REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Diciembre de 2009
198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-16.426-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARSENIA DE LOS ANGELES HERRERA DE PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.213.253
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS y ABG. JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 19.222 y 61.242 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TALLER RAUMIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 13, Tomo 619-A, en fecha 10 de mayo de 1994, en la persona de RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA, titular de la cédula de Identidad N° 3.729.506, en su carácter de Presidente y en su propio nombre y, la ciudadana TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.357.320.
Apoderado Judicial : Abg. EDDY PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.244.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por los abogados en ejercicio MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS y ABG. JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 19.222 y 61.242 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de ARSENIA DE LOS ANGELES HERRERA DE PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.213.253, contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra citado de fecha 10 de mayo de 2007 mediante el cual declaro Improcedente la corrección monetaria del decreto intimatorio solicitado por la parte actora (Folio 65 de la segunda pieza).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 01 de junio de 2009, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el libro de causas que lleva este Juzgado, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes y vencido dicho lapso decidirá dentro de los sesenta días conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folios 137 y 138 de la segunda pieza).
En fecha 20 de julio de 2009 los apoderados de la parte actora consignaron escrito de informes (Folios 139 al 156 de la segunda pieza).
Luego, mediante auto dictado por este Juzgado de fecha 16 de noviembre de 2009, ordeno diferir la presente decisión por un lapso de treinta días continuos (Folios 157 y 158 de la segunda pieza).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de mayo de 2007, fue dictada decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 65 al 67), en la cual declaró lo siguiente:
“…Se observa que el referido decreto intimatorio dictado por este tribunal no se hizo mención alguna acerca de si el demandado estaba condenado o no al pago de la indexación o corrección monetaria correspondiente, de haber quedado firme el decreto intimatorio, auto de admisión este no fue apelado por el actor…
Asimismo tenemos que de igual manera que en la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA de defecto de forma del libelo de la demanda, opuesta por la parte demandada;
2.- INADMISIBLE LA OPOSICIÓN AL PAGO QUE SE LE INTIMÓ, efectuada por la parte demandada y;
3.- FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 1999 y se condena a la parte demandada: TALLERES RAUMIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 13, tomo 619-A de fecha 10-05-94 y los ciudadanos: RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 3.729.506 y 4.357.320 y de este domicilio, le pague a la parte actora: ARSENIA DE LOS ANGELES HERRERA D PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.213.253, de este domicilio, la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($300.000,oo) que a la tasa de cambio de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 631,50) por US$ Dólar para la fecha de la interposición de la demanda, 20 de octubre de 1999, equivalían de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 189.450.000,oo), por concepto del capital dado en préstamo y no pagado, tal y como fue demandado y acordado en el referido decreto intimatorio que aquí se declara firme...”
…Por lo cual este tribunal solo se limito a declarar firme el decreto intimatorio al cual se hizo referencia y al confirmar el decreto intimatorio lógicamente no se encuentra incluida, la condenatoria al pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual fue ratificado por el tribunal superior en sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2006, en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano EDDY PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, en representación de los ciudadano RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 3.729.506 y 4.357.320 respectivamente y a la SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES RAUMIL C.A..” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 13, Tomo 619-A, de fecha 10-05-94.SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero en los términos de que esta Alzada y con la salvedad de que no se declara inadmisible la oposición si no sin lugar. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia…”
…En consecuencia al haber sido declarado firme el decreto intimatorio dictado por este tribunal en fecha 29 de julio de 2005, en el cual no se le condenaba al pago de la indexación o corrección monetaria al demandado, en consecuencia es IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la actora, por cuanto si consideraba que al momento de haber efectuado el decreto intimatorio este tribunal omitió alguno de los conceptos demandados este podía ejercer el recurso de apelación en contra del referido auto, lo cual no efectuó tal recurso de apelación en contra del referido auto, lo cual no efectuó tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente…”(Sic).

II.- DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2008, mediante diligencia presentada por los abogados en ejercicio MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS y ABG. JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 19.222 y 61.242, apoderados judiciales de la parte actora, apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 10 de mayo de 2007 (Folio 102), en los términos siguientes:
“…en nombre de nuestra representada nos damos por notificados de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2007 y APELAMOS de dicha decisión y solicitamos se ordene la notificación de los demandados de autos a los fines de ley … (Sic)”

III.- DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

En fecha 20 de julio de 2007, los abogados en ejercicio MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS y ABG. JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 19.222 y 61.242, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante ésta Alzada escrito de informes (Folios 139 al 156 de la segunda pieza), en el cual señaló:
…cuando el Juzgado de Primera Instancia niega la indexación por nosotros solicitada, basándose en su propia sentencia definitiva (apelada y sustituida por la decisión del Superior, sino que además desconoce el elemental principio de la doble instancia, pues al haberse dictado una sentencia definitiva de Alzada en la presente causa, no podía el tribunal fundamentarse en su sentencia definitiva de primera instancia, pues la misma fue SUSTITUIDA por la decisión del Superior, que es la que- en definitiva- alcanza el carácter de cosa juzgada y es susceptible de ejecución…
…La sentencia dictada por esta Superioridad RESOLVIO LA OPOSICION formulada por la parte demandada, declarándola SIN LUGAR, por lo que es procesalmente IMPOSIBLE que se continúe hablando del “decreto de intimación”, el cual repetimos quedó insubsistente al formularse la oposición, y mucho menos es procedente afirmar que el mismo “quedó firme” cuando la demandada formulo oposición a la intimación, en dos ocasiones distintas, locuaz motivó una sentencia de primera instancia y una sentencia definitiva de esta Superioridad…
…Para el supuesto negado de que desechen los alegatos formulados en el capitulo precedente, y se considere que el decreto intimatorio si quedó firme, resultaría entonces indispensable que se repusiera la presente causa al estado de librar nuevamente el decreto intimatorio, pues el mismo no expresa una suma alguna de dinero, es decir, no están contenidas en el auto de admisión, esto es, en el decreto intimatorio, las cantidades de dinero reclamadas en el libelo, por lo que resultaría IMPOSIBLE proceder a la ejecución del mismo…
…Tal situación no resultaría, por si sola, tan grave, si en la sentencia definitiva de la presente causa, se hubieran determinado con precisión las sumas de dinero condenadas a pagar, entre las cuales se debía encontrar además la condenatoria a la indexación reclamada en el libelo, pero de la revisión de las actas del expediente se observa, que la sentencia dictada por esta honorable Superioridad, tampoco menciona suma de dinero alguna, es decir, la sentencia que eventualmente debe ejecutarse en la presente causa, que es la sentencia definitiva dictada por ésta Alzada en fecha 10 de abril 2006, TAMPOCO ESTABLECE LAS SUMAS DE DINERO A LAS QUE HA SIDO CONDENADA A PAGAR LA PARTE DEMANDADA…
…Como se observa la indexación fue correctamente solicitada en el libelo, peticionando además que el ajuste monetario se hiciera a través de experticia complementaria del fallo…
…por todo ello insistimos el único mecanismo procesal para corregir los errores ocurridos en este proceso y que han ocasionado graves daños patrimoniales a mi mandante, es que esa Superioridad a su digno cargo celare con lugar la apelación , establezca de una vez por todas en su sentencia , cuales son las sumas condenadas a pagar y declare procedente la indexación monetaria de la suma demandada, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo, tal y como se solicitó en la demanda…” (Sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta en fecha 20 de Octubre de 1999, por los abogados MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS y ABG. JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 19.222 y 61.242, apoderados judiciales de la ARSENIA DE LOS ANGELES HERRERA DE PRIETO, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.213.253 (Folios 2 al 5 y sus vueltos de la primera pieza) anexos (Folios 6 al 14 y sus vueltos de la primera pieza), la cual fue admitida en fecha 27 de octubre de 1999 (folio 15).
En fecha 12 de julio de 2001, el alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación al defensor judicial de la parte demandada(folios 48 y 49 de la primera pieza).
En fecha 18 de julio de 2001, la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado N° 25244, apoderada judicial de la parte demandada formuló oposición al pago intimado y opuso cuestiones previas (folio 145 y su vuelto de la primera pieza).
En fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal Aquo, dictó sentencia interlocutoria por medio del cual declaro: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, INADMISIBLE LA OPOSICION AL PAGO QUE SE LE INTIMÓ y FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 1999, (Folio 162 al 169 de la primera pieza).
Luego, en fecha 03 de noviembre de 2005, la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado N° 25244, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2005 (folio 183).
En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en atención a la apelación interpuesta por la parte demandada, dictó sentencia declarando: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada, se confirma la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Aquo, y modifica en el segundo punto de la motiva del Aquo por lo que no se declara inadmisible sino SIN LUGAR la oposición formulada(Folio 198 al 217de la primera pieza).
Posteriormente, una vez remitido la presente causa al Tribunal Aquo, la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2006, solicitó al Tribunal Aquo se sirva decretar embargo ejecutivo de los inmuebles objeto de la presente ejecución (Folio 222 de la primera pieza).
Por auto de fecha dictado en fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal Aquo declaro procedente la solicitud de la parte actora y en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada, a los efectos de que proceda a cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 223 de la primera pieza).
En fecha 28-09-2006 y 18-10-2006, la parte actora nuevamente solicitó al Tribunal Aquo decretar embargo ejecutivo (folios 233 y 234 de la primera pieza).
En fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal Aquo, DECRETA EMBARGO EJECUTIVO (Folios 274 y 275 de la primera pieza).
Posteriormente dicha decisión fue remitida y recibida al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2007 (folio 80 de la segunda pieza)

En fecha 05 de marzo de 2007 la parte actora solicitó mediante escrito presentado en el Tribunal Aquo la solicito la indexación de la suma condenada a pagar (Folio 14 al 18 de la segunda pieza).
En fecha 08 de marzo de 2007,el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, practicó embargo ejecutivo sobre uno de los bienes objetos embargo, ordenándose así mismo comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Lamas para la continuidad de la medida de embargo (Folios 85 al 92 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal Aquo declaró improcedente la solicitud de la indexación solicitada por la parte actora (Folios 65 al 71 de la segunda pieza).
En fecha 12 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron de la decisión de fecha 10 de mayo de 2007 (folio 102 de la segunda pieza). Y mediante auto dictado por el Tribunal Aquo de fecha 28 de marzo de 2008, no oyó la apelación formulada por la Actora por ser extemporánea por tardía ( folio 105 de la segunda pieza).
Luego en fecha 03 de abril de 2008, la parte actora interpuso ante el Tribunal Aquo, Recurso de Hecho (Folios 106 y 107 y sus vueltos).
En fecha 09 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia declarando lo siguiente: Con Lugar el Recurso de hecho interpuesto por la parte actora, revoca el Auto de fecha 28 de marzo de 2008 y ordena al Tribunal Aquo oír la apelación en ambos efectos ( folios 123 al 131 de la segunda pieza ).
En razón de lo antes expuesto, es por lo que ésta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar si es procedente o no la indexación solicitada por la parte actora del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio declarado definitivamente firme, estando la presente causa en fase de ejecución.
En este orden de ideas, ésta Superioridad, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
En primer lugar, ésta Alzada advierte que en efecto la parte actora en su libelo de demanda solicitó al Tribunal A Quo acordara la respectiva corrección monetaria de las cantidades demandadas en la presente causa , tal y como consta en el folio 4 y su vuelto del presente expediente ; pero es el caso de qué la presente demanda es interpuesta por ejecución de hipoteca inmobiliaria, por lo que, la admisión de la demanda no solo se contrae a la simple admisión de ésta, sino también al mandato expreso del decreto de intimación establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Ejecución de hipoteca.
En este mismo orden de ideas, el artículo 660 de la ley adjetiva civil contempla lo siguiente: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…”, entendiéndose de lo transcrito que la ejecución de hipoteca se refiere a una serie de medidas legales, de índole procesal de los cuales el acreedor hipotecario se vale para la efectividad de su derecho, cuando el deudor no quiere o no puede cumplir con la obligación exigible, lo que quiere decir que la ejecución de hipoteca no se ventila a través del procedimiento ordinario, sino por medio de un procedimiento especial ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones establecidas en la ley adjetiva civil.
Ahora bien, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad las consideraciones que debe tomar en cuenta el Juez para admitir la demanda que por ejecución de hipoteca se ventile y los requisitos específicos que debe reunir esa demanda presentada por el acreedor hipotecario, y en este particular se establecen los siguientes:
“…(…)…El Juez…examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado,…y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución…”

En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Tribunal A Quo en su auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca, dejó expresa constancia de qué se cumplieron con todos los parámetros establecidos en el artículo anterior a los fines de la procedencia de la demanda y por lo tanto dio cumplimiento a lo contemplado en la parte infine del mismo artículo, librando el decreto de intimación a la deudora hipotecaria, a los fines que procediera a pagar las cantidades establecidas por el Tribunal A Quo o efectuara oposición.
Ahora bien, es el caso que la deudora hipotecaria en tiempo oportuno, hizo oposición de conformidad con lo que establece el artículo 663 de la norma adjetiva civil, y seguidamente el Tribunal Aquo dictó sentencia declarando inadmisible la oposición al pago que se le intimó y firme el decreto intimatorio de fecha 27 de octubre de 1999 (folios 162 al 169 de la primera pieza ).Luego, en fecha 03 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2005 (folio 183 de la primera pieza) y en fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en atención a la apelación interpuesta por la parte demandada, dictó sentencia declarando: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada, y confirmó la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Aquo, modificando únicamente en el segundo punto de la motiva del Aquo por lo que no se declaró inadmisible sino SIN LUGAR la oposición formulada (Folio 198 al 217 de la primera pieza), y contra dicha decisión de la Alzada, no se ejerció recurso alguno por lo tanto quedó definitivamente firme, adquiriendo en consecuencia el carácter de cosa juzgada.
En este orden de ideas, cabe señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal respecto de su eficacia, establecido en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se resume en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Asimismo, es importante citar los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“La Sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

De los artículos y la doctrina transcrita disponen que una vez firme la sentencia, con el carácter de cosa juzgada no podrá discutirse o reabrirse nuevamente el contradictorio que la originó. Y así se establece.

Por otra parte, es relevante acotar que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, se procederá a la ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 ibídem, una vez comenzada la ejecución deberá continuar de derecho “SIN INTERRUPCIÓN”, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución. Es así como el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…

2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…”(Sic).

Por lo que iniciada la fase de ejecución de sentencia esta continuará, sin interrupción hasta los últimos actos.
En orden de ideas, cabe destacar que el Tribunal A-quo no acordó la Indexación solicitada por la actora en su libelo en el decreto intimatorio; pero es el caso que la parte actora, hoy apelante, se conformó con el contenido del Decreto de Intimación librado, ya que no interpuso el recurso de apelación alguno contra el mismo, quedando dicho decreto definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
Al respecto, dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que si al cuarto día el deudor o el tercero no acreditaren haber pagado, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, artículos 523 y siguiente ejusdem, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, por lo que, se continuará el procedimiento en la etapa correspondiente a la ejecución de la sentencia. Por otra parte, se establece que si existe ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución. En este sentido, el máximo Tribunal de nuestro país, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el exp. Nº 96-0105, de fecha 24 de Abril de 1998. Nº 0306, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani ha establecido que:
“…El vencimiento del primer lapso sin que haya pagado, hace precedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el vencimiento del segundo plazo sin que sin que hayan comparecido los intimados…hace caducar para los interesados el derecho a oponerse. Siendo así la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento de intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, concluida la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 31-07-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, Exp. Nº 2000-000831, la cual dejó sentado el siguiente criterio, el cual acoge este sentenciador, que a continuación se transcribe:
“…Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos: 1)Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.
Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre esos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación.
El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio…”(Sic).

En razón de lo antes expuesto y constatándose de las actas procesales que, la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 29 de julio de 2005, fue confirmada por ésta Alzada en fecha 10 de abril de 2006, en consecuencia, la sentencia que quedó firme y se ejecuta es la de Alzada. Ahora bien, una vez visto que la parte actora en fecha 31 de mayo de 2006, solicitó al Tribunal Aquo se sirviera de decretar embargo ejecutivo de los inmuebles objeto de la presente ejecución (Folio 222); que por auto de fecha dictado en fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal Aquo declaró procedente dicha solicitud, ordenando notificar a la parte demandada, a los efectos que proceda a cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 223). Y seguidamente en fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal Aquo, DECRETÓ EMBARGO EJECUTIVO (Folios 274 y 275), encontrándose el mismo en fase de ejecución, y en consecuencia, vencido la fase de cognición, es por lo que ésta Alzada considera que no es procedente la solicitud de indexación que pretende la apelante, toda vez que no lo solicitó en la fase de conocimiento y por cuanto la causa se encuentra actualmente en ejecución de sentencia, la misma no se puede interrumpir sino por las causales expresamente establecidas en el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y constatándose en autos que la recurrente se limitó a solicitarle a esta Alzada pronunciamiento sobre la indexación de la misma, no es procedente la solicitud formulada por la parte actora. Por lo que esta Superioridad le resulta Forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS y ABG. JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 19.222 y 61.242, apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se confirma la decisión antes señalada en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los abogados en ejercicio MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS y ABG. JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 19.222 y 61.242, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ARSENIA DE LOS ANGELES HERRERA DE PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.213.253, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de Mayo de 2007, que declaró improcedente la indexación solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2007, en el juicio por ejecución de hipoteca interpuesto por los abogados en ejercicio MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS y ABG. JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 19.222 y 61.242, apoderados judiciales de la ciudadana ARSENIA DE LOS ANGELES HERRERA DE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.213.253 en contra de la Sociedad Mercantil TALLER RAUMIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 13, Tomo 619-A, en fecha 10 de mayo de 1994, en la persona de RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA, titular de la cédula de Identidad N° 3.729.506, en su carácter de Presidente y en su propio nombre y, a la ciudadana TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.357.320. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación efectuada por el ABG. JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.242, apoderado judicial de la ciudadana ARSENIA DE LOS ANGELES HERRERA DE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.213.253, del monto condenado a pagar en el Decreto Intimatorio declarado definitivamente firme por ésta Alzada, en fecha 10 de abril de 2006. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por la interposición del recurso y haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa
Exp. C-16.426