REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de diciembre de 2009


CAUSANº 1Aa-7975-09
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA SOLICITANTE: BETANIA SILVA DE AZOCAR PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA
N° 4164

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. BETANIA SILVA DE AZOCAR, en su condición de Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 7975/09, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:

"...En el día de hoy 19 de Noviembre del año 2009, actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la causa 2C-22694-09 seguida contra los imputados CRISTYAN EDUARDO JAIME TOVAR y EDUARDO JOSE NIEVES RODRÍGUEZ, donde funge como abogado YOLEIDA BAPTISTA MUCHACHO , por cuanto en una oportunidad la misma actuó como abogado demandante de mi esposo BRAULIO SEIJAS, desarrollándose a partir de ese momento una conducta grosera y poco profesional, infiriendo improperios en contra nuestra al punto tal de exponernos al escarnio público, generando tal situación una lógica predisposición anímica en mi persona, lo cual redunda en la imparcialidad que pueda tener en los casos donde actúe dicha abogada, por todo lo antes expuesto solicito mi INHIBICIÓN de no conocer de las causas donde la mencionada abogada YOLEIDE BAPTISTA sea parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, así mismo se acuerda remitir la causa principal a la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Control, abogada BETANIA SILVA DE AZOCAR, observa:

De la competencia.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
"La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición." (Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.


La Sala Decide:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Abg. BETANIA SILVA DE AZOCAR, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8o en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y
DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la Abg. BETANIA SILVA DE AZOCAR en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8o en concordancia con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA Y PONENTE

Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA SALA,

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA
FC/FGCM/AJPS/aa
Causa N° 1Aa-7975-09