REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 7 de diciembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: DJ02-S-2007-000145
ASUNTO: DPO1-X-2009-000001
CAUSA N° 1Aa-7940-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogado VÍCTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, defensor privado del ciudadano YUSBY (o YOSBY) ROMÁN SÁNCHEZ PÉREZ
RECUSADA: abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, Jueza Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
DECISIÓN: Sin lugar recusación.
N° 4.162
Resolución Juris: DG12009000029
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en virtud de la recusación propuesta por el abogado VÍCTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, defensor privado del ciudadano YUSBY (o YOSBY) ROMÁN SÁNCHEZ PÉREZ, contra la abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, Jueza Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, esta Corte para decidir observa:
Que el recusante, abogado VÍCTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, defensor privado del ciudadano YUSBY (o YOSBY) ROMÁN SÁNCHEZ PÉREZ, en escrito inserto del folio 03 al folio 04, entre otras cosas, manifiesta:
‘…Ante usted muy respetuosamente ocurro para solicitar: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 86, Ordinal 4to, 6to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO FORMALMENTE a las ciudadana JUEZA SEGUNDO DE CONTROL de este digno Tribunal y a la FISCAL DIECISÉIS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Todo esto motivado a que en el caso de la ciudadana Jueza, en fecha Lunes 16 de Noviembre de los corrientes, sostuvo una reunión con la ciudadana Fiscal Dieciséis del Ministerio Público Abogada MILAGROS NAVAS, sin la presencia de la defensa ni del imputado sobre el asunta del cual ella actualmente tiene conocimiento, además de que en fecha reciente amenazó con mandar preso para tocorón a mi representado el ciudadano YOSBY ROMÁN SÁNCHEZ PÉREZ, motivado a que el mismo no había logrado encontrar un abogado que le hiciera la defensa y en aquella ocasión la ciudadana jueza emitiendo opinión parcializada amenazó con dejarlo preso si seguía retardando el proceso actuando de manera amenazante hacia su persona, violando de esta forma el debido proceso y tipificando de esta manera las causales de inhibición y recusación prevista En el artículo 86 en sus ordinales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de la ciudadana Fiscal Dieciséis del Ministerio Público además de haber mantenido directamente sin la presencia de las partes una comunicación con la ciudadana Jueza Segundo de Control, tal como lo establece en el Ordinal 6º del Artículo 86 del mis Código Penal, existe una clara y manifiesta enemistad, tal como lo establece el Ordinal 4to del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado de situaciones con respecto al ejercicio de mi función como defensor en ocasiones anteriores, lo que nos ha hecho en varias oportunidades en incurrir en discusiones e incluso este defensor había considerado en esas oportunidades en denunciarlas por ante la Fiscalía General de la República, ya que esta Fiscal actúa de manera temeraria en todas sus actuaciones, aclarando que con respecto a la ciudadana Jueza, no la recuso a titulo personal sino solamente por esa causa en particular y no espero que esto motive su inhibición cuando tenga una audiencia de presentación o preliminar ante su despacho, ya que no tengo quejas de las anteriores veces que esta jueza me ha atendido; por ello que solicito muy respetuosamente sea admitida esta recusación contra estas dos damas tanto la ciudadana juez como la ciudadana Fiscal y que sea enviado a otro tribunal esta causa…’
Por otra parte, la recusada, abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, Jueza Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en escrito de informe cursante del folio 05 al folio 09, ejerció el derecho a la defensa de la siguiente manera:
‘…procedo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar informe con ocasión al escrito de Recusación que presentara en fecha 23-11-2009 y recibido ante este Tribunal en fecha 24.11.2009, a las 10:00 a.m., el Abg. VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su condición de Representante Legal del imputado YUSBY ROMAN SANCHEZ PEREZ, a quien se le sigue proceso penal en el asunto signado bajo el Nº DJ02-S-2007-000145, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y penado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas (se omite su identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes para el momento de los hechos tenían las edades de cuatro (04) y siete (07) años, respectivamente; quien procede en su escrito a ejercer RECUSACIÓN FORMAL en mi contra y de la Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por considerar que me encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que, según su juicio, en fecha 16.11.2009, había sostenido reunión con la ciudadana Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público Abg. MILAGROS NAVAS, sin la presencia de la Defensa ni del imputado sobre el asunto del cual estoy teniendo conocimiento; aunado a ello alega que esta Juzgadora había amenazado con mandar preso para Tocorón a su representado YUSBY ROMÁN SÁNCHEZ PÉREZ, motivado a que el mismo no había logrado encontrar un abogado que le hiciera la defensa, emitiendo opinión parcializada a través de amenazas de dejarlo detenido si seguía retardando el proceso, considerando que mi persona estaba violentando el Debido Proceso, incurriendo con ello en las causales de los numerales 6º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, ciudadanos Magistrados que conforman esa digna Sala Única de Corte de Apelaciones, debo acotar que la Recusación presentada en mi contra, por el profesional del Derecho Abg. VÍCTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su condición de Defensor Privado del imputado YUSBY ROMÁN SÁNCHEZ PÉREZ, carece de fundamentos serios, toda vez que en primer lugar el recusante en su escrito explana una serie de circunstancias que constituyen falsos supuestos…siendo esta situación totalmente falsa en razón que en ningún momento he sostenido reunión privada con el Ministerio Fiscal en la persona de MILAGROS NAVAS, para dirimir o ventilar situaciones jurídicas que guarden relación con el proceso penal seguido en contra del ciudadano YUSBY ROMÁN SÁNCHEZ PÉREZ, ni mucho menos de algún otro caso en concreto; únicamente ha existido por parte de esta Juzgadora un trato cordial con todas las personas que integramos este Sistema Judicial, y que por demás está decirlo no pueden representar las normas de cortesías causal de recusación y menos aún valerse las partes de esta situación para actuar de manera temeraria en los procesos penales en los cuales tienen interés de que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, vulnerando el principio de Buena Fe, contenido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte a alegado la Defensa Técnica, que mi persona en una oportunidad amenazó a su representado en enviarlo al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocón (sic)por el hecho de no tener Defensa, situación esta que es totalmente falsa , en virtud que jamás he mantenido contacto directo con el imputado, toda vez que aún cuando el proceso seguido en su contra se encuentra en Fase Intermedia, el acto de Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo hasta la presente fecha, por los motivos que cursan en el asunto, y ante el tribunal que dirijo no se ha realizado algún otro acto judicial que haya ameritado su presencia…Es de acotar que no es el estilo de esta Juzgadora, de dirigirse hacia los justiciables con amenazas, toda vez que siempre ha mantenido una conducta respetuosa con los intervinientes en la administración de justicia…y a los efectos de ejemplificar, siempre refiero a las partes del deber que tienen de acudir con puntualidad a las audiencias fijadas por el Tribunal, porque de lo contrario se dilataría indebidamente la administración de justicia; y de la obligación que tienen los presuntos agresores de cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de las víctimas y de las Medidas Cautelares, toda vez que son susceptibles a ser revocadas por incumplimiento, tal como lo prevé el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por las razones antes expuestas, considera esta Jueza que el recusante ha pretendido imputarme hechos falsos y no basados en prueba promovidas por el mismo, y cuyo proceder, en mi concepto, poco ético, ratificó unos supuestos no ciertos, esgrimidos en mi contra, considerándome que en ningún momento he incurrido en las causales invocadas en su escrito por el Defensor Privado, contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, a los efectos de sustentar la motivación que antecede, me permito ofrecer como prueba, el testimonio de las siguientes personas…1.- RAMSES ARIAS…2.-CRISTY PEREZ BENAVIDES…’
Al folio 12, aparece inserto auto de fecha donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada con el N° 1Aa-7940-09 (Asunto: DP01-X-2009-000001), siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Esta Superioridad resuelve:
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y por la jueza recusada en su escrito de informe, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como,
‘…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...’ (Sala Constitucional, de 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Expediente 01-1532)
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Esta Alzada, luego del estudio y análisis hecho a la presente incidencia con motivo de la recusación interpuesta por el abogado VÍCTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, defensor privado del ciudadano YUSBY (o YOSBY) ROMÁN SÁNCHEZ PÉREZ, contra la abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, Jueza Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, observa que el abogado recusante no promovió prueba alguna a los fines de que esta Instancia Superior pueda verificar los alegatos efectuados.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación…’
Es necesario destacar que, la carga probatoria en el caso bajo examen, le corresponde al recusante y, en virtud de que el abogado VÍCTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, defensor privado del ciudadano YUSBY (o YOSBY) ROMÁN SÁNCHEZ PÉREZ, no promovió ningún tipo de prueba, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, Jueza Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua; en razón de lo cual la recusación interpuesta por el prenombrado abogado debe ser declarada sin lugar, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, conforme a las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación expresada por el abogado VÍCTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, defensor privado del ciudadano YUSBY (o YOSBY) ROMÁN SÁNCHEZ PÉREZ, contra la abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, Jueza Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, conforme a las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Doris
CAUSA N° 1Aa/7940-09