REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 04 de Diciembre de 2009
199° y 150°
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N°: 1Aa: 7878/09
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JUAN ALBERTO GUTIÉRREZ DELGADO y JOSÉ ANTONIO ORTEGA CASTRO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ACCIONANTES: ABOGADOS HUGO RAFAEL RIVERA y HOMER DAYLI MICHELANGELI
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados Hugo Rafael Rivera y Homer Dayli Michelangeli, en su carácter de Defensores Privados de los acusados Juan Alberto Gutiérrez y José Antonio Ortega Castro, por considerar esta Sala, que la violación al derecho denunciado, cesó, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgado Segundo y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para su debido conocimiento. CUARTO: Se acuerda remitir la causa principal al Juzgado de origen.
N° 4158
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente acción de amparo constitucional, incoado por los abogados Hugo Rafael Rivera y Homer Dayli Michelangeli, en su carácter de Defensores Privados de los acusados Juan Alberto Gutiérrez y José Antonio Ortega Castro, contra el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto esta Superioridad, observa:
Riela del folio uno (01) y vuelto del mismo del presente cuaderno separado, escrito de acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados Hugo Rafael Rivera y Homer Dayli Michelangeli, en su carácter de Defensores Privados de los acusados Juan Alberto Gutiérrez y José Antonio Ortega Castro, contra el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, expone lo siguiente:
“…ante usted, fundamentados en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy respetuosamente acudimos para exponer y solicitar: ciudadano Magistrado, antes de narrar los hechos, pasamos a señalar las Garantías y Derechos Constitucionales vulnerados a nuestros representados; en concordancia con los preceptos legales también transgredidos: a) El debido proceso, contenido en el encabezado del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Consecuencialmente, también se viola el Derecho a la Defensa, de la misma norma constitucional en numeral 1, y 12 del COPP. C) de la misma manera, señalamos que también existe violación al artículo 49 de la CRBV, en su numeral 8. d) igualmente, se infringe el artículo 49 de l CRBV, en su numeral 2, en concordancia con el artículo 8 de COPP. Honorable autoridad, fundamentado en lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a interponer formal Amparo Constitucional contra el acto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, toda vez, que en fecha 10 de agosto de 2009 se celebró audiencia preliminar correspondiente a la causa arriba indicada, decretándose en la misma, Auto de Apertura Juicio, según el debido proceso, la causa debió ser remitida al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez cumplido el lapso legal establecido. En este mismo sentido, hacemos de su conocimiento, que el Decreto de Apertura a Juicio, no se materializó en el lapso establecido, y contrario al deber ser, de manera sorpresiva fue enviado al tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial; posteriormente, este Tribunal lo envió a la Fiscalía 19 del Ministerio Público de esta Jurisdicción, signada con la nomenclatura SOL-836-09, remitiendo el expediente completo de la causa. Ahora bien su majestad, desde la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar (10-8-2009), hasta el presente han transcurrido tres meses, lo cual constituye Retardo Procesal en perjuicio de nuestros representados, igualmente no ha sido posible ejercer nuestro derecho a la Defensa en beneficio de los imputados, toda vez, que fue, hace unos pocos días que pudimos averiguar, lo que estamos planteando, lo cual no costó DIOS y su Ayuda, gracias al desorden administrativo sobre el manejo de los expedientes, ; situación esta que vulnera el sagrado Principio del Debido Proceso, derecho a la defensa, Tutela Judicial Efectiva y lo MAS GRAVE, ha producido en nuestro representados Retardo Procesal, lo cual incluso atenta contra el derecho a la vida, toda vez, que están privados de su libertad, en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón…Ciudadano Magistrados, por lo antes expuesto y considerando que los hechos lesivos narrados, son imputables a la mala praxis administrativa de los Tribunales Tercero y Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, y que según lugar a dudas se ha producido vulneración de los preceptos legales aludidos, lo cual ha constituido un daño irreparable en las personas de nuestros representados, en especial el Retardo Procesal y la vulneración de los Derechos Fundamentales que ellos conllevan…finalmente, solicitamos a este honorable Corte de Apelaciones, admita la presente acción de Amparo Constitucional, que sea sustanciada conforme a derecho y Declarada con Lugar en la definitiva, para que se cumplan todos los efectos legales pertinentes…”
Riela al folio tres (03) de las presentes actuaciones, auto por medio del cual, se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando signada con el No. 1Aa-7878-09, correspondiéndole la ponencia, previo sorteo, al abogado Francisco Gerardo Coggiola Medina.
DE LA COMPETENCIA
La presente acción de amparo señala como agraviantes los Juzgados Tercero y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncia como vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al acceso a los órganos de justicia, por lo que, esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer el amparo. Así se decide.
LA SALA OBSERVA PARA DECIDIR LO SIGUIENTE:
Determinada como ha sido la Competencia de esta Sala, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, por lo que esta sala, se pronuncia de la siguiente manera:
Se observa en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los accionantes hacen referencia que se violentó el debido proceso, ya que en fecha 10 de agosto de 2009, se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, en contra de los acusados Juan Alberto Gutiérrez y José Antonio Ortega Castro, y posteriormente, el mencionado Juzgado, remitió las actuaciones al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez lo remitió las actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua.
Es de hacer notar, que esta Alzada verificó el dicho del accionante, solicitando información mediante oficio a los Juzgado Tercero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido respuesta por parte del Juez de Control N° 02, en fecha 18-11-09, con oficio N° 1411-09, el cual, informa lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 7806-09, de fecha 16-11-09, y se hace de su conocimiento que en la solicitud signada con el N° 2C-SOL-836-09, seguida a los ciudadanos JUAN ALBERTO GUTIÉRREZ y JOSÉ ANTONIO, en la cual este tribunal acordó negar la Solicitud de Revisión de Medida y posteriormente se remitió a la Fiscalia 19° del ministerio público con oficio N° 1024-09, el día 04-09-09…”
En fecha, 20 de noviembre de los corrientes, se recibe oficio N° 1.723-09, proveniente del Juzgado Tercero de Control, en el cual, informan lo siguiente:
“…en la causa N° 3C-13.648-09…se realizó audiencia preliminar en fecha 11/08/2.009, oídas las partes este Tribunal acordó: 1° Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTEGA CASTRO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , y para el ciudadano JUAN ALBERTO GUTIERREZ DELGADO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, 2° Se admiten las pruebas, promovidas por la defensa y el Ministerio Público, 3° Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Se orden la Apertura. A Juicio. En fecha 18/08/2009, este Tribunal remitió la presente causa al tribunal 2° de control de este Circuito Penal con oficio N° 1.365-09, a los fines de resolver solicitud planteada por la Defensa Pública ante esa juzgado…”
De igual forma, se recibe oficio 1766-09, proveniente del Juzgado Tercero de Control, en el cual nos informan, que la causa en cuestión fue recibida por parte del Juzgado Segundo de Control, y el mismo, la remitió a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juzgado de Juicio, toda vez que en fecha 11-08-09, se ordenó su apertura, por lo que esta Alzada levanto acta, a los fines de conocer a que Tribunal de Juicio le correspondió la causa en cuestión, conociéndose que la misma fue distribuida al Juzgado Cuarto de Juicio, quedando con la nomenclatura 4M-634-09, por lo que se acordó solicitar la misma al Juzgado de Juicio antes mencionado.
Por recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Juicio, y de la revisión exhaustiva del mismo, se observa lo siguiente:
• En fecha 11 de agosto de 2009, se realizó audiencia preliminar en la presente causa (folio 81-83);
• En fecha 17 de de agosto, el abogado Rolando Rodríguez, interpone solicitud de revisión de medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 18 de agosto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Control, a los fines de resolver la solicitud de medida, ya que el mismo, se encontraba habilitado durante el receso de judicial.
• En fecha 19 de agosto, el Juzgado 2° de Control, acordó negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa.
• En fecha 03 de septiembre, el Juzgado de Control N° 02, remitió la causa a la fiscalía 19° del Ministerio Público, a los fines de que continuara con la investigación.
• Riela al folio 101 de la presente causa, oficio N° 05-F19-3509-09, proveniente de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, en la cual remiten la causa al Juzgado 2° de Control.
Se evidencia de esta manera, que si bien es cierto, la violación que aducen los accionantes, que la causa fue remitida por error involuntario a la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, no es menos cierto, que dicha violación ceso, al momento de que el fiscal remitiera al Juzgado de Control, para que los mismos distribuyeran a un Juzgado de Juicio.
Es necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° del artículo 6, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De igual forma, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1113, de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado lo siguiente:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”
De lo antes expuesto, concluye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que la violación del derecho denunciado por los accionantes ceso, toda vez que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió la causa a la oficina de alguacilazgo, para su distribución a un Tribunal de Juicio, toda vez que en fecha 11-08-09, se ordeno su apertura, por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por último, se le hace un llamado de atención a la abogada Betania Silva de Seijas, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea más cuidadosa al momento de remitir donde corresponda los expedientes, a los fines de no crear inseguridad jurídica, ni posibles violaciones al debido proceso. Así se exhorta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados Hugo Rafael Rivera y Homer Dayli Michelangeli, en su carácter de Defensores Privados de los acusados Juan Alberto Gutiérrez y José Antonio Ortega Castro, por considerar esta Sala, que la violación al derecho denunciado, cesó, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgado Segundo y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para su debido conocimiento. CUARTO: Se acuerda remitir la causa principal al Juzgado de origen.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENITEZ
Causa N° 1Aa 7878-09
FC//FGCM/AJPS/KPB/lmmf