REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 33

Maracay, 09 de Diciembre de 2009
199° y 150°


PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N°: 1Aa: 7841/09
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
ACCIONANTE: ABOGADO JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Echenique Verenzuela, en su carácter de defensor privado del imputado Francisco Enrique Verenzuela Gil, por considerar esta Sala, que la violación al derecho denunciado, cesó en virtud de haber pronunciamiento por el Juzgado Segundo de Control y por cuanto el mismo, tienen la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: remítase la causa principal al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
N° 4166

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente acción de amparo constitucional, incoado por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, en su carácter de Defensor Privado del imputado Francisco Enrique Verenzuela Gil, contra el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto esta Superioridad, observa:

Riela del folio uno (01) al seis (06) del presente cuaderno separado, escrito de acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, en su carácter de Defensor Privado del imputado Francisco Enrique Verenzuela Gil, contra el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, expone lo siguiente:

“…a los fines de interponer la presente “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” contra la abstención o falta de pronunciamiento por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL, a cargo de la Dra. BETANIA SILVA DE SEIJAS, en relación a la Solicitud de Diferimiento que s ele había efectuado a través de escrito motivado y constante de dos (2) folios útiles, fechado veintiuno (21) de octubre de año dos nueve (2009). Dicha acción la fundamento en el contenido de los artículos 26, 27, 44, numeral 1; 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con los artículos 5, 6, 13 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentando en los términos que describo a continuación. PRIMER PUNTO. ANTECEDENTES: En efecto, en fecha trece (13) de octubre del año en curso, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Segundo de Control, acordó a través de “Auto”, fijar la celebración de la “Audiencia Preliminar”, para el día martes veintisiete (27) de octubre del año en curso, a la una y treinta de la tarde…procediendo en esa oportunidad a librar diferentes boletas de Notificación, a las partes intervinientes. Auto que riela al folio trescientos treinta y seis (336), según la última modificación de foliatura, realizada por el mencionado Juzgado…en fecha veinte (20) de octubre del presente año, le fue entregado a mi representado el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, la respectiva “Boleta de Notificación”. Por medio de la cual lo instaban en su condición de imputado, a la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día martes veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009)…de igual forma, y en la misma fecha, se consignó ante la sede del lugar donde tengo establecido mi Oficina, la boleta de notificación No. 3.447-09, recibida por la secretaría e igualmente participándome de la celebración de la mencionada audiencia preliminar. Ahora bien, en mi condición de defensor privado…en fecha veintiuno (21) de los corrientes, consigné ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito constante de dos (2) folios, dirigido al Juzgado de Primera Instancia…en funciones de Segundo de Control, solicitándole con el respeto debido, el Diferimiento de la mencionada audiencia preliminar, argumentando que con la celebración de la misma, en dicha fecha, se estaría transgrediendo el lapso previsto en el artículo 328 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, y por ende el derecho a la defensa y al debido proceso entre otros derechos constitucionales…SEGUNDO PUNTO. DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL AMPARO…1.-La Competencia. Conforme a las reglas procesales sobre la competencia y a las sentencias del veinte (20) de enero del año dos mil (2000)…catorce (14) de marzo del dos mil (2000) y ocho (08) de diciembre del año dos mil (2000), dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional…vista que la presente acción de Amparo está dirigida contra la abstención u omisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Segundo de Control, lo conducente y ajustado a derecho es que entre a conocer el superior inmediato, como lo es Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se solicita. 2.- Legitimación…2.A) LA LEGITIMACIÓN ACTIVA:...el legitimado es aquella persona a quien se le lesiona sus derechos o garantías constitucionales. En este sentido es al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, a quien le están conculcando los derechos fundamentales…2.B) LA LEGITIMACIÓN PASIVA: La Legitimación pasiva, la ostenta el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Segundo de Control, cuya Juez es la Dra. BETANIA SILVA DE SEIJAS…3.- DEMÁS REQUISITOS:...TERCER PUNTO. DEL MOTIVO DEL RECURSO. VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL. Es evidente que tal abstención u omisión impide, lógicamente, el ejercicio del derecho expresado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose las violaciones de orden constitucional y legal, cometidas por el Tribunal de la causa, pues como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés de las resultas del mismo, FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, tenía y tiene derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley…ciudadanos Magistrados, la omisión del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, de notificar oportunamente a mi representado sobre la realización de la Audiencia Preliminar, como parte acusada-obligación contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- condujo a la violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que esto impediría asistir a la misma en la fecha que expresa la citada Boleta y exponer sus argumentos, produciéndose, además, una muy grave consecuencia, -violación del derecho a la defensa- el derecho que tiene el ciudadano…de preparar adecuadamente su propia defensa. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente…CUARTO PUNTO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Ciudadanos Magistrados, solicito se decrete una medida cautelar innominada de suspensión de efectos mediante la cual, se suspenda la audiencia preliminar ente el Juzgado Segundo de Control anteriormente citado, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la pretensión de amparo propuesta. Se hace necesario examinar, en atención a los hechos y a las circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional, en la sentencia número 156/2000, del 24 de Marzo…ahora bien, en el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, es que solicito de esta Corte de Apelaciones, en el ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión de la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control anteriormente citado. QUINTO PUNTO. DEL PETITORIO. En consecuencia solicitó que la presente acción sea recibida, admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así mismo, solicitó la nulidad del Auto que acordó la celebración de la audiencia preliminar…”


Riela al folio diez (10) de las presentes actuaciones, auto por medio del cual, se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando signada con el No. 1Aa-7841-09, correspondiéndole la ponencia, previo sorteo, al abogado Francisco Gerardo Coggiola Medina.

Del folio once (11) al folio diecisiete (17), aparece inhibición de la abogada Fabiola Colmenarez, en su carácter de Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones, y decisión en la cual se declara con lugar dicha inhibición.

En fecha 04 de Noviembre de los corrientes, se constituye la Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quedando integrada por los abogados Alejandro José Perillo Silva (Presidente), Francisco Gerardo Coggiola Medina (Ponente) y Alfredo German Baptista Oviedo.

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncia como vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al acceso a los órganos de justicia, por lo que, esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer el amparo. Así se decide.

LA SALA ACCIDENTAL Nº 33, DECIDE:

Determinada como ha sido la Competencia de esta Sala Accidental, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, por lo que esta sala, se pronuncia de la siguiente manera:

Se observa en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante hace referencia que se violentó el debido proceso, ya que se no se notificó oportunamente a su defendido, sobre la realización de la audiencia preliminar, ya que aduce que se condujo a la violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se viola el derecho que tiene el imputado Francisco Enrique Verenzuela Gil, de preparar oportunamente su defensa, dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito el diferimiento de la audiencia preliminar, no existiendo pronunciamiento por parte de la Juez de la causa.
Del presente caso, se observa que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados. De igual forma, se evidencia en el escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a las incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio del recurso de apelación, en contra de las actuaciones del tribunal denunciado. Si consideran que hubo indebida o simplemente no hubo una notificación dentro del lapso legal, es una cuestión que puede ser objeto de recurso de apelación, si de ello deviene un fallo desfavorable; en este mismo orden, de la revisión de la causa principal, se constato, que la Juez no se pronunció en su oportunidad para el diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 27 de octubre del 2009, pero la misma se pronunció en fecha 06 de noviembre de 2009 sobre la solicitud de diferimiento (posterior a la mencionada fecha), acordando diferir la misma para el 30 de noviembre de los corrientes, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, por lo que se evidencia de esta manera, que ceso la violación que menciona el accionante por parte del Juzgado de Control.
Es necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° del artículo 6, el cual consagra lo siguiente:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

De igual forma, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1113, de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado lo siguiente:

“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

De lo antes expuesto, concluye esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que la violación del derecho denunciado por los accionantes ceso, toda vez que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronunció sobre la solicitud de diferimiento, interpuesto por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, en su carácter de defensor privado del imputado Francisco Enrique Verenzuela Gil, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, en su carácter de defensor privado del imputado Francisco Enrique Verenzuela Gil, por considerar esta Sala, que la violación al derecho denunciado, cesó en virtud de haber pronunciamiento por el Juzgado Segundo de Control y por cuanto el mismo, tienen la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: remítase la causa principal al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 33


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA


MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede.

LA SECRETARIA


MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ

Causa N° 1Aa 7841-09
AJPS/FGCM/AGBO/MSA/lmmf