REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Sala Única

Maracay, 7 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2009-001241
ASUNTO: DP01-R-2009-000015

CAUSA N° 1Aa-7941-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano MANUEL ENRIQUE PÉREZ CONCEPCIÓN
DEFENSA: abogada CARMEN TOCUYO
VÍCTIMA: ciudadana (Identidad omitida)
FISCALA: abogada ARACELIS GONZÁLEZ, Fiscala Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del estado Aragua
TRIBUNAL: Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
MATERIA: Penal (Violencia contra la Mujer)
DECISIÓN: Nulidad de oficio.
Nº 4.161
Resolución juris Nº DG012009000028

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por la ciudadana (Identidad omitida), contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 13 de octubre de 2009, asunto DP01-S-2009-001241, del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que, entre otros pronunciamientos, acordó la prosecución del procedimiento ordinario, acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificó las medidas de protección y seguridad de la víctima, e impuso medida cautelar al imputado, ciudadano MANUEL ENRIQUE PÉREZ CONCEPCIÓN.

Esta Sala verifica:

Consta a foja 01, escrito presentado por la ciudadana (Identidad omitida), donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Yo (Identidad omitida), en calidad de Víctima, apelo a la decisión tomada por este Tribunal en audiencia efectuada fecha 13-10-09, asunto Nº DP01-S-2009-001241, oficio 3178-09, ya que considero en riesgo mi integridad física, perturbada la estabilidad emocional de mi persona e hijas y privada en el derecho al trabajo y la superación. Sírvanse analizar su decisión tomando en cuenta que el agresor incurrió en La Ley, según las circunstancias agravantes Artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…’

De foja 53 a foja 60, riela decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 79 de la ley orgánica, se computará a partir de esta fecha, en virtud que las actuaciones se encontraban en el Tribunal. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer Víctima de los hechos calificados, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad de la victima impuestas por la Comisaría Palo Negro, previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo esta Juzgadora IMPONE las Medida de Protección y Seguridad de la Víctima contenida en el artículo 87 numeral 13, de la ley orgánica y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7º y 8º Ejusdem, en consecuencia el imputado PÉREZ CONCEPCIÓN MANUEL ENRIQUE, natural de Maracay, Estado Aragua, el día 15.07.1964, de 45 años de edad, casado, profesión y oficio: comerciante, residenciado en: Calle 4, Casa F-19, Los Libertadores, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0424-3696982 y 0243-2671608, titular de la cedula de identidad Nº 7.250.941; se le prohíbe acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras persona realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, asimismo deberán practicarse evaluación psicológica integral al grupo familiar. Igualmente, está obligado asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. De la misma manera, se insta a la víctima y al presunto agresor inicien los trámites respectivos con relación al Divorcio. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el grupo familiar recibas evaluación integral y que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 2º y 3º de la Ley especial. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar…”

Aparece en el 72, auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con el N° 1Aa-7941-09 (Asunto DP01-R-2009-000015), siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Esta Sala considera útil transcribir extractos de criterios jurisprudenciales plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentaron lo siguiente:

‘…El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter…’ (Sentencia N° 1.182, del 16/06/2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

‘…De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibídem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo…’ (Sentencia N° 948, del 24/05/2005, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales)

De modo que, esta Superioridad estima necesario devolver las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, con la finalidad que haga del conocimiento de la ciudadana (Identidad omitida), de la necesidad de estar representada o asistida de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación contra la decisión que considera le es perjudicial, debiendo su fuere el caso hacer uso del artículo 17 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio anula el auto de fecha 22 de octubre de 2009 (f. 04), que acordó el trámite de la apelación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las boletas de notificación de nomenclaturas alfanuméricas DJO2BOL2009012407 (f. 05), DJ02BOL2009012408 (f. 06) y DJ02BOL2009012412 (f. 07). Igualmente, la nulidad del auto de fecha 25 de noviembre de 2009 que ordenó la práctica del cómputo por Secretaría (f. 65), así como el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada CRISTY PÉREZ BENAVIDES (fs. 66 y 67).

El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste la representación o asistencia de la víctima, ciudadana (Identidad omitida). Y, una vez subsana la omisión deberá cumplir con lo consignado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento de rigor. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio anula el auto de fecha 22 de octubre de 2009 (f. 04), que acordó el trámite de la apelación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las boletas de notificación de nomenclaturas alfanuméricas DJO2BOL2009012407 (f. 05), DJ02BOL2009012408 (f. 06) y DJ02BOL2009012412 (f. 07). Igualmente, la nulidad del auto de fecha 25 de noviembre de 2009 que ordenó la práctica del cómputo por Secretaría (f. 65), así como el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada CRISTY PÉREZ BENAVIDES (fs. 66 y 67). SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, con la finalidad que haga del conocimiento de la ciudadana (Identidad omitida), de la necesidad de estar representada o asistida de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación contra la decisión que considera le es perjudicial, debiendo su fuere el caso hacer uso del artículo 17 de la Ley de Abogados. TERCERO: Se acuerda que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste la representación o asistencia de la víctima, ciudadana (Identidad omitida). Y, una vez subsana la omisión deberá cumplir con lo consignado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento de rigor.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ



FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA N° 1Aa/7941-09
Asunto: DPO1-R-2009-000015