REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 04 de Diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1Aa:7939/09
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ
DEFENSA: abogado D’JANGO GAMBOA y ALEJANDRO HERNÁNDEZ
FISCAL: Fiscal 2º del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control Circuital
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados D’JANGO GAMBOA y ALEJANDRO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del imputado TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales plasmado en el presente fallo, toda vez que el imputado de auto se encuentra prófugo de la justicia. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Nº 4159
Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados D’JANGO GAMBOA y ALEJANDRO HERNÁNDEZ, defensores Privados del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 29 de Septiembre de 2009, causa 1CS-853-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó orden de aprehensión judicial en contra del prenombrado ciudadano.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1) IMPUTADO: THOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.924, fecha de nacimiento 14-11-60, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Villa Mediterráneas, casa no. 03, sector San Pablo, Turmero, estado Aragua.
2) DEFENSORES PRIVADOS: abogados D’JANGO GAMBOA y ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, con domicilio procesal en calle Páez, con calle Vargas, Edificio Tuy, piso 1, oficina 1, Maracay estado Aragua.
3) Fiscal 2° del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De foja 02 a foja 19, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados D’JANGO GAMBOA y ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, Defensores Privados del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…con el debido respeto, ocurrimos para apelar, como FORMALMENTE APELAMOS, de la Orden Judicial de Aprehensión dictada por este Tribunal en contra de nuestro defendido en fecha 29 de septiembre de 2009. La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente exponemos: Capitulo I. OBJETO DE LA APELACIÓN. En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó la orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, por la presunta y negada comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, Agavillamiento, Uso de Acto Falso, Concurso Ideal de Delitos y Enriquecimiento Ilícito, CONSTITUYENDO EL OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA MENCIONADA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, por no haber sido dictada mediante auto fundando y por no cumplirse en contra de nuestro defendido los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando para ello la apelación, como recurso ordinario, a fin de que el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) conozca de la presente solicitud de nulidad absoluta. Capitulo II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN. La admisibilidad del recurso interpuesto, mediante el cual solicitamos la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, la fundamos: 1) En nuestra cualidad para ejercer la apelación, por ser abogados defensores del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, según consta del ACTA DE JURAMENTACIÓN, realizada por ante el Tribunal Décimo de Control del Estado Aragua, en fecha 15 de Septiembre de 2009, que cursa al folio 24 de la presente causa; 2) En que el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso legal, contando a partir de la fecha en que nos hemos dado formalmente por notificados de la orden judicial de aprehensión, librada contra nuestro defendido; y 3) Por no estar la orden de aprehensión entre las señaladas como inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente recurso de apelación es legalmente admisible, conforme al artículo 437 ejusdem, y así pedimos se declare…Capitulo III. DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS. Tal como se observa de la propia solicitud de orden de aprehensión, hecha por el Ministerio Público, a nuestro defendido TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ…lo que demuestra que ha acudido a todas las citaciones que le ha hecho la Fiscalía para imputarlo, que denota su firme he irrestricta voluntad de someterse a la investigación. Incluso, el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, asistido por el abogado ALEJANDRO HERNÁNDEZ, en fecha 14 de Septiembre de 2009, acudió de manera voluntaria por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para consignar un escrito en el que en el segundo punto, expone:…Igualmente consta en el ACTO DE IMPUTACIÓN, celebrado 18 de Septiembre de 2009, que cursa a los folios 01 al 22 de la presente causa, que el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, acudió al mismo acompañado de sus abogados defensores ALEJANDRO HERNÁNDEZ y DJANGO GAMBOA, quienes, entre otras cosas expusieron:…en este sentido, la Fiscalía no tenía ninguna razón legal para, de manera infundada, solicitar al Tribunal de Control una orden de aprehensión en contra de un ciudadano que está a derecho y respecto del cual no hay razón fundada para privar de libertad. Aduciendo el Ministerio Público un peligro de fuga inexistente, que está exclusivamente reservado para aquellas personas que se muestren contumaces con el proceso, lo cual, obviamente, no es el caso. Es importante destacar que para la fecha de la solicitud de aprehensión, la defensa no había obtenido las copias del expediente solicitadas para preparar la defensa técnica, dado el número de folios y la cantidad de piezas del mismo, tal como se evidencia de la copia de acata (sic) de comparecencia de los abogados…, por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua que acompañamos marcada “A”, por lo que la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, no es mas que la vulneración a su derecho Constitucional a la defensa y a ser juzgado en libertad, poco cónsona con lo que debe ser la actuación de un represéntate de unos de los Poderes Públicos, como lo es el Poder Ciudadano, que tiene como norte de sus actos la buena fe y la sagrada obligación de velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y la ley. Por otra parte, en lo que corresponde a la orden judicial de aprehensión impugnada, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2009, la misma no está emitida mediante auto fundado en el que se valore la solicitud del Ministerio Público, para determinar su procedencia o no. Por ejemplo, el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la orden judicial de aprehensión que esté acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción no este evidentemente prescrita, y, sin embargo, el tribunal librar orden de aprehensión por los supuestos delitos de Estafa Agravada Continuada, Concurso Ideal, Agavillamiento y Uso de Acto Falso, cuando se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por estos supuestos de hechos…Capitulo IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. I. Como PUNTO PREVIO, con todo respeto considera la defensa como un acto divorciado de la buena fe que debe acompañar al Ministerio Público, el que haya solicitado la orden judicial de aprehensión en contra de un ciudadano que está a derecho y al que ni siquiera s ele ha provisto de los medios necesarios para preparar su defensa…no obstante, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin siquiera esperar que las copias solicitadas para preparar la defensa fuesen expedidas, el día 29-09-09 le solicita infundadamente una orden de aprehensión a un ciudadano que no ha sido contumaz con el proceso, que está a derecho y que ha mostrado su firme e irrestricta voluntad de someterse al proceso, vulnerándole sus mas elementales derecho a la defensa y a ser juzgado en libertad…importante señalar también que EXISTIENDO TRES (3) IMPUTADOS por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el caso en comento, SÓLO SE SOLICITÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO TOMAS HERNÁNDEZ SALVADOR, sin establecer la Fiscalía la razón legal por la que no deba ser juzgado en libertad, a igual que las otras dos (2) personas, imputadas por los mismos hechos. II. …en el ordenamiento procesal penal Venezolano la regla es la libertad y la privación judicial preventiva de las misma la excepción, a ello se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando, al hablar sobre toda persona sometida a proceso penal, rigurosamente manda…estas excepciones determinadas en la ley no son otras que las previstas en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de la investigación…no obstante, en lo que corresponde a la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para expedirla no hizo el debido análisis y valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas que le expuso la Fiscalía Segunda en la infundada solicitud escrita de la orden de aprehensión, para poder determinar si la misma era o no procedente…en consecuencia, la medida excepcional de privativa de libertad decretada en contra del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ es IMPROCEDENTE, por vulnerar su derecho constitucional a ser juzgado en libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitucional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, sin que exista, fundadamente, la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la presente causa, ya que ha acudido voluntariamente a los dos (2) actos de imputación a los que ha sido citado el Ministerio Público, en compañía de sus abogados de confianza…Capitulo V DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, pedimos respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, signada con la nomenclatura 1C-SOL-853-09. Capitulo VI DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuesta, pedimos respetuosamente a este honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTAD (sic) EN CONTRA DEL CIUDADANO TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, en fecha 29 de septiembre de 2009...”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
Se evidencia al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados D’JANGO GAMBOA y ALEJANDRO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, observando que el mencionado fiscal no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela al folio 257 al folio 271, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…hace el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 1° y 3° es por lo que se hace procedente AUTORIZAR la Detención solicitada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ TOVAR, todo ello con la advertencia a las autoridades que practique la Aprehensión aquí acordada, que una vez efectuada la misma, esta debe ser bajo las garantías expuestas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 44 y 49 de la Constitución y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el aprehendido deberá ser puesto dentro del lapso legal a la orden de un Tribunal de Control, a los fines de oírle la declaración correspondiente…”
CAPITULO V
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurrible por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante el Tribunal alzada correspondiente y para lo en apego al contenido de los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, la fiscalía segunda (2°) del Ministerio Público, solicita que se dicte orden de aprehensión en contra del imputado TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AGAVILLAMIENTO, USO DE ACTO FALSO, CONCURSO IDEAL DE DELITOS e ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte en concordancia con los artículos 286, 98, 99 y 322 todos del Código Penal Vigente y el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente; toda vez que de la resulta de la investigación, hacen inminente el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1123 de 10 de junio de 2004, referente a la orden de aprehensión, el cual, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el mismo sentido, se desprende de la redacción de la decisión parcialmente transcrita, que el objeto de librar una orden de aprehensión en contra de un imputado a quien la Fiscalía del Ministerio Público le ha solicitado una medida de privación judicial preventiva de libertad, es la de que el Juez de control pueda oírlo en todo cuanto desee exponer acerca del hecho ilícito que le está siendo atribuido, de allí que su presencia sea indispensable en la audiencia que deberá celebrarse al efecto.
En consecuencia, analizada como lo ha sido la naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la importancia de contar con la presencia física del imputado, cuya orden de aprehensión haya sido ejecutada, para que el Juez de Control pueda oírlo y resolver, en presencia de las partes y de las víctimas, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, forzoso es concluir que el imputado no puede delegar en la persona de su abogado defensor la apelación del auto que ordena su aprehensión, dado que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3º del artículo 49, como en Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 125, numeral 12º, prohíben el juicio en ausencia.
En efecto dispone el Artículo 436 del Código Orgánico procesal Penal:
“…Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso...”
Asimismo es necesario precisar que para que el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, pueda ejercer el recurso de apelación se requiere su presencia en el proceso no siendo delegable en mandatarios tal facultad, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.511 del 15 de octubre de 2008, el cual, señala lo siguiente:
“…En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando la referida Corte de Apelaciones, declaró de oficio la nulidad del acto de juramentación de su abogado, por cuanto el mismo se encuentra prófugo de la justicia ya que sobre él pesa una orden de aprehensión y no se ha puesto a derecho, decisión que –según alegó- limitó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. …omissis… Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas. …omissis… Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece: “(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…), en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído (...)”. En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna…”
En consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados D’JANGO GAMBOA y ALEJANDRO HERNÁNDEZ, defensores privados del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que decretó orden de aprehensión judicial, solicitada por la Fiscalia Segunda (2°) del Ministerio Público del estado Aragua, toda vez que el mismo se encuentra prófugo de la justicia. Y así se decide.
Finalmente, se insta al ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, para que se presente ante el tribunal de control que conoce la presente causa, y se ponga a derecho, y así pueda ser escuchado y ejerza todos los medios de defensa que considere pertinentes, en conjunto con sus defensores. Así se exhorta.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados D’JANGO GAMBOA y ALEJANDRO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del imputado TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales plasmado en el presente fallo, toda vez que el imputado de auto se encuentra prófugo de la justicia. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
Causa N° 1Aa 7939/09
FC/AJPS/FGCM/KPB/lmmf