REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 34

Maracay, 09 de Diciembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N°: 1Aa 7816/09
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: WILMER ALZAMORA CASTILLO
PRESUNTO AGRAVIANTE:
ACCIONANTE: ABOGADO SANTOS CARDOZO ARÉVALO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensor privado del ciudadano WILMER ALZAMORA CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 38, 39, 40, 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
N°: 4169


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), interpuesta por el ciudadano Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensor privado del ciudadano WILMER ALZAMORA CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 38, 39, 40, 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, interpone por ante el Tribunal Quinto de Control, acción de amparo Constitucional (Habeas Corpus), a favor del ciudadano WILMER ALZAMORA CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 38, 39, 40, 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Mi defendido fue detenido por la Policía del estado Aragua el 03 de Septiembre de 2009, y presentado ante el Juzgado de Control 9no en fecha 04 del mismo mes y año, por lo que los 30 días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo sería más tardar, el 04 de Octubre de 2009, pero la representación fiscal solicito prórroga en el tiempo oportuno y el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de NOVENO de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa No.- 9C- 16.057-09, acordó la prórroga por 15 días contados a partir del 24 De Septiembre de 2009, por lo que estos días de prórroga comienzan a correr desde que fue acordado por el entonces Juez de la causa CONCLUYENDO DICHO LAPSO EL 09 DE Octubre de 2009, y como quiera que el Ministerio Público no presentó acusación, la privación de libertad de mi representado, a tenor de lo establecido en el artículo 250 en su sexta parte, es ilegal.
Reconozco ciudadano (a) Juez(a) que esta situación correspondió a otro Juzgado, y que un pude solicitar el pedimento porque la causa aún no había sido distribuida, pero llegado a su Juzgado, Usted, lógica y jurídicamente, debe pronunciarse sobre tales hechos.
Dado que Usted tiene en su poder la causa que le llegó por distribución, solo falta por indagar ante la oficina de alguacilazgo sobre la omisión fiscal de presentar la acusación en el tiempo establecido…”

En fecha 13-10-09, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Abogado Alfredo Germán Baptista Oviedo, dictó el siguiente auto:

“… Por cuanto del escrito presentado por el Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensor del ciudadano. WILMER ALZAMORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.992.003, se desprende que ejerce un RECURSO DE HABEAS CORPUS en contra del Tribunal Noveno de Control Circunscripcional, ya que este es el órgano jurisdiccional, el cual según su dicho mantiene detenido al ciudadano WILMER ALZAMORA CASTILLO, después de haber concluido el lapso legal para presentar el Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público del Estado Aragua. Este Tribunal decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de la siguiente manera: UNICO: Por cuanto el presunto agraviante se trata de un Tribunal de la misma instancia que este Tribunal Quinto en Función de Control, lo procedente es DECLINAR LA COMPETENCIA al Superior Jerárquico, es decir, a la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, conforme al Artículo 64 penúltima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”


Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada con el N° 1Aa 7816-09, en fecha 14-10-09, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14-10-09, se inhibe de conocer la presenta causa, la Dra. Fabiola Colmenarez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; constituyéndose la Sala Accidental N° 34, con la Dra. Iris Brito Rausseo, en fecha 06-11-09.


SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER


Este Tribunal de Alzada, luego de revisar conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias números 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la referida Ley Orgánica de Amparo, constató que la misma adolecía de los requisitos de admisibilidad prescritos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, por lo cual este Órgano Superior ordenó subsanar lo solicitado en fecha 11-11-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, siendo éstos: 1°. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2°. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3°. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; y en tal sentido se observa:

Luego de una revisión minuciosa realizada al Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, se libró boleta de notificación N° 9656, la cual fue publicada en cartelera, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar en autos la domicilio procesal del referido Abogado. Dicha boleta fue consignada por el Alguacil de esta Sala en fecha 25-11-09, el cual dejó constancia que no se obtuvo ninguna resulta de la misma y procedió a retirarla de cartelera y agregarla a la presente causa. No cursando en autos subsanación de la acción hasta la presente fecha.

Conforme a lo anterior se precisa que la legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:


“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.


Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente acción de amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa sobre el hecho de que el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 9C- 16.057-09, acordó la prórroga por 15 días para presentar el acto conclusivo en ducha causa y como quiera que el Ministerio Público no presentó acusación, manifiesta que la privación de libertad de su representado WILMER ALZAMORA CASTILLO, es ilegal a tenor de lo establecido en el artículo 250 en su sexta parte.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala señalar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que están establecidos en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se infiere que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios lograr el amparo y protección de los derechos, así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que configura el medio idóneo y efectivo dirigido a garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Así las cosas, la supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una actuación emanada de un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control en materia penal, en este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

En este sentido, de la revisión que esta Sala hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que dicho escrito de amparo constitucional fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-10-09, a las 11:15 a.m., sin embargo se observa que el referido escrito fue presentado sin los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; y un suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. En consecuencia, procedió esta Alzada a ordenar al mismo subsanar tal situación, dándole oportunidad para consignar ante este Juzgado los requisitos antes indicados, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Especial (requisito éstos que no fueron hechos efectivos por el accionante) y el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 06-0209, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual se deja ver al siguiente tenor:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliecer Suárez Vera) ”


Ahora bien, una vez constatado que el accionante en amparo constitucional, actuó en contravención, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, o de ser el caso, nombramiento o acta de juramentación, así como de los requisitos relacionados con la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; y un suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización y, vencido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) fijado para tal fin, no consta en actas el cumplimiento de los mismos, en contravención del mismo, que reza:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado de la Alzada).

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que la presente Acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensor privado del ciudadano WILMER ALZAMORA CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 38, 39, 40, 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 34,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

DRA. IRIS BRITO RAUSSEO

LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ







AJPS/FGCM/IBR/CACO/ruth/luis
Causa Nº 1Aa 7816-09