REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de diciembre de 2009.
199° y 150°
EXP. Nº: C- 16.474-09
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YOJANA KARINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.977.349, Inpreabogado N° 134.727, actuando en su propio nombre y representación.
JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
TERCERO INTERESADO: LLABRES CABRERA MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.765.954.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.240.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 31 de agosto de 2009, ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constantes de trece (13) folios útiles y ocho (08) anexos en copias simples; anexo “A” constante de treinta y ocho (38) folios, anexo “B” constante de cinco (05) folios, anexo “C” constante de dos (02), anexo “D” constante de cinco (05) folios, anexo “E” constante de dos (02) folios, anexo “F” constante de cincuenta y cinco (55) folios, anexo “G” constante de un (01) folio y anexo “H” constante de un (01) folio, las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por la ciudadana YOJANA KARINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.977.349, inpreabogado N° 134.727, actuando en su propio nombre y representación, por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, contra la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2009, en el expediente N° 40.815, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 01 al 13)
Ahora bien, en fecha 04 de septiembre de 2009, se dio entrada al presente expediente, constante de trece (13) folios útiles y ocho (08) anexos en copias simples, luego en fecha 09 de septiembre de 2009, consta auto de éste Tribunal por medio del cual se ordenó tramitar la presente acción de Amparo Constitucional y la notificación mediante oficio al Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación a los terceros interesados, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 123 al 127).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este sentido, alegó la querellante, lo siguiente (folios 01 al 13):
“(…) ahora bien, ciudadana Juez Superiora es el caso que el Juez del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el marco del procedimiento reivindicatorio ha decretado en mi contra senda medida de secuestro con el fundamento que de seguida se transcribe: “ con base a las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 585 y 588 y ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: Se DECRETA medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de los codemandantes…
… Ciudadana Juez, el Juzgado de Primera Instancia antes referido al decretar la medida ha violado el debido proceso como consecuencia mi derecho a la defensa y explico porque:
Como es sabido, y todo Juez debe conocer en virtud del principio iura novit curia el secuestro es una medida que se declara en los casos taxativos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 599 ejusdem y en leyes especiales. Y es el caso, que el juez recurrido decretó el secuestro sobre el bien inmueble antes descrito con fundamento en el ordinal 1° del artículo 599 ibidem, vale decir dicho ordinal prevé lo siguiente:…(…)
De esta manera, se observa claramente que el presunto agraviante decretó la medida de secuestro con fundamento al ordinal 1° que recae únicamente sobre bienes muebles, y el terreno y casa construida sobre ella y sobre los cuales recayó la medida, constituyen un bien inmueble…
La primera violación del debido proceso se ha configurado a través del decreto de una medida de secuestro con fundamento en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, previsto para los bienes muebles, pero sobre un bien inmueble.
En otro sentido ciudadana jueza superior, como bien lo debe conocer usted en su calidad de jueza, la medida de secuestro no es una medida posible de decretar en los juicios de reivindicación,…
…(…) en otro sentido viola igualmente el juez de la recurrida el derecho al debido proceso cuando violenta el principio dispositivo al decretar la cautelar típica de secuestro con fundamento al ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando el sustento jurídico utilizado por el accionante fue el del ordinal 2° ejusdem, es decir ciudadana juez el presunto agraviante suplió defensa y decretó el secuestro con fundamento a un ordinal distinto al solicitado, imagino yo que porque conocía de la improcedencia del secuestro con fundamento al ordinal solicitado, pero empeoró el escenario pues lo decretó con fundamento al ordinal 1° previsto únicamente para bienes muebles y no inmuebles.
Por otro lado ciudadana juez, la medida fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de agosto de 2009 desde horas del medio día hasta avanzadas horas de la tarde, a tan sólo cuatro días del comienzo del receso judicial decretado según resolución N° 2009-00023 de fecha 15 de julio de 2009…
Este receso me impide que la vía ordinaria sea efectiva para el restablecimiento de la situación jurídica infringida pues se trata de un mes completo durante el cual no podré recuperar mi casa de la medida erróneamente decretada por el juzgado de la recurrida, motivo por el cual acudo a la vía del amparo constitucional pues de lo contrario no podré ni siquiera formular formal oposición a la medida, aun cuando en el marco de la práctica de la medida me opuse a la misma sin mayor fundamentación legal, y debo esperar hasta que se termine el receso para formular mi oposición formal a la medida, lo que hace que la vía ordinaria sea ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida…
En otro sentido, ciudadana juez esta claro que la acción de amparo procede contra sentencias dictadas por el juez en función jurisdiccional (definitivas o interlocutorias). Los requisitos exigidos para la procedencia de esta acción se encuentran contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Finalmente ciudadano juez el juez presunto agraviante me ha negado las copias certificadas de la causa que origina la presente acción de amparo, es decir del expediente signado con el N° 40.815, a pesar de haber presentado diligencia jurando la urgencia y habilitando el tiempo necesario en fecha 12 de agosto de 2009, siendo que a pesar de que reproduje las copias simples para su certificación el referido juez ordenó a su secretaria negarme las copias certificadas y en tal sentido en fecha 13 de agosto de 2009 me señaló que el tercer día para proveer se verificaba el 16 de septiembre de 2009 y que viniera después de esa fecha misma fecha a retirarlas, aún así ciudadana juez en dicha fecha le rogué que me hiciera entrega de las mismas, pues estas ya estaban certificadas en su escritorio,…
ACTUACIONES LESIVAS: En conclusión ciudadana jueza constitucional, las actuaciones lesivas radican fundamentalmente en los siguientes hechos:
. haber el presunto agraviante decretado secuestro sobre un bien inmueble conforme al ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite el secuestro de bienes muebles,
. haber el presunto agraviante decretado el secuestro en un procedimiento sobre el cual la doctrina reitera la imposibilidad de tal medida.
. haber el presunto agraviante quebrantando el principio dispositivo que implica que el juez se atiene a lo solicitado por las partes y sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, procediendo a configurar la causal de secuestro en una distinta a la alegada por los accionantes.
. Haberme el presunto agraviante negado las copias certificadas de la causa N° 40.815, obstaculizando la interposición de la acción de amparo, ante el inicio del receso judicial que me mantendría en indefensión por un mes…
Se denuncia la violación de los siguientes derechos: 1) derecho de defensa, 2( derecho al debido proceso. Derechos estos recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sus artículos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Es por lo antes expuesto, que con fundamento en la doctrina constitucional antes expuesta, manifiesto que la presente acción de amparo es admisible, en tanto y en cuanto aún existiendo otras vías ordinarias para discutir los derechos constitucionales, pero estas resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. En consecuencia ciudadana juez, reitero la urgencia de la restitución de mis derechos constitucionales, pues la vía ordinaria nunca dará satisfacción a la pretensión deducida.
V PETITORIO
…acudo ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando en este acto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representado por el ciudadano juez SAMIL LOPEZ CORREA; en AMPARO CONSTITUCIONAL a los derechos a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se declare la nulidad del acto judicial de fecha 11 de junio de 2009 mediante el cual el presunto agraviante decreto medida de secuestro en el marco de un juicio por reivindicación de propiedad y se me ponga inmediatamente en la posesión del inmueble del cual fui ilícitamente desalojada...”.(sic) (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)
De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad del decreto de fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual, el presunto agraviante dictó medida de secuestro en el marco de un juicio por reivindicación de propiedad, lo que produjo en consecuencia, la presunta lesión de derechos constitucionales, contentivo del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual supuestamente violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conculcados por el decreto de medida preventiva de secuestro, el cual según el accionante, fue decretado sobre un bien inmueble conforme al ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite el secuestro de bienes muebles, además alegó que en el procedimiento de acción reivindicatoria la doctrina reitera la imposibilidad de tal medida y que fuere dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de junio de 2009 ut supra señalada (folios 01 al 13)
III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 07):
“(…) En conclusión ciudadana jueza constitucional, las actuaciones lesivas radican fundamentalmente en los siguientes hechos:
. haber el presunto agraviante decretado secuestro sobre un bien inmueble conforme al ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite el secuestro de bienes muebles,
. haber el presunto agraviante decretado el secuestro en un procedimiento sobre el cual la doctrina reitera la imposibilidad de tal medida.
. haber el presunto agraviante quebrantando el principio dispositivo que implica que el juez se atiene a lo solicitado por las partes y sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, procediendo a configurar la causal de secuestro en una distinta a la alegada por los accionantes.
.Haberme el presunto agraviante negado las copias certificadas de la causa N° 40.815, obstaculizando la interposición de la acción de amparo, ante el inicio del receso judicial que me mantendría en indefensión por un mes…”. (sic)
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación al derecho a la defensa y, al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA en la causa signada con el Nro. 40.815 nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios 209 al 214, la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.474-09, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2009, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.474-09. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la ABG. YOJANA KARINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.977.349, inpreabogado N° 134.727, actuando en su propio nombre y representación. Se deja constancia de la inasistencia del Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano, LLABRES CABRERA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 2.765.954, asistido en este acto por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.240. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la ciudadana ABG. YOJANA KARINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.977.349, inpreabogado N° 134.727, actuando en su propio nombre y representación, quien señaló: “ muy buenos días Juez Superiora, el caso que hoy nos trae es un amparo contra sentencia, antes quisiera ahondar al fondo de la causa donde realmente aquí no hay una venta como tal sino un préstamo con garantía sobre un inmueble de mi propiedad por una necesidad imperiosa que me vi, una vez separada de hecho de mi cónyuge, cabe destacar que la parte demandante interpone la acción de reivindicación, en la primera decisión del Doctor Samil mediante el cual decretó medida de desalojo conforme al Art. 599 ordinal 1° y ésta debe recaer sobre bienes muebles, el toma en referencia una cosa mueble y ejecuta la medida sobre mi bien inmueble, la medida se ejecuta a tan solo dos días de que se diera el receso judicial, por eso es que hago uso de esta vía, en virtud de que me encontraba en estado de indefensión y esto afectaba también a mis hijos, no obstante, luego le demostré al Juez de Primera Instancia que ya yo había accionado en Amparo, yo pensé que era en cuestiones de horas que se iba a solucionar el problema causado, no obstante le repetí al Juez que había usado esta vía, en esa decisión el juez revoca la decisión, con fundamento al artículo 206, asimismo, el Art. 252 establece que no puede o mal puede el Juez de Primera Instancia revocar su propia sentencia, ante tal situación no me pude defender porque tan sólo quedaban dos días para el receso judicial, una vez que el revoca su misma sentencia, la vuelve a pronunciar, a través de una nueva medida fundamentándose ahora en el ordinal 2° del art. 599 del Código de Procedimiento Civil, que en cuestiones de reivindicación no procede en medidas de secuestro y debe haber dudas del origen de la cosa, el demandante muestra un titulo porque pretende demostrar que es el titular del inmueble, de todo esto se evidencia una violación de mis derechos constitucionales, esperando que aquí exista una verdadero respeto del proceso”. Es todo. Terminó.” En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado alego sus argumentos, quien señalo: “buenos días a usted ciudadana Juez y demás presentes, en primer lugar invoco la ilegitimad y la falta de interés de la actora, ya que ella alega que es propietaria del inmueble, por cuanto consta según documento de propiedad consignado que ella no es dueña. En segundo lugar, ella alegó que se decreto una medida de desalojo cuando la realidad es que se decretó una medida de secuestro, cuando se ejecuto la medida la parte presuntamente agraviada hizo oposición a la medida y se reservó el lapso legal para fundamentarla, es decir; ella recurrió a la vía judicial ordinaria e hizo uso de la misma, es decir, que la acción del amparo esta sumergida en el Art. 6 ordinal 5° haciendo uso de la vía ordinaria, llegaron las actuaciones al tribunal de la causa y no hizo uso de ese derecho y por lo cuanto el tribunal declaró sin lugar la oposición, igualmente se puede apreciar que la supuesta agraviada trae a colación cuestiones de fondo que la jurisdicción no se ha planteado, consta en fecha 15 de octubre de 2009 que el tribunal declaró sin lugar la oposición por lo que, solicito que la acción de amparo se declare inadmisible por haber recurrido a la vía judicial ordinaria.” Es todo. Termino. En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “ si bien es cierto, que yo tenia la vía ordinaria, pero en virtud que estábamos a dos días del receso y en espera de lo que dice la ley que estos procedimientos deben ser breves, si esto se hubiese resuelto rápido y no hubiesen pasado tres largos meses, por lo que, yo recurrí a esta vía para así esperar justicia y por lo que, en este momento le solicito con mucho respeto a la ciudadana Juez y por lo derechos constitucionales aquí violentados, que en este acto levante la medida de secuestro, de la que he sido victima por parte del Tribunal de Primera Instancia.”. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “reitero, ratifico e insisto en la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el articulo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, que la misma hace imputaciones y alegatos de fondo de la controversia, siendo que la parte actora en la presente solicitud de acción de amparo optó por la referida vía ordinaria, la cual fue decidida en fecha 15 de octubre de 2009, también ejerció contra la misma, el recurso de apelación, es decir, continuó con el trámite ordinario conforme al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, solicito insistentemente que la misma sea declarada inadmisible y en su defecto sin lugar. Es Todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y ocho (11:48 a.m.), y se concede un lapso de ciento veinte (120) minutos, es decir, de dos (2) horas, para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Tribunal Constitucional para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación al derecho a la defensa y, al debido proceso contenido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Juez Provisorio Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ, en la causa signada con el Nro. 40.815 nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las pruebas aportadas en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: Antes de pronunciarse con relación a cualquier otro asunto, este Tribunal Constitucional considera oportuno, señalar como punto previo con relación a la ilegitimad y la falta de interés de la actora, alegada por el tercero interesado en la presente acción de amparo. en este sentido, este Tribunal Constitucionaldebe señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.234 de fecha 13 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expreso lo siguiente: “…La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción…” Asimismo, el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. De lo anterior, se deduce que toda persona natural o jurídica tiene derecho o legitimación para interponer la acción de amparo constitucional, por lo que, se concluye que la presunta agraviada, si tiene legitimidad para interponer la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se desestima el alegato efectuado por el tercero interesado, respecto a la ilegitimidad y falta de cualidad de la presunta agraviada. Y así se decide. Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado, en el caso in comento, el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se levante la medida de secuestro, de fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual, el presunto agraviante decretó medida de secuestro en el marco de un juicio por reivindicación de propiedad, corrigiendo el presunto error de juzgamiento denunciado, adecuando la decisión al criterio que la actora considera acertado, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló ut supra, y que sustituiría, en el presente caso el objeto de la vía ordinaria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa, y la cual según consta en autos que fue utilizada por la presunta agraviada para las defensas de sus derechos. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, considera que no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos presuntamente violentados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión (decreto de medida preventiva de secuestro), toda vez que la parte recurrente disponía de la oposición a la medida contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la vía expedita y eficaz. Y así se establece. Es por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinal y jurisprudencial antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Ciudadana YOJANA KARINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.977.349, inpreabogado N° 134.727, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, por presunta violación al debido proceso y al derecho de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.....” (Sic)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:
En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…”
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de lo expuesto por las parte en la audiencia constitucional, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación, de las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se levante la medida preventiva de secuestro, dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Tribunal presunto agraviante, en razón que el mismo se encontraba viciado de un error de juzgamiento según sus dichos, debido a que fue dictado sobre un bien inmueble conforme al ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite el secuestro de bienes muebles, además alega que la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento sobre el cual la doctrina reitera la imposibilidad de tal medida y pretende a través de esta vía excepcional, el reconocimiento de tal derecho, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo como fue analizado ut supra, y que sustituiría en el presente caso el objeto de la vía ordinaria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa, y la cual consta en autos que fue utilizada por la presunta agraviada para las defensas de sus derechos.
Por otra parte, mediante oficio N° 1834-09 de fecha 16 de noviembre de 2009, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presunto agraviante, consignó escrito de alegatos (folios 192 al 197), donde señaló:
“...Con vista al escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por la abogada YOJANA KARINA MENDEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 134.727, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: No es cierto lo alegado por la abogada accionante YOJANA KARINA MENDEZ PÉREZ, en cuanto a que este Tribunal Haya violado derecho constitucional alguno y menos al debido proceso, por cuanto fueron debidamente subsanados los errores materiales involuntarios, cometidos en el decreto de la medida preventiva de fecha 11 de junio de 2009, en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en fecha 11 de junio de 2009, cursante a los folios 02 al 07 del presente cuaderno de medidas, y practicada en fecha 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede en Turmero, Estado Aragua, ratificándose en todas y cada una de sus partes, el decreto de la medida de secuestro indicado y subsanando los errores materiales e involuntarios cometidos con fundamentos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de procurar estabilidad del juicio y corregir esa falta, se subsanó dicho error declarando que al decretarse la medida de secuestro sobre un (01) bien inmueble propiedad de los codemandantes, el fundamento jurídico debe ser el ordinal 2° del artículo 599 y no el ordinal 1° del mismo artículo. El fundamento de derecho es y así debe leerse:(…)
SEGUNDO: No es cierto lo alegado por la abogada accionante YOJANA KARINA MENDEZ PÉREZ, respecto a que la vía ordinaria de oposición a la medida sea “inefectiva, no expedita e inidónea” para el logro de la revocatoria de la misma, por cuanto es precisamente ese procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil , la vía ordinaria para resolver la incidencia planteada en el presente juicio, así como la misma ley adjetiva contempla el procedimiento a seguir en la causa hasta la obtención de la sentencia definitiva y posteriormente los recursos que sean procedentes y que tengan a bien ejercer las partes.
TERCERO: Igualmente, no es cierto lo alegado por la abogada accionante YOJANA KARINA MENDEZ PÉREZ, al señalar que se le han negado copias certificadas, que el Juez de este Tribunal la haya hecho esperar y que el abogado de la parte demandante ha sido atendido en mi despacho, negándole el acceso a ella. Al respecto, solicito ordene testar las afirmaciones injuriosas e indecentes proferidas en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto por la abogada quejosa YOJANA KARINA MENDEZ PÉREZ, ya identificada, conforme así lo ordena el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y se aperciba a la injuriante infractora para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con la sanción referida en la norma procesal, en caso de reincidencia…(Sic)”
En este orden de ideas, el abogado asistente del tercero interesado, ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.240, en la audiencia constitucional, señaló:
“…en primer lugar invoco la ilegitimad y la falta de interés de la actora, ya que ella alega que es propietaria del inmueble, por cuanto consta según documento de propiedad consignado que ella no es dueña. En segundo lugar, ella alegó que se decreto una medida de desalojo cuando la realidad es que se decretó una medida de secuestro, cuando se ejecuto la medida la parte presuntamente agraviada hizo oposición a la medida y se reservó el lapso legal para fundamentarla, es decir; ella recurrió a la vía judicial ordinaria e hizo uso de la misma, es decir, que la acción del amparo esta sumergida en el Art. 6 ordinal 5° haciendo uso de la vía ordinaria, llegaron las actuaciones al tribunal de la causa y no hizo uso de ese derecho y por lo cuanto el tribunal declaró sin lugar la oposición, igualmente se puede apreciar que la supuesta agraviada trae a colación cuestiones de fondo que la jurisdicción no se ha planteado, consta en fecha 15 de octubre de 2009 que el tribunal declaró sin lugar la oposición por lo que, solicito que la acción de amparo se declare inadmisible por haber recurrido a la vía judicial ordinaria(…)
…reitero, ratifico e insisto en la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el articulo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, que la misma hace imputaciones y alegatos de fondo de la controversia, siendo que la parte actora en la presente solicitud de acción de amparo optó por la referida vía ordinaria, la cual fue decidida en fecha 15 de octubre de 2009, también ejerció contra la misma, el recurso de apelación, es decir, continuó con el trámite ordinario conforme al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, solicito insistentemente que la misma sea declarada inadmisible y en su defecto sin lugar…” (Sic) (Folios 209 al 214).
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados con la decisión de fecha 11 de junio de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión (decreto de una medida preventiva de secuestro). Y así se establece.
Al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De lo antes expuesto, se constata que la norma adjetiva civil, consagra que en los casos de decretos de medidas preventivas, las partes puedan hacer uso, de una vía breve y expedita como lo es la oposición de parte, la cual tiene un lapso más breve y rápido que los establecidos en la acción de amparo. Por lo tanto, no puede el querellante pretender mediante la utilización de esta vía espacialísima que ésta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario. Y así se establece.
Ahora bien en el caso de marras, se constató de los autos que, el accionante en amparo, una vez culminado el receso judicial, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y cumplir con el debido proceso, a través de la utilización de la oposición a la medida que era la vía ordinaria, idónea y expedita contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal puede este Juzgador darle admisibilidad a un amparo, aun cuando el accionante contaba con la vía ordinaria para oponerse a la medida de secuestro. Es por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la Ciudadana YOJANA KARINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.977.349, inpreabogado N° 134.727, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, por presunta violación al debido proceso y al derecho de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, quince (15) día del mes de diciembre de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/FCZ.-
Exp. C-16.474-09
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