningún reconocimiento para valorar ese tipo de lesión, tampoco trajo una nueva ampliación de la acusación, en el debate no se pudo probar los delitos invocados por la representación fiscal. La juzgadora hizo una sentencia excelente, actuó de una manera muy justa y adecuada. La falta de motivación, ilogicidad y la inobservancia de las pruebas a que hace mención la fiscal, es bastante fuerte ya que esta defensa si considera que ella utilizó la sana crítica, es tanto así que ella nos pregunto al momento del debate oral y público que si se iba a grabar el mismo, nosotros aceptamos que se llevara de una manera normal, considera la defensa que todo lo explanado por la ciudadana fiscal, es buscar un asidero y agarradero que no lo tiene. No se puede justificar que unas personas vengan a agredir a unos funcionarios, que eran seis, ellos los estudiantes eran muchos, quienes actuaron de manera agresiva. Solicito a estos honorables magistrados que revisen muy bien la sentencia, la cual estuvo muy bien fundamentada, que revisen la acusación. Solicito se le mantenga la libertad plena a mi defendido y que actúen de la manera mas justa…”
“… si ellos utilizan arma para dispersar una manifestación creo que deben tener una distancia, el señor me pego el cañón, mi herida fue de 5x7 de profundidad o diámetro, porque si yo estoy de espalda, porque no me inhabilitó?, el tiró directo a mi pierna. Si el estaba defendiendo un módulo, esta bien yo lo acepto, yo no estaba armado, eran dos autobuses, porque el no me inhabilitó o me neutralizó, porque me dio un disparo a quemarropa, no creo que debió ser lo correcto”….
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que la recurrente Abogada Olga Karellys Zambrano Azuz, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, impugna la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual absolvió al ciudadano Hugo Ildegar Escalante, en virtud de que la representante del Ministerio Público considera que en la misma existe contradicción en la motivación en cuanto a los elementos de convicción que existen y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando su recurso conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:
La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨
Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
Numeral 4.”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.
Con base a la norma transcrita up supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:
¨a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.
C) Parte Dispositiva...¨
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De lo transcrito con anterioridad, queda claro que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (cursivas nuestras)
En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:
“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…” (Cursivas nuestras)
En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.
En otro orden de ideas, es Ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:
“...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...”
De igual tenor, es el contenido de la decisión N° 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde señala:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(FOLIOS 208 AL 235 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA)
“…(…) en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece está juzgadora de conformidad con el artículo 22 del referido Código de la siguiente forma:
1.- Declaración del ciudadano RODRÍGUEZ YASIN RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.576.161, quien entre otras cosas expuso, que los hechos ocurrieron a mediados del mes de abril de 2004, en horas del mediodía que se encontraba prestando servicios en la Comisaría de la Constitución, donde funcionaba la estación del tren, que ese día varios compañeros fueron a hacer un procedimiento cerca del Hospital de los Samanes porque habían unos Buhoneros que no tenían la permisología para estar ahí, que por ello ese día al mediodía estaban ahí un grupo de personas ya que se estaba haciendo un censo y cuando el se encontraba tomando los datos para ello, observa a unos estudiantes de la UPEL que llegaron en unos autobuses y varios encapuchados no identificados, que no entendía lo que decían porque estaban gritando, que comenzaron a tirar dentro de la Comisaría cauchos, palos, piedras y botellas de vidrio, que aviso a los funcionarios que estaban adentro. Preciso que escucho dos detonaciones de escopeta, que luego de eso salio de nuevo y observo a un compañero herido y de inmediato los Jefes evaluaron la situación y les dieron la orden de retirarse de la Comisaría para resguardarse, que en eso escucho por radio que un estudiante estaba herido y que posterior a ello le notificaron que venían mas estudiantes a bordo de otras unidades. Señalo que luego de ello no supo mas nada y que fue en horas de la noche donde se entero que habían destrozado todo lo que encontraron a su paso. Indico que el no estuvo presente enfrentándose con el grupo de manifestantes. A las preguntas de la Fiscalía, señalo que con el se encontraban ese día cinco funcionarios operativos incluyendo a su persona y que dentro de esos se encontraba el Acusado, quien quedo identificado en sala como HUGO ILDEGAR ESCALANTE. Indico que en la Comisaría, habían pistolas calibre 38 y que SILIANI tenía una Escopeta con 4 cartuchos de polietileno, que cada uno tenía su arma porque estaban de guardia, que sacaron le escopeta y estaba afuera del parque porque SILIANI no tenía armamento, que se colocó en un archivo y en la gaveta la guardaron, que cuándo salio observo por la parte posterior el volumen de personas y después escucho la detonación y vio a las unidades. Señalo que al escuchar las detonaciones no salió porque tenía que resguardar su integridad física y que no observó a nadie, a ningún funcionario con la escopeta. Preciso que rindió declaración ante el CICPC y ante la Inspectoría General de los servicios y que no recordaba lo que había dicho. Puntualizó que no supo qué actuación fue la que tuvo HUGO ILDEGAR ESCALANTE el día de los hechos. Indico que supo que había un estudiante herido, porque se lo notificaron por radio como a las cuatro de la tarde, que el no reviso que se había percutado dos cartuchos y que los funcionarios que se encontraban ese día era Guerrero, Siliani, Hugo Escalante y Edwin Sánchez y que los funcionarios que estaban confrontando y conciliando con los estudiantes, era Siliani con Escalante, que alguno de los estudiantes atacaron a sus compañero, y al Agente Siliani lo mancharon de pintura y le desgarraron la ropa, que en ese momento sintió pánico, por que fue sorpresivo, que no tuvieron intención de repeler esa acción, por que no tenían equipos para defenderse y solo eran cinco personas. Al analizar y valorar la anterior declaración, se infiere que el mismo describe de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió una manifestación estudiantil a mediados del mes de abril del año 2004, en horas del mediodía en la Comisaría de la Constitución, según la cual ese día se presentaron unos estudiantes a bordo de unidades del pedagógico, las cuales el logro visualizar por que se encontraba prestando sus servicios allí y comenzaron a lanzar dentro de la Comisaría cauchos y botellas de vidrio. Destaca el hecho de que el mismo indico que durante la situación que se presento el logro escuchar dos detonaciones de escopeta y que en esa comisaría ciertamente habían armas, entre las cuales se encontraba una escopeta, que SILANI tenía una Escopeta con 4 cartuchos de polietileno, que cado uno tenía su arma porque estaban de guardia, que sacaron la escopeta y estaba afuera del parque porque SILIANI no tenía armamento, que se colocó en un archivo y en la gaveta la guardaron. Resalta a los fines de la definitiva que el referido testigo indica que ese día el funcionario HUGO ILDEGAR ESCALANTE, se encontraba prestando sus servicios, en la Comisaría de la Constitución, y que fue el funcionario SILIANI junto a ESCALANTE quienes trataron de mediar con los estudiantes y que el observo como atacaron a SILIANI, se evidencia que las referidas circunstancias acreditadas de manera directa no aporta elemento alguno para demostrar la responsabilidad penal del acusado, en el hecho que se le imputa, mas sin embargo tales circunstancias son apreciadas y se valoradas para la definitiva. Ahora bien destaca a los fines de la definitiva la afirmación clara y precisa hecha por el testigo, cuando señalo que el no vio cuando ocurrió la manifestación estudiantil quien tenia la escopeta, se considera así esta circunstancia un elemento que sirve para acreditar la no culpabilidad del acusado en relación a los hechos imputados, así se aprecia y se valora para la definitiva.
2.- Declaración del ciudadano JOSE ROSARIO SILIANI APONTE, quien, expuso entre otras cosas que en el mes de abril del año 2004, en horas del mediodía, el reencontraba realizando actividades de rutina, específicamente el censo de unos comerciantes informales y observo como tres autobuses del pedagógico, se introdujeron a la comisaría y vio como empezaron a rayar todo. Indico que el salio para mediar
Y fue agredido, le rompieron la ropa, le llenaron la cara de pintura y comenzaron a lanzar piedras, cauchos botellas y palos para la Comisaría, pero que no tenían armad de fuego que escucho gritos y dos detonaciones. Precio que los rostros no los recordaba, algunos estaban encapuchados y eran estudiantes. Señalo que cono pudo evadió y se metió en la Comisaría, que luego salio con Guerrero hasta la Fiscalía y ahí se entero que habían incendiado la comisaría, luego de lo cual lo suspendieron de su cargo. A las preguntas de la Fiscalía indico que cuando el salio a mediar con los estudiantes, lo apoyo a distancia HUGO ESCALANTE, es decir el estaba en la parte de atrás y luego es que salio a la parte externa. Indico que en relación a la actuación de HUGO ESCALANTE, ese día, el no sabia porque se encontraba forcejeando, tratando de conciliar. Preciso que HUG0 ESCALANTE tenía una escopeta, calibre 12, que estaba cargada con perdigones. Indico que la comisaría tenía una sola escopeta y que ese día había 6 o 7 funcionarios aproximadamente. Señalo que escucho dos detonaciones de escopeta, que no lograron disuadir la manifestación, que los estudiantes siguieron. A las preguntas de la defensa índico que los estudiantes entraron de manera agresiva, preciso que las botellas estaban llenas de gasolina, que eran como 30 personas. Señalo que el hablo con los encapuchados, que los líderes eran 5 unos encapuchados y otros no, que todo fue rápido y no logro dialogar, que no logró conversar con sus compañeros para usar armas, que además no tenían armas para repeler esa acción, solo las de reglamento pero eran insuficientes. Señalo que el denuncio las lesiones que sufrió. Al analizar el testimonio suprat indicado, debemos señalar que su declaración coincide con la declaración del ciudadano YASIN RODRIGUEZ, específicamente en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedió una manifestación estudiantil durante el mes de abril del año 2004, en horas del mediodía en la Comisaría de la Constitución, según la cual ese día se presentaron unos estudiantes a bordo de tres unidades del pedagógico, las cuales igualmente el logro visualizar por que se encontraba prestando su servicios allí, coincidiendo en señalar que una vez que los estudiantes llegaron comenzaron a lanzar dentro de la Comisaría cauchos, palos y botellas de vidrio. Se corrobora con el anterior dicho la circunstancia que refiriera el ciudadano RODRIGUEZ YASIN, según la cual la persona que salio a mediar ante la situación presentada con los estudiantes fue el funcionario SILIANI quien salio herido, siendo apoyado por el funcionario HUGO ESCALANTE. Se logra adminicular ambos testimonios, cuando coinciden en señalar que durante la situación que se presento en la Comisaría, con ocasión de la llegada de los estudiantes, ambos escucharon dos detonaciones de escopeta. Se logra acreditar de ambas declaraciones por ser coincidentes que en la comisaría ciertamente había armas, entre las cuales se encontraba una escopeta y que tanto el ciudadano RODRIGUEZ YASIN como el ciudadano JOSE SILIAN coincidieron en señalar que ese día el funcionario HUGO ILDEGAR ESCALANTE, se encontraba prestando sus servicios, en la Comisaría de la Constitución, quedan acreditados y establecidos los referidos acontecimientos, las cuales serán apreciadas y valoradas en la definitiva, toda vez que servirán para acreditar alguno de los hechos narrados por el titular de la acción penal, pero evidentemente no aportan ningún elemento que pudiera establecer la conducta desplegada por el acusado y su subsiguiente responsabilidad penal en relación a los hechos imputados y así se observa. Resalta la circunstancia, que preciso el ciudadano JOSE SILIANI, según la cual ese día el ciudadano HUGO ESCALANTE tenía una escopeta, calibre 12, que estaba cargada con perdigones, los cual se contradice con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ YASIN, según la cual era SILIANI quien tenía una escopeta con 4 cartuchos de polietileno, de modo tal que surge en este particular para esta Juzgadora una duda razonable, en cuanto quien era exactamente el funcionario de los que se encontraba prestando sus servicios, el día de la manifestación estudiantil, el que cargaba la escopeta mencionada, circunstancia esta que se valora y se aprecia para la definitiva. Ahora bien resalta a los fines de la definitiva, por ser coincidentes la declaración del ciudadano RODRIGUEZ YASIN, con la afirmación hecha por el testigo JOSE SILIANI, cuando señalo que en relación a la actuación de HUGO ESCALANTE, ese día de la manifestación el no sabia cual había sido, porque se encontraba forcejeando, tratando de conciliar con los estudiantes, se considera así por esta Juzgadora ambas declaraciones, un elemento que sirve para acreditar la no culpabilidad del acusado en relación a los hechos imputados, toda vez que ambos coinciden en señalar que no lograron observar la conducta que pudo haber desplegado el acusado HUGO ESCALANTE, el día de los hechos así se aprecia y se valora para la definitiva.
3.- Declaración del ciudadano MENDEZ GIMENEZ HOSER ANTONIO, quien entre otras cosas expuso que en cuanto a lo que concernía en este caso el no tenía conocimiento, por cuanto se encontraba libre, ya que prestaba servicio en la Policía, era Agente de la Policía Municipal. A las preguntas de la fiscalía indico que estaba libre y que desconocía porqué aparecía en el cronograma de guardia del Comando, que creía que había sido un error. Preciso que cuándo se reincorporó fue que le dijeron que se había suscitado un problema, en el modulo, con unos estudiantes que habían quemado el comando pero que como no participo no le interesó. Al analizar el testimonio suprat indicado, debemos señalar que su declaración no aporta ningún elemento que pudiera servir para establecer o no responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le imputan, ya que manifestó no haber estado presente el día en que ocurrieron los hechos, en virtud de que se encontraba libre; refiere únicamente haber tenido conocimiento de lo ocurrido en la Comisaría, a través de lo que logro escuchar y leer con posterioridad al hecho y según lo cual unos estudiantes la habían quemado , de tal manera que en forma alguna puede adminicularse esta declaración con las de los ciudadanos RODRIGUEZ YASMIN y JOSE SILIANI o con cualquier otro órgano de prueba, por no existir ningún tipo de coincidencia máxime cuando no estuvo presente el día de los hechos debatidos en tal sentido así se aprecia y se valora el referido testimonial pero se desecha para la definitiva.
4.- Declaración del ciudadano GUERRERO CEDEÑO GUSTAVO, quien entre otras cosas expuso que esos hechos ocurrieron en el mes de abril del año 2004, que para la fecha el iba a ser el encargado de la Comisaría e iba a tomar posesión del cargo, pero que nunca llego caberlo por los acontecimientos que se presentaron. Indico que el estaba revisando y recibiendo las cosas de todo lo que le iban a entregar y se encontraba en el interior de la Comisaría y por eso no se percato de lo que ocurría afuera, cuando de repente fue que entraron los funcionarios corriendo y fue cuando vio a JOSE SILIANI golpeado y con la camisa desgarrada, por que le habían arrebatado una chapa de identificación, razón por la cual opto por lo trasladarlos hasta la Fiscalía 4 donde colocaron la denuncia. A las preguntas de la Fiscalía indico que no logró oír ni se percato de ninguna situación en el exterior, los funcionarios trataron de resguardar la Comisaría, su integridad y las armas que estaban en el Módulo. Indico que una vez que se dio cuenta de lo que estaba sucediendo observo que los autobuses de los estudiantes, trataron de dar la vuelta y lo que hizo fue tratar de cerrar la puerta y transmitir la información a su Comando, luego de lo cual salio con el funcionario que estaba herido hacia el servicio médico y a la fiscalía a poner la denuncia. Preciso que posterior a ello tuvo conocimiento que los estudiantes se regresaron al Comando y causaron destrozos, por que había un estudiante herido y fueron a tomar represarías. Señalo que los funcionarios fueron al Comando Central, por que la orden fue salir del sitio. Indico que no logró escuchar detonaciones o movimientos con las armas de reglamento por que el estaba en su oficina y que las escopetas de los comandos, no están asignadas a ningún funcionario, y que se usan solo para disuadir cuando es necesario, pero que no tuvo conocimiento de cuantas escopetas había, porque nunca llego a recibir todo. Indico que los estudiantes, fueron quienes actuaron de forma agresiva finalmente preciso que ese día estaban de servicio, JOSE SILIANI, HUGO ESCALANTE Y RODRIGUEZ YASIN. Al analizar el testimonial suprat indicado, debemos señalar que su declaración coincide con la declaración de los ciudadanos YASIN RODRIGUEZ, y JOSE SILIANI. Al analizar el testimonio suprat indicado, debemos señalar que su declaración coincide con la declaración de los ciudadanos YASIN RODRIGUEZ, y JOSE SILIANI específicamente en relación a que efectivamente durante el mes de abril del año 2004, se presento una manifestación estudiantil en la Comisaría de la Constitución. Se corrobora con el anterior dicho la circunstancia que refiriera el ciudadano RODRIGUEZ YASIN y JOSE SILIANI, según la cual el funcionario SILIANI salio golpeado y herido durante esos hechos. Se evidencia coincidencia y se ratifica la declaración del funcionario SILIANI con la declaración del ciudadano GUERRERO GUSTAVO cuando señalo que como pudo ese día se evadió de la que sucedía y se metió en la Comisaría, que luego salio con Guerrero hasta la Fiscalía y ahí se entero que habían incendiado la comisaría. Se logra adminicular los tres testimonios, cuando coinciden en señalar que en la Comisaría, ciertamente había armas, entre las cuales siempre existe una escopeta que es utilizada para persuadir las manifestaciones y que ese día todos coincidieron en señalar que el funcionario HUGO ILDEGAT ESCALANTE, se encontraba prestando servicios, en la Comisaría de la Constitución, quedan acreditadas y establecidas las referidas circunstancias, las cuales serán apreciadas y valoradas en la definitiva, toda vez que servirán para acreditar algunas circunstancias de los hechos narrados por el Titular de la acción penal, pero evidentemente debe señalarse que no aportan ningún elemento que pudiera establecer la conducta desplegada por el acusado y su subsiguiente responsabilidad penal en relación a los hechos imputados y así se observa. Ahora bien resalta a los fines de la definitiva, el hecho de que el testigo manifestara que no logro ver los que estaba pasando en el Comando, por que estaba dentro de la Comisaría, de tal manera que no pudo señalar cual fue la actuación que pudo haber desplegado el acusado HUGO ESCALANTE, se considera así por esta Juzgadora un elemento que sirve para acreditar la no culpabilidad del acusado en relación a los hechos imputados, que evidentemente crea una duda razonable que opera a favor del acusado, toda vez que al igual que los ciudadanos RODRIGUEZ YASIN y JOSE SILIANI, los mismos no lograron observar la conducta que pudo haber desplegado el acusado HUSO ESCALANTE, el día de los hechos, así se aprecia y se valora para la definitiva.
5.-Declaración el ciudadano EDWIN SANCHEZ MANRIQUE, quien expuso entre otras cosas (…). Al analizar el testimonio suprat indicado, debemos señalar que su declaración coincide con la de los ciudadanos, YASIN RODRÍGUEZ, JOSÉ SILIANI, GUERRERO CEDEÑO GUSTAVO, específicamente en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedió una manifestación estudiantil que coinciden en señalar que ocurrió durante el mes de abril del año 2004, en horas del mediodía en la Comisaría de la Constitución, según la cual ese día se presentaron unos estudiantes a bordo de unidades del pedagógico, las cuales el logro ver de igual forma por que se encontraba prestando sus servicios allí, coincidiendo en señalar que una vez que los estudiantes llegaron comenzaron a lanzar dentro de la Comisaría cauchos, palos, botellas de vidrio y objetos contundentes. Se corrobora con el dicho del ciudadano SANCHEZ EDWIN, la circunstancia que refiriera el ciudadano RODRIGUEZ YASIN y JOSE SILIANI según la cual la persona que salio a mediar ante la situación presentada con los estudiantes fue el funcionario SILIANI, quien fue apoyado por el ciudadano HUGO ESCALANTE, queda de igual forma acreditado por ser coincidentes sus dichos que el funcionario SILIANI, salio herido una vez que se encontraba mediando con los estudiantes, de ello dieron de el funcionario RODRIGUEZYASIN, GUERRERO CEDEÑO GUSTAVO y SANCHEZ EDWIN, quienes lo vieron herido, junto lógicamente al dicho del ciudadano JOSE SILIANI. La declaración de este testigo corrobora lo dicho por el funcionario RODRIGUEZ YASIN, cuando indico que se encontraba en la parte de atrás de la Comisaría y el dicho del Detective GUERRERO quien indico que se encontraba en su oficina, Se logra adminicular de igual forma, los testimonios de RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIAN, y SANCHEZ EDWIN, cuando coinciden en señalar que durante la situación que se presento en la Comisaría, con ocasión de la llegada de los estudiantes, ambos escucharon detonaciones. Se logra acreditar de las declaraciones de los ciudadanos RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIANI GUERRERO CEDEÑO GUSTAVO y SANCHEZ EDWIN por ser coincidentes que en la comisaría ciertamente había armas, entre las cuales se encontraba una escopeta y que tanto los ciudadanos RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIANI, GUERRERO CEDEÑO GUSTAVO, así como el ciudadano SANCHEZ EDWIN coincidieron en señalar que ese día el funcionario HUGO ILDEGAR ESCALANTE, se encontraba prestando sus servicios en la Comisaría de la Constitución, quedan acreditados y establecidos los referidos acontecimientos, las cuales serán apreciados y valorados en la definitiva, toda vez que servirán para acreditar alguna de las circunstancias de los hechos narrados por el Titular de la acción penal, pero que evidentemente no aportan ningún elemento que pudiera establecer la conducta desplegada por el acusado y sus subsiguiente culpabilidad y responsabilidad penal en relación a los hechos imputados y así se aprecia y revalora para la definitiva. Ahora bien resalta a los fines de la definitiva, el hecho de que el testigo manifestara que no logro ver quien tomo la escopeta, de tal manera que no pudo señalar cual fue la actuación que pudo haber desplegado el acusado HUGO ESCALANTE, locuaz coincide con la declaración de los ciudadanos RODRIGUEZ YASIN y JOSE SILANI, cuando los mismos indicaron que no lograron observar la conducta que pudo haber desplegado el acusado HUGO ESCALANTE, el día de los hechos y con lo expuesto por el funcionario GUERRERO CEDEÑO GUSTAVO, quien manifestó que no vio nada, se considera por esta Juzgadora, lo anterior un elemento que no permite acreditar la culpabilidad del acusado en relación a los hechos imputados, lo que evidentemente crea una duda razonable que opera a favor del acusado, así se aprecia y se valora para la definitiva.
6.- Declaración del experto ROBERTO SOLARTE, quien entre otras cosas expuso luego de habérsela puesto de vista y manifiesto el levantamiento Planimétrico (…). Al analizar y valorar la anterior declaración, se logra solo acreditar a través de este dicho, que el referido levantamiento planimétrico, se realizo aproximadamente un año después de la ocurrencia del hecho, tal como lo refirió el experto y tal como se evidencia en el plano en comento, resaltando de la declaración de este experto, la existencia física del modulo de la policía municipal de Girardot, lugar en el cual se suscitaron los hechos debatidos, lográndose ratificar así técnicamente la declaración de los testigos RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIANIM GUERRERO GUSTAVO Y SANCHEZ EDWIN cuando refieren que los hechos ocurridos en el mes de abril del 2004, acontecieron en la Comisaría de la Constitución, así se aprecia y se valora solo esta circunstancia para la definitiva, toda vez el referido testimonial nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, ni para establecer o no responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados.
7.- Declaración del experto WILMER MOTA, a quien previamente se le pone de vista y manifiesto el Levantamiento Planimétrico de fecha 04-05-2005 inserto en el folio 122 de la Pieza I, y en relación al mismo expuso (…). Al analizar y valorar la anterior declaración, se logra solo acreditar a través de este dicho, al igual que el anterior que el referido levantamiento planimétrico, se realizo aproximadamente un año después de la ocurrencia del hecho, tal como lo refirió el experto y tal como se evidencia en el plano en comento, resaltando de la declaración de este experto al igual que el anterior, la existencia del modulo de la policía municipal de Girardot, lugar en el cual se suscitaron los hechos debatidos, lográndose ratificar así técnicamente la declaración de los testigos RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIANI, GUERRERO GUSTAVO Y SANCHEZ EDWIN cuando refieren que los hechos ocurridos en el mes de abril del 2004, acontecieron en la Comisaría de la Constitución, a sí se aprecia y se valora solo esta circunstancia para la definitiva, toda vez el referido testimonial de igual forma que el anterior nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, ni para establecer o no responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados.
8.- Declaración del ciudadano DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, quien, entre otras cosas expuso luego de habérsela puesto de vista y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-142-9110, de fecha 17-12-2004, realizada al ciudadano MANUEL ALFREDO ALVAREZ, inserto en el folio 101 de la pieza I, que reconocía su firma y contenido y en cuanto a la Medicatura realizada indico (…). Al analizar y valorar la anterior declaración se evidencia que la misma se fundamenta en un segundo reconocimiento legal realizado el ciudadano MANUEL ALFREDO ALVAREZ, quien aparece como victima en la presente causa penal, en el cual se dejo constancia que el mismo presentaba una marcha asistida con bastón, debido a una lesión descrita en un primer reconocimiento y evidenciaba además una cicatriz por proyectil de arma de fuego en la cara posterior del muslo derecho, lo que demuestra la corporeidad del delito imputado LESIONES GRAVES y ratifica la declaración que dio la víctima, al inicio en relación a las lesiones sufridas, así se aprecia y se valora para la definitiva.
9.- Declaración del detective BARRIOS ARQUIMEDES, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas expuso luego de habérsela puesto de vista y manifiesto la Inspección Técnico Policial de fecha 15-04-04, N° 549 inserta en el folio 65 de la Pieza I que (…). Al analizar y valorar la anterior declaración, se logra concatenar esta declaración de los ciudadanos RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIANI, GUERRERO GUSTAVO y SANCHEZ EDWIN toda vez que es evidente que con la deposición que realizó el técnico se logro establecer una secuencia lógica entre la declaración que dieron los testigos y las circunstancias de hechos que se lograron precisar a través de la inspección técnica al sitio del suceso por el realizada, se verifico así que efectivamente en fecha 15-04-04, en la Comisaría de la Avenida Constitución, en un puesto policial, denominado Instituto Policial Administrativa Municipal de la Alcaldía de Girardot, se produjo un hecho que produjo las consecuencias que técnicamente fueron descritas y que coincide con la declaración de los referidos testigos. Circunstancia está que se aprecia y se valora para la definitiva.
10.- Declaración del detective DOUGLAS HIDALGO, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas expuso luego de habérsela puesto de vista y manifiesto el acta policial de fecha 15 de abril del 2004, inserta al folio 66 de la I pieza, que fue la promovida como documental y suscrita por el referido funcionario en relación a esta expuso (…). Al analizar el testimonio suprat indicado, debemos señalar que su declaración solo da cuenta de que el día de los hechos quien aparece como victima en la presente causa el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ingreso a un centro medico por presentar una herida presentaba una herida presuntamente producida por perdigones a la altura del muslo derecho, lo cual coincide con la declaración del DR. FERNANDEZ, cuando señalo que la victima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), presentaba una cicatriz de herida por proyectil de arma de fuego en el tercio proximal de la cara posterior del muslo derecho así se aprecia y se valora el referido testimonial para la definitiva. Seguidamente se le puso de vista y manifiesto al ciudadano DOUGLAS HIDALGO, la Inspección Técnico Policial de fecha 15-04-04, N° 549 que corre inserta en la Primera Pieza folio 65 y en relación a ella expuso (…).Al analizar y valorar la anterior declaración, se logra concatenar esta con declaración del experto ARQUMEDES BARRIOS, toda vez que ratifico en contenido de la inspección técnica N° 549, de fecha 15-04-04, en virtud de que fue testigo de la mencionada inspección técnica y la suscribió junto al funcionario ARQUIMEDES BARRIOS, señalando lo que hicieron, de igual forma se logra adminicular con la declaración de los ciudadanos RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIANI, GUERRERRO GUSTAVO y SANCHEZ EDWIN, toda vez que es evidente que con la deposición que realizo el investigador, se logro establecer una secuencia lógica entre la declaración que dieron los testigos y las circunstancias de hechos que se lograron precisar a través de la inspección técnica al sitio del suceso por el realizada, se verifico así que efectivamente en fecha 15-04-04, en el Comisaría de la Avenida Constitución, en un puesto policial, denominado Instituto Policial Administrativa Municipal de la Alcaldía de Girardot, se produjo un hecho cuyas consecuencias técnicamente fueron descritas y que coincide con la declaración de los referidos testigos, circunstancia está que se aprecia y se valora para la definitiva. Se hace fundamental en esta valoración, tomar en cuenta que la actuación del ciudadano DOUGLAS HIDALGO, fue además como investigador tal y como explico en el juicio, y que una vez que se traslado a la Comisaría de la avenida constitución, en fecha 15-04-04, a pocas horas de haber sucedido el hecho comenzó a indagar y de inmediato sostuvo entrevista con dos funcionarios policiales JOSEFINA RODRIGUEZ y JOSE SILIANI, quienes le indicaron lo que había ocurrido, lo cual coincide en todo con la declaración rendida por el ciudadano JOSE SILIANI en esta sala, cuando indico la actitud de los estudiantes al legar a la Comisaría y la agresión de la que fue victima así se aprecia y revalora para la definitiva.
Finalmente en este punto esta Juzgadora advierte que en relación a cada una de los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados anteriormente cuyo análisis precede, se revisaron sus condiciones objetivas y subjetivas y se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, en los términos expuestos toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas al Juzgador que impidan su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y así se valora y aprecia para fundar la definitiva. Se deja constancia que en relación a los medios de pruebas de la Fiscalía se prescindió de la declaración del ciudadano GERMAN OVIEDO, previa aprobación de la Fiscalía y la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber este Tribunal agotado todos los medios necesarios para su comparecencia, en aras de la búsqueda de la verdad y a través de las vías jurídicas establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son:
1. Acta policial, de fecha 15 de abril de 2004, suscrita por el detective DOUGLAS HIDALGO, adscrito a la Sub- delegación Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…). Al analizar la referida acta policial, incorporada por su lectura la cual fue a su vez debidamente corroborada con el dicho del funcionario DOUGLAS HIDALGO, se verifico que efectivamente quien aparece como victima en la presente causa es el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien ingreso y así se hizo constar en la referida acta a un centro medico por presentar una herida presuntamente producida por perdigones a la altura del muslo derecho, lo cual coincide con la declaración del DR. FERNANDEZ, cuando señalo que la victima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), presentaba una cicatriz de herida por proyectil de arma de fuego en el tercio proximal de la cara posterior del muslo derecho así se aprecia y se valora el referido documental para la definitiva, dejándose constancia que a los fines de establecer o no la culpabilidad del acusado HUGO ESCALANTE, tal documental no aporta nada.
2. Inspección Técnica Policial N° 549 de fecha 15-04-2004 inserta en el folio 65 de la I pieza, suscrita por los funcionarios ARQUIMEDES BARRIOS Y DOUGLAS HIDALGO, practicada en la Comisaría del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, con ubicación en la avenida Constitución cruce con avenida Mariño, en la cual se indicio lo siguiente: (…) Al analizar la inspección técnica, incorporada por su lectura la cual fue a su vez debidamente corroborada con el dicho de los expertos en sala BARRIOS ARQUIMEDES Y DOUGLAS HIDALGO, se verifica la existencia, un puesto policial INSTITUTO POLICIAL ADMINISTRATIVA MUNICIPAL GIRARDOT, lugar donde se produjo la manifestación estudiantil, que presentaba ciertas particularidades, lo cual técnicamente coincide con la declaración de los ciudadanos RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIANI, GUERRERO CEDEÑO GUSTAVO y SANCHEZ EDWIN, quien señalaron el lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias que se presentaron, circunstancia está que se aprecia y revalora para la definitiva.
3. Copia certificada del libro de novedades y orden del día del 17 de julio de 2006, correspondiente a la Comisaría de Rosario de Paya del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, señalando la fiscalía en este punto que se evidencia un error material en el escrito acusatorio, pero que las referidas pruebas documentales se contrarían a lo ocurrido el 15 de abril del 2004 en la Comisaría de la Zona Sur del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot. Al analizar y valorar las referidas pruebas documental, se logra evidenciar específicamente en el orden del día 15 de abril del año 2004, que se encontraba asignado a la Comisaría de la Estación el agente HUGO ESCALANTE, así como los funcionarios GUSTAVO GUERRERO, JASIN RODRIGUEZ, EDWIN SANCHEZ JOSE SILIANI, entre otros, de igual forma del libro de novedades, quedo registrado el hecho ocurrido ese día en la mencionada comisaría, se evidencia así que el orden del día ratifica solo la presencia del acusado en la Comisaría debido a que ese constituía el lugar de trabajo asignado el mismo, pero es evidente que no aporta nada en relación al hecho debatido, en tal sentido así se aprecia y se valora, pero se descarta para la definitiva.
4. Reconocimiento legal signada con el N° 9700-142-2640, practicado en fecha 21 de abril del 2004, inserto en el folio 119 de la I pieza, practicado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el experto DR. GERMAN OVIEDO, que arrojo como resultado en sus conclusiones lo siguiente: (…). Al analizar y valorar el referido documental, el Tribunal deja constancia que se realizo todo lo necesario para que el experto DR. GERMAN OVIEDO, asistiera a juicio siendo imposible su localización, prescindiéndose en consecuencia de la declaración testimonial del referido experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, mas no así del mencionado protocolo de autopsia, la cual si duda es una prueba técnica, en tal sentido si oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, y en consecuencia se procedió a su respectiva valoración. Así tenemos que al analizar y valorar el referido documental, se constata que el mismo evidencia sin lugar a dudas, por tratarse de una prueba técnica indubitable la existencia o corporeidad física de las lesiones que presentaba la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), por proyectil de arma de fuego, que por el tiempo de curación que presentaba mas de treinta días, debían considerarse grave, así se aprecia y se valora para la definitiva.
5. Reconocimiento legal signada con el N° 9700-142-9110 de fecha 17-12-2004 inserto en el folio 101 de la I pieza, practicado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el experto DR. DANIEL FERNANDEZ, que arrojo como resultado en sus conclusiones lo siguiente: (…). Al analizar y valorar el referido documental, se constata que el mismo fue en este caso ratificado por el experto y se logra adminicular con el anterior reconocimiento, en los cuales se e videncia sin lugar a dudas, por tratarse de una prueba técnica indubitable la existencia o corporeidad física de las lesiones que seguía presentando la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de realizarle este segundo reconocimiento, y se ratifica lo referido por la víctima en su exposición inicial, así se aprecia y se valora para la definitiva.
6. Experticia de levantamiento planimétrico, elaborado por el experto ROBERTO SOLARTE y por el ingeniero de calculo WILMER MOTTA, inserta al folio 122 de la primera pieza. Al analizar y valorar el anterior documental el cual fue debidamente rarificado por quienes lo suscribieron, se logra solo acredita a través de este que el referido levantamiento planimétrico, se realizó aproximadamente un año después de la ocurrencia del hecho, resaltando de este la ubicación del modulo de la policía municipal de Girardot, en la avenida Constitución vía tapa-tapa lugar en el cual se suscitaron los hechos debatidos, lográndose ratificar así técnicamente la declaración de los testigos RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIANI, GUERRERO GUSTAVO Y SANCHEZ EDWIN cuando refieren que los hechos ocurridos en el mes de abril del 2004, acontecieron en la Comisaría de la Constitución, así se aprecia y se valora solo esta circunstancia para la definitiva.
7. Acta de entrevista tomada al ciudadano SANCHESZ MANRIQUE EDUIN YOXIMY, inserta al folio 71 de la I pieza. Al analizar y valorar el referido medio de prueba, considera esta juzgadora que es importante resaltar en este punto de apreciación de los medios de pruebas, que en forma alguna puede dársele algún valor probatorio a la referida acta de entrevista, la cual evidentemente fue realizada en la fase de investigación, toda vez que la valoración de la prueba fue y es realizada solo sobre la prueba que efectivamente fue practicada en juicio y contradicha por las partes, en razón de los principios que informan el sistema acusatorio, oralidad, inmediación y contradicción efectiva, entre otros, no puede en forma alguna esta Juzgadora en este sistema acusatorio concederle valor a la referida entrevista o declaración, máxime cuando sobre la base de los referidos principios el Tribunal escuchó en sal el testimonio del referido testigo, así se aprecia y se valora pero se desecha para la definitiva.
8. Acta de entrevista tomada al ciudadano GUERRERO CEDEÑO GUSTAVO ADOLFO, inserta al folio 72 de la I pieza. Al analizar y valorar el referido medio de prueba, considera esta juzgadora que es importante resaltar en este punto de apreciación de los medios de pruebas, que en forma alguna puede dársele algún valor probatorio a la referida acta de entrevista, la cual evidentemente fue realizada en la fase de investigación, toda vez que la valoración de la prueba fue y es realizada solo sobre la prueba que efectivamente fue practicada en juicio y contradicha por las partes, en razón de los principios que informan el sistema acusatorio, oralidad, inmediación y contradicción efectiva, entre otros, no puede en forma alguna esta Juzgadora en este sistema acusatorio concederle valor a la referida entrevista o declaración, máxime cuando sobre la base de los referidos principios el Tribunal escuchó en sal el testimonio del referido testigo, así se aprecia y se valora pero se desecha para la definitiva.
9. Acta de entrevista tomada al ciudadano SILIANI APONTE JOSE ROSARIO. Inserta al folio 74 de la I pieza. Al analizar y valorar el referido medio de prueba, de igual forma considera esta juzgadora que es importante resaltar en este punto de apreciación de los medios de pruebas, que en forma alguna puede dársele algún valor probatorio a la referida acta de entrevista, la cual evidentemente fue realizada en la fase de investigación, toda vez que la valoración de la prueba fue y es realizada solo sobre la prueba que efectivamente fue practicada en juicio y contradicha por las partes, en razón de los principios que informan el sistema acusatorio, oralidad, inmediación y contradicción efectiva, entre otros, no puede en forma alguna esta Juzgadora en este sistema acusatorio concederle valor a la referida entrevista o declaración, máxime cuando sobre la base de los referidos principios el Tribunal escuchó en sal el testimonio del referido testigo, así se aprecia y se valora pero se desecha para la definitiva. (…)
Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal y como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los expertos, victima y testigos comparecientes los cuales no constituyeron no hicieron plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.
En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente desarrollado el Juicio Oral y Publico, seguido al acusado HUGO ESCALANTE,, quedo plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a través del relato que el mismo diera al inicio del debate y de los reconocimientos legales que le fueron practicados, signados con los N° 9700-1422640 y N° 9700-142-9110, por los expertos DR. GERMAN OVIEDO Y DANIEL FERNADEZ respectivamente; la declaración del experto DANIEL FERNADEZ y del funcionario DOUGLAS HIDALGO, quien el día de los hechos según notifico se traslado a la clínica fundación y corroboró por información que le diera el médico del referido instituto, que había ingresado al referido centro asistencial el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y que el mismo presentaba una herida presuntamente producida por perdigones a la altura del muslo derecho, lo que en forma alguna pudo acreditarse en este caso fue la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado HUGO ESCALANTE en los hechos imputados sobre la base de la pruebas presentadas de la siguiente forma.
Se acreditado así sin lugar a dudas sobre la base de las pruebas presentadas el delito de lesiones tal como se señalo ut supra, de igual forma quedaron acreditados los siguientes hechos en primer terminó, que afectivamente tal como lo refirieron los testigos RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIANI, GUERRERO CEDEÑO GUSTAVO y SANCHESZ EDWIN, en fecha 15 de abril del año 2004, entre las 12:00 a 01:00 horas de la tarde, acudieron a la Comisaría de la avenida Constitución, conocida como modulo de la policía de Girardot unos estudiantes del Pedagógico y de la Universidad Central de Venezuela a bordo de unidades del Pedagógico, los cuales al llegar comenzaron a realizar grafitos y lanzar dentro de la Comisaría cauchos, palos, botellas de vidrio y objetos contundentes, lo cual fue corroborado de igual forma a través de la inspección técnica policial N° 549 y el dicho de los expertos BARRIOS ARQUIMEDES Y DOUGLAS HIDALGO, quienes refieren las condiciones en que se encontraba la señalada comisaría; documental y testimonio que corroboran técnicamente lo señalado por los anteriores testigos en cuanto a la situación que se suscitó ese día, de igual forma quedo debidamente acreditado que ciertamente en a Avenida Constitución vía tapa tapa, funciona el modulo de la policía municipal de Girardot, a través de l testimonio de los ciudadanos SOLARTE ROBERTO Y WILMER MOTTA, y la experticia de levantamiento planimétrico realizada por los referidos funcionarios e incorporada por su lectura.
En segundo término quedo acreditado que el funcionario HUGO ESCALANTE, se encontraba presente el día en que ocurrió la manifestación estudiantil, el 15 de abril del año 2004, en la Comisaría de la avenida Constitución, conocida como modulo de la policía de Girardot, a través de la declaración de los ciudadanos RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIANI, GUERRERO CEDEPO GUSTAVO y SANCHEZ EDWIN y desorden del día de esa institución policial que refiere que para ese día estaba asignado el funcionario HUGO ESCALANTE.
En este mismo sentido, quedo debidamente acreditado a través del testimonio de los funcionarios RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIANI, y SANCHEZ EDWIN, que al momento de producirse la manifestación estudiantil en la comisaría de la Policía de Girardot el funcionario JOSE SILIANI, salio de la misma a tratar de mediar con los estudiantes, y fue apoyado por el funcionario HUGO ESCALANTE. De igual forma quedo acreditado según el dicho de los ciudadanos RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIANI, GUERERO GSUTAVO y SANCHEZ EDWIN que el funcionario JOSE SILIANI, salio lesionado.
Estima acreditado de igual forma por el dicho de los funcionarios RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIANI, GUERRERO GUSTAVO y SANCHEZ EDWIN que en la comisaría de la Policía de Girardot, existían armas asignadas y que entre ellas se encontraba una escopeta, lo que no se logro determinar es si alguno de los funcionarios asignados hubiese hecho uso de ella y en específico ninguno de los mencionados testigos refieren haber visto al acusado HUGO ESCALANTE hacer uso de la mencionada escopeta, coinciden solo en indicar que se escucharon ese día unas detonaciones los funcionarios RODRIGUEZ YASIN, JOSE SILIANI y SANCHEZ EDWIN
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA (FOLIOS 235 AL 240)
Evidentemente sobre la base del acervo probatorio pudo esta juzgadora acreditar los hechos anteriormente señalados, mas sin embargo en forma alguna, se pudo establecer de esos hechos comprobados, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, no existe relación de causalidad, no pudo establecerse la conducta que pudo haber desplegado el acusado el día 15-04-04 en la Comisaría de la Policía de Girardot, en relación a los hechos imputados, se considera entonces que hubo insuficiencia de pruebas por parte del titular de la acción penal, necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia que constituyó dentro de este juicio una garantía del acusado HUGO ESCALANTE, la cual no fue enervada en forma alguna por el Estado, si bien hubo actividad probatoria, tal actividad no llego a demostrarle a esta Juzgadora la culpabilidad del acusado, no se demostró el nexo causal, no se probo mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado HUGO ESCALANTE.
Es evidente así que en este caso no se acreditaron simultáneamente los elementos objetivos y subjetivos integrantes de los tipos penales atribuidos y la participación del acusado HUGO ESCLAANTE, no se estableció en forma alguna la relación de causalidad entre el resultado de la investigación realizada por el Ministerio Publico que concluyo en atribuirle responsabilidad penal al acusado por los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Uso indebido de Arma de fuego, Simulación de hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 415, 281 y 239 del Código Penal y la actuación realizada por el acusado, lo cual constituía un elemento esencial para establecer un juicio de reprochabilidad entre un delito y la persona que se atribuye, no fue acreditada en este caso la pretensión punitiva del Estado en relación al acusado HUGO ESCALANTE, lo que en este caso obligo a esta Juzgadora a decantarse por la absolución del acusado HUGO ESCALANTE.
Resulta importante destacar que el acusado en esta sala de audiencia, declaro que solo recordaba que había accionado la escopeta para repeler una acción, pero no dirigida a nadie, ahora bien sobre la base de
Esta declaración no fue posible para esta juzgadora por las razones expuestas ut-suprat, establecer la culpabilidad del acusado, así mismo, no quedo demostrado a través de pruebas técnicas las cuales fueron insuficientes, cual fue alarma que produjo la herida que presentara el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no realizo en este caso el Titular de la acción penal todo lo necesario para representar en juicio, lo mas cercano posible los hechos que narro en su escrito acusatorio, resaltando el hecho que desde la fecha de los hechos hasta el momento de presentación del acto conclusivo, transcurrieron casi tres años, tiempo este suficiente para que el estado Venezolano, aportar en su acto conclusivo todos los medios de pruebas que eran necesarios y que guardaba relación con la presente causa, para llegar a la búsqueda de la verdad.
En este caso se escucho del relato realizado por la victima (IDENTIDAD OMITIDA) quien inexplicablemente para esta juzgadora no fue promovido como medio de prueba que hubiese sido incorporado a la fase de recepción de pruebas, lo que hubiese permitido el control de la pruebas sobre la base del contradictorio que las partes hubiesen tenido, por ser la persona que podía haber referido circunstancias contundentes en relación o no a la culpabilidad del acusado; que una vez que fue atendido en el centro hospitalario, le fue entregada por el médico, lo que el indico le fue extraído de la pierna y que el resguardo hasta que lo entregó a la Fiscalía, lógico entonces era que se le realizara el respectivo reconocimiento legal a la referida evidencia a los fines de determinar sus características y razonable era que en este caso se realizara la debida comparación balística, sobre la base de que la escopeta asignada a la comisaría fue la que se menciono como el arma incriminada en los hechos debatidos, menos aun pudo el Ministerio Público acreditar a través de una prueba técnica la dirección o inyección que pudieron haber tenido los perdigones, razón por la cual no se logro determinar a que distancia fue realizado el disparo.
Sorprende de igual forma a esta Juzgadora como el Estado Venezolano, a través del Ministerio Público, una vez escuchado el relato realizado por la víctima al inicio del juicio, quien dio cuenta de que el día de los hechos se encontraba con sus compañeros de la UPEL, y en especifico con dos personas a quienes identifico como el chofer del autobús de la UPEL y una muchacha, tales personas no fueron promovidas como medios de pruebas para ser incorporados y debatidos en juicio, se evidencia en este caso una falta de actividad probatoria importante por el titular de la acción penal.
Así las cosas este Tribunal, sobre la base de los hechos acreditados y las consideraciones expuestas estima como se indico no acreditada la participación del acusado HUGO ESCALANTE en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, al no haberse acreditado la existencia y la culpabilidad del acusado HUGO ESCALANTE, en primer termino en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que señala: (…) de la siguiente forma, no se estableció de forma directa, ni siquiera de manera indirecta la participación del acusado en el referido delito, por lo que mas podría señalarse que pudo acreditarse en forma alguna el animus necandi es decir la intención del acusado HUGO ESCLAANTE, no se logro establecer que entre la víctima y el acusado existiera algún motivo que diera lugar a que esto ocurriera. Se estableció y acredito las lesiones que presentaba la victima (IDENTIDAD OMITIDA), a través de pruebas técnicas.
Ahora bien en relación a los delitos de de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, que señala: (…), es evidente que tal como se refirió no realizo el Ministerio Público, ninguna prueba técnica, que pudiera determinar en principio y acreditar la existencia de tal arma y que tal instrumento fuera a su vez, un arma cuyo porte estuviera autorizado, para así establecer el uso indebido de tal arma por el acusado, previa acreditación y demostración del uso del arma en manos del acusado HUGO ESCALANTE lo cual en este caso no ocurrió y en relación al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal que establece: (…) en este caso es incuestionable de igual forma que el Ministerio Público, no pudo determinar en que forma el acusado HUGO ESCALANTE, cometió tal delito contra la administración de justicia, es decir cuando denunció un hecho punible no determinado que hubiese puesto en movimiento los órganos o autoridades judiciales que a posteriori hubiese resultado falso; en forma alguna se encuentran demostradas las circunstancias de hecho y los elementos objetivos de punibilidad para los delitos suprat mencionados, en consecuencia se arriba a una sentencia de no culpabilidad.
Ante estas probanzas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral no pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano HUGO ESCALANTE y con ocasión a ello quien aquí decide adquiere plena certeza de no culpabilidad y estima no acreditada la responsabilidad penal del ciudadano HUGO ESCALANTE en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 415, 281 Y 239 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano MANUEL ALVAREZ; por no haber logrado la representación Fiscal probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan a los delitos mencionados y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.…”
De la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se puede verificar que la Juez a-quo, analizó y adminículo cada unas de las pruebas evacuada en el Juicio Oral y Público, tales como las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ROSARIO SILIANO APONTE, MENDEZ GIMENEZ HOSER ANTONIO, GUERRERO CEDEÑO GUSTAVO, DANIEL FERNÁNDEZ; la declaración de los expertos ROBERTO SOLARTE, WILMER MOTA, BARRIOS ARQUIMEDES y DOUGLAS HIDALGO, demostrando que si bien es cierto que en los hechos narrados por el Ministerio Público, existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto, que no se pudo demostrar luego del contradictorio, la individualización de ese hecho imputado por la Vindicta Pública, al acusado de autos.
Luego de las consideraciones anteriormente realizadas, esta Sala observa que del análisis hecho al fallo impugnado verifica que el mismo es lógico, sí se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que la llevaron a absolver al ciudadano HUGO ILDEGAR ESCALANTE tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, concluyendo entonces esta Sala, que la Jueza A-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana critica.
Asimismo, se desprende del escrito recursivo, que la quejosa transcribe parte de las declaraciones rendida tanto por los expertos intervinientes en este proceso como de la víctima, así como pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia oral y pública, haciendo mención que sobre las bases de dichas pruebas no existe duda de la participación activa del ciudadano HUGO ILDEGAR ESCALANTE en los hechos hoy atribuidos por el ministerio público y que por ello, existe una contradicción entre lo dicho por los testigos y la decisión dictada por el Juzgado a-quo.
Es importante señalar que la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiera, para el caso de las apelaciones de sentencia, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio, tan es así que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión N° 593 de 18 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció:
“… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 ejusdem, que no es este caso concreto. …”
En virtud de esto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente en señalar que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es contradictoria con lo dicho por los testigos, expertos y pruebas en general traídas al debate, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a dicho fallo se pudo observar que todas esas pruebas fueron valoradas conforme a la ley, asimismo, se pudo constatar que se le dieron respuestas a todas y cada una de las peticiones y solicitudes formuladas por las partes durante el debate oral y público; por lo que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar y confirmarse la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLGA KARELLIS ZAMBRANO AZUZ, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano HUGO ILDEGAR ESCALANTE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.226.125, residenciado en: Calle Negro Primero, Casa N° 40, Barrio Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua, por no encontrarse comprobada su participación en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 415, 281 y 239 todos del Código Penal.-
Regístrese la presente sentencia y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los (18) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ
CAUSA N° 1As 7840/09
FC/FGCM/AJPS/rms/luis
|