REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Expediente Nº 11.442
PARTE ACTORA: FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.562.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.092.
PARTE DEMANDADA: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, titular de la cédula de identidad N° V-6.040.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL PETRICCONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS).-
I.- ANTECEDENTES.-
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral hoy día en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDOARDO PETRICONE, titular de la cédula de identidad N° V-6.040.047, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15 de mayo de 1995 (Folios 91 al 96), en la cual confirmó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fechas 24 de marzo de 1995 y ratificada en fecha 06 de abril de 1995 y 20 de abril de 1995.
Dichas actuaciones fueron recibidas por primera vez en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 25 de septiembre de 1995, constante de una (01) pieza, de ciento un (101) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 02 de octubre del mismo año fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho auto, para dictar la respectiva sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103).
Posteriormente éste Tribunal Superior dictó sentencia (Folios 121 y 122) en fecha 26 de marzo de 1996, mediante la cual declaró nulas las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas en fecha 24 de marzo de 1995 y ratificadas en fechas 06 y 20 de abril de 1995, y sin consecuencia jurídica los oficios N° 217, 258, 259 y 95-276, de fechas 24 de marzo de 1995, 6 de abril, 6 de abril de 1995 y 20 de abril de 1995, respectivamente, dirigidos a los Registradores Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot y Registrador Subalterno del Estado Guárico, lo que ocasionó el anuncio del Recurso de Casación por parte del demandado a través de diligencia de fecha 07 de mayo de 1996 (Folio 126).
En fecha 23 de mayo de 1996, éste Juzgado Superior declaró inadmisible el Recurso de Casación (Folio 131), lo que produjo la interposición del Recurso de Hecho (Folio 132 y su vuelto) por parte del demandado, siendo decidido éste por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 1996 donde lo declaró con lugar y admitió el Recurso de Casación (Folios 143 al 148).
Luego en fecha 24 de abril de 1998, la Sala de Casación Civil dictó sentencia (Folios 157 al 170) declarando con lugar el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1996, anulando dicho fallo y ordenando la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior competente dicte nueva sentencia con sujeción a la doctrina establecida.
Posteriormente fue recibida nuevamente la causa en fecha 18 de mayo de 1999, según se evidencia del vuelto del folio 171.
En fecha 05 de febrero de 2004, la Doctora Isbelia Pérez de Caballero se inhibe del conocimiento de la presente causa a través de acta que cursa al folio 181, siendo convocado el ConJuez Dr. Oscar R. Taylhardat a los fines que conociera de la inhibición planteada y en caso que fuera declarada con lugar se avocara al conocimiento de dicho expediente.
Luego en fecha 09 de junio de 2009, el ciudadano Franco de Sanctus Quicquaro, asistido por el abogado en ejercicio William Perillo, ambos identificados en autos, solicitó el avocamiento de la presente causa a través de diligencia inserta al folio 191 y su vuelto.
En fecha 01 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa a través de auto que riela a los folios 192 y 193, y se ordenó la notificación de la parte demandada, dejándose constancia a través de diligencia de fecha 16 de julio de 2009 por parte del Alguacil adscrito a éste Tribunal Superior.
Así mismo, en fecha 25 de septiembre de 2009, se dictó auto negando la solicitud de acumulación de expedientes solicitada por la parte actora (Folios 197 y 198); y por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cuarenta (40) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil (Folio 199).
II.-DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de mayo de 1995, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en el cuaderno de medidas (Folios 91 al 96), en la cual se puede observar lo siguiente:
“...Siendo la oportunidad para decidir conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los hace en base a las siguientes consideraciones:
En el procedimiento para las medidas preventivas, el legislador dispone del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quién obre estuviere ya citada: o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. Esas razones o fundamentos que tuviere que alegar la oposición a la medida preventiva, está para clarificar que no formen parte del patrimonio del demandado los bienes sobre los cuales ha recaído la medida, cuya finalidad es garantizar las resultas del proceso, siendo así, la parte contra quien obra, tienen que traer las pruebas con las cuales sea posible determinar que no son de su propiedad los bienes, o que si bien fueron de su propiedad, salieron de su patrimonio toda vez que el legislador impone en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que: “Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. Ratificada en autos con las documentales que corren del folio treinta y ocho (38) al setenta y ocho (78), que valora este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 429 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, como bienes dentro del patrimonio del demandado y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal … CONFIRMA las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fechas 24 de marzo de 1995 y ratificada en fecha 06 de abril de 1995 y 20 de abril de 1995 respectivamente …” (Sic).
La parte demandada por medio de su apoderado judicial, en fecha 22 de mayo de 1995, apeló de la sentencia, a través de diligencia en la cual manifestó: “…por no estar de acuerdo con la misma APELO” (Folio 97 del cuaderno de medidas).
III INFORMES DEL DEMANDADO (RECURRENTE)
En fecha 21 de noviembre de 1995, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente (Folios 104 al 108 con sus vueltos):
“...El Juez de la causa decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que por cobro de bolívares se ventila por el procedimiento de intimación; procedimiento éste que tiene una tractativa especial en nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, se decretó una medida preventiva de enajenar y gravar por el procedimiento por intimación.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que la parte demandante “NUNCA” solicitó que la presente causa se ventilara por el “procedimiento por intimación”, por el contrario se fundamentó en los preceptos legales 124, 451 y 452 del Código de Comercio, tal como se desprende del libelo de demanda que acompañó en copia certificada a este escrito.
…Pues bien Ciudadano Juez, el Juez de la causa “erro” al decretar una medida preventiva por dispositivo legal que no era cónsono a la causa propuesta, y así debe declararse.
…Al decreto de la medida preventiva por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se presentó escrito solicitando se repusiera la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, acompaño copia del escrito y el mismo cursa en copia certificada en este Tribunal, signado en el número de expediente 11536.
Pues bien, el tribunal de la causa SUPUESTAMENTE REPONE la causa, pero no porque lo diga en forma clara, sino hace mención a actuaciones en el expediente 95-861 (nomenclatura de ese Tribunal del cuaderno principal), acompaño copia del escrito y del auto de la SUPUESTA REPOSICIÓN del cuaderno principal, que en copia certificada cursa en este Tribunal bajo la nomenclatura N° 11536.
Observando el auto de fecha seis (06) de Abril de 1.995, que corre inserto a este cuaderno de medidas a los folios 4 y 5, observamos que el mismo es confuso, contradictorio y no esta sustentado de basamento legal alguno, más aún cuando en el mismo auto se pretende hacer un híbrido entre una REPOSICIÓN y un DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y A LA VEZ UNA ADMISIÓN DE LAS MISMAS.
…Se desprende de lo transcrito en este Capítulo, que en principio el Juez de la causa SOSLAYO los lapsos procesales consiguientes, por cuanto la REPOSICIÓN decretada al ser pronunciada por este Tribunal debía tener su lapso procesal de recursos, si las partes así lo deseaban, pero en la forma en que se dictó la REPOSICIÓN, la misma TRONCO toda posibilidad a las partes de interponer recurso alguno.
…es decir el Juez de la causa después de dictada la REPOSICIÓN debía esperar que las partes ejercieran sus recursos, pero no limitarlo y dejarlo en estado de indefensión como lo hizo, y más aún cuando lo decidido por el Juez de la causa de la REPOSICIÓN, se presta a una confusión tal que a todas luces refleja que dicta la medida preventiva basado nuevamente por el procedimiento intimatorio, que era la causa de la reposición.
De esta decisión de fecha seis (06) de Abril de 1.995, se apeló en fecha diez (10) de Abril de 1.995 en el cuaderno principal, acompañó copia; posteriormente la parte demandante con un solo escrito solicita se decrete otra MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre otros inmuebles sin ningún tipo de prueba o razón fundada para ser dictado y luego que dicta esta nueva medida es que en fecha veinte (20) de Abril de 1.995…
…Ciudadano Juez, observe que en este cuaderno de medidas no se mantiene el equilibrio procesal, no existe igualdad entre las partes, EL JUEZ DE LA CAUSA ES EL DUEÑO DEL PROCESO Y NO EL DIRECTOR DEL PROCESO COMO ORDENA LA LEY.
…De lo transcrito se desprende que las medidas dictadas ligeramente por el Tribunal de la causa no se corresponden a la realidad, ya que si en realidad a sabiendas que tengo una deuda de esa magnitud o se hubiese cancelado, o se hubiese insolventado, TAL COMO ES EL CASO DEL DEMANDANTE, que por ser INSOLVENTE y estar demandado por varios acreedores en diferentes Tribunales, piensa que los demás corren la misma suerte, al igual que habría que preguntarse, por que no actúa contra el supuesto beneficiario de la letra de cambio?, si en realidad esa supuesta letra de cambio se debiera, por que no actuó con anterioridad tanto él como el supuesto beneficiario?
Ciudadano Juez, el estado de indefensión en la presente causa es NOTARIO, y las partes no están en igualdad procesal, tal como se desprende que sin avalúo alguno sea la sola apreciación del demandante suficiente para dictar medidas.
…Ni el demandante ni el Juez de la causa en el proceso pudieron basarse en algún elemento contundente que demostrara que existe RIESGO MANIFIESTO de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora.
…Por todo lo expuesto con anterioridad solicito de usted Ciudadano Juez:
PRIMERO: Revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha Quince (15) de mayo de 1.995.
SEGUNDO: Suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre los inmuebles descritos en el presente cuaderno de medidas.
TERCERO: Se reponga la causa al estado de abrirse el cuaderno de medidas de conformidad al Artículo 1.099 del código de Comercio, previa certificación de fianza o garantía real para decretarse la medida solicitada… (Sic).
IV.- OBSERVACIONES POR PARTE DEL ACTOR A LOS INFORMES PRESENTADO POR EL DEMANDADO
En fecha 07 de diciembre de 1995, la parte actora a través de su abogado asistente, presentó escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada, en el cual manifestó lo siguiente (Folios 114 y su vuelto y 115):
“...el demandado pretende que este Tribunal incurra en error, pues le está pidiendo Reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda intentada por mí con fundamento en una letra de cambio que no fue pagada a su vencimiento por el deudor EDUARDO PETRICONE y que me fue endosada por su beneficiario NICOLINO DE SANCTIS.
De ordenarse la reposición de la causa y suspenderse las Medidas Judiciales decretadas legalmente por el Juez de la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, se le estaría ofreciendo al demandado la posibilidad de INSOLVENTARSE para evadir la acción de la justicia y en consecuencia, quedaría ilusoria la ejecución del fallo.
…De tal forma pues, que, todo el procedimiento tramitado y decidido por el Juez natural del proceso, es legal y en forma alguna está viciada de nulidad. Invoco el contenido y aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si el demandado consideró que las actuaciones estaban viciadas de nulidad, debió solicitarlo en la primera oportunidad de su comparecencia y no subsanarlo con sus constantes y continuas actuaciones en el expediente, que en definitiva llevaron al proceso a obtener sus fines.
Pido al Ciudadano Juez de la Alzada, se sirva confirmar la decisión de la Primera Instancia de fecha 15 de mayo de 1.995 y que las medidas judiciales decretadas sean ratificadas, en virtud de que es evidente, QUE EL DEMANDADO DESEA POR CUALQUIER MEDIO OBTENER LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS PARA INSOLVENTARSE, y evadir el pago de la deuda contraída en la letra de cambio que la contiene. Por ello es la idea suya de la reposición argumentando que debe exigirse fianza o garantía real, cuando ello no está previsto en la Ley.
El Juez debe tomar todas las medidas judiciales tendientes a garantizar el resultado del proceso, y en ejercicio de esa potestad y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, acordó las Prohibiciones de Enajenar y Gravar que constan en autos… (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, por el ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, identificado en autos, asistido en aquella época por el Abogado en ejercicio BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.551, en contra del ciudadano EDOARDO PETRICCONE CHIARILLI, igualmente identificado en autos, por Cobro de Bolívares vía intimatoria.
El Tribunal anteriormente mencionado, luego de admitir la demanda en fecha 24 de marzo de 1995, decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles identificados en autos propiedad del demandado (Folio 1 y su vuelto), y ratificada a través de auto de fecha 06 de abril de 1995 (Folios 4 y 5).
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 1995, el demandante a través de escrito que riela a los folios 9 con su vuelto y 10, solicitó al Tribunal de la causa se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre otros bienes inmuebles propiedad del demandado, en virtud que el decreto efectuado en fecha 24 de marzo de 1995 no cubría suficientemente el monto demandado, para garantizar las resultas del juicio.
El Tribunal A Quo a través de auto de fecha 20 de abril de 1995 (Folios 26 y 27), decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del demandado: Un Fundo denominado LADIMO o FUNDO EDOARDO PETRICONE, ubicado en Jurisdicción de los Municipios Ortiz y San José de Tiznados, en el Distrito Roscio del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La fila de la Galera; SUR: Carretera Nacional que conduce al Pao; ESTE: (antes Fundo Puerta Roja) y ahora con Fundo de Rene González, denominado Agua Negra, y OESTE: Una línea recta que partiendo de la Carretera Nacional que conduce a Dos Caminos a el Pao, a Mil Quinientos Metros de la entrada del banco parejo, rumbo al Pao, va a terminar uniéndose al lindero Norte, o sea, a la fila de la Galera, dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 1, folios 95 al 99, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.976. Y una casa distinguida con el N° 36, ubicada en la Avenida La Playa, frente al Mar Caribe, Caserío Independencia, Municipio Ocumare de la Costa, Estado Aragua, cuyo terreno se dice propiedad de la Nación Venezolana, y tiene una superficie aproximada de 810 Mts. 2y cuyos linderos y medidas son NORTE: En trece (13) metros con el Mar caribe; SUR: En trece (13) Metros con terrenos que formaron la Sabana del Caserío Independencia, hoy Avenida la Playa; ESTE: En dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16.50 Mts.) con inmueble que es o fue de LUIS PARRAGA y OESTE: En dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts.) con inmueble que es o fue de ETELVINA DE MARVAL, dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 07 de mayo de 1.993 (Folios 26 y 27).
En fecha 20 de abril de 1995, se abrió articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promovieran las pruebas correspondientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 30), en virtud de la inconformidad manifestada por el demandado.
La parte demandante asistido por la abogada en ejercicio Libia Irene Mora Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.095, presentó escrito de pruebas en fecha 03 de mayo de 1995 (Folios 35 al 37).
El Tribunal anteriormente mencionado, a través de sentencia de fecha 15 de mayo de 1995 (Folios 91 al 96), confirmó las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fechas 24 de marzo de 1995 y ratificada el 06 de abril de 1995 y 20 de abril de 1995.
Posteriormente el Abogado en ejercicio Ángel Petriccone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló a través de diligencia (Folio 97) de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 15 de mayo de 1995.
En este sentido, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 31 de mayo de 1995 (Folio 100) escuchó la apelación efectuada por la parte demandada.
Una vez recibido el expediente ante ésta Instancia, la parte demandada presentó informes en fecha 21 de noviembre de 1995 (Folios 104 al 108 con sus vueltos), donde fundamenta su apelación.
Por otra parte en fecha 07 de diciembre de 1995, el demandante presentó escrito de observaciones (Folios 114 y 115 con sus vueltos) a los informes presentados por el demandado.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, éste Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 1996 (Folios 121 y 122 con su vuelto), mediante la cual declaró con lugar la apelación efectuada por el demandado, y como consecuencia de ello declaró nulo todos los actos cumplidos por el Juzgado de Primera Instancia de conformidad a lo señalado en el artículo 119 de la Constitución Nacional, al igual que la nulidad de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar acordadas en fechas 24 de marzo de 1995, y ratificadas en fechas 06 y 20 de abril de 1995 y sin consecuencia jurídica alguna los oficios N° 217, 258, 259 y 95-275 de fechas 24 de marzo de 1995, 6 de abril de 1995 y 20 de abril de 1995 respectivamente, dirigidos a los Registradores Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot y Registrador Subalterno del Estado Guarico.
El demandante a través de diligencia de fecha 07 de mayo de 1996 (Folio 126), anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por éste Tribunal Superior de fecha 26 de marzo de 1996, siendo declarado inadmisible a través de auto de fecha 23 de mayo de 1996 (Folio 131), lo que produjo la interposición del Recurso de Hecho (Folios 132 y su vuelto), decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy día Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 1996, donde fue declarado con lugar y a su vez admitió el Recurso de Casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por éste Superior en fecha 26 de marzo de 1996; posteriormente dictó sentencia en fecha 24 de abril de 1998, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de éste Tribunal Superior y repuso la causa al estado en que el Juez Superior que resultara competente dictara nueva sentencia con sujeción a la doctrina allí establecida (Folios 157 al 170 con su vuelto).
Una vez recibidas las actuaciones en éste Tribunal Superior, la parte demandante mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2005 solicitó el avocamiento de la causa (Folio 88), y luego en fecha 09 de junio de 2009 el actor solicita el avocamiento de la Juez (Folio 191), y quien suscribe mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, se avoco ordenando practicarse la notificación de la parte demandada.
En este sentido, expuesto lo anterior y revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, y de acuerdo a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionada, es importante destacar que en fecha 17 de enero de 1996, se dictó decisión en éste Tribunal Superior en razón del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inprabogado N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO PETRICONE CHIARILLI, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, hoy día Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción, de fecha 29 de junio de 1995, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conociendo ésta Alzada del mencionado Recurso de Regulación de Competencia, sentencia que cursa a los folios 130 y 131 con su vuelto en el expediente N° 13.765-01 Causa Principal (Nomenclatura interna de éste Juzgado) y en copia simple en el presente cuaderno de medidas a los folios 119 y 120 con su vuelto, recurso que fue pronunciado con lugar declarándose incompetente por el territorio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua y competente al Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, aún cuando se haya declarado la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia de Cagua en fecha 17 de enero de 1996, la decisión por la cual ésta Alzada tiene conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado es de fecha 15 de mayo de 1995 (Folios 91 al 96), es decir, con anterioridad a la declaratoria de incompetencia, en tal sentido, ésta Juzgadora entra a conocer el fondo de la apelación efectuada por el demandado a través de diligencia de fecha 22 de mayo de 1995, inserta al folio 97, remitiendo al Tribunal competente, una vez decidida la apelación y luego que quede firme, las presentes actuaciones.
En este orden, como bien se mencionó al inicio de éste fallo, la apelación fue interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1995, mediante la cual se confirmó las Medidas Preventivas de prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fechas 24 de marzo de 1995 y ratificada en fecha 06 de abril de 1995 y 20 de abril de 1995 respectivamente, sobre bienes propiedad del demandado, por lo que, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, de fecha 15 de mayo de 1995.
En este sentido, las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
En este sentido, para que procedan las Medidas Preventivas, las mismas deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia y al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma antes trascrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, debemos hacer mención del criterio establecido en cuanto a las medidas cautelares para la fecha del decreto efectuado en el año 1995, el cual se ha mantenido a lo largo del tiempo en cuanto a los requisitos que deben probarse para que sea otorgada la cautelar, y en este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, al igual que en sentencia de fecha 22 de febrero de 1996, Corte en Pleno con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, establecieron lo siguiente:
“… tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud… (Sic).
…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con ésta última exigencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sic).
Todos estos supuestos deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En este sentido, el Juez, no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño inminente y específico de quedar ilusoria la ejecución del fallo; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría el Juez escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida, situación que a discreción del Juez A Quo la parte solicitante demostró y por ende fue acordada.
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de informes (Folios 104 al 108 con sus vueltos) fundamentó su apelación en tres puntos:
1.- Como primer punto indicó lo siguiente: “…El Juez de la causa decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que por cobro de bolívares se ventila por el “Procedimiento por Intimación”; procedimiento éste que tiene una tractativa especial en nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, se decretó una medida preventiva de enajenar y gravar por el procedimiento por intimación. Pero es el caso Ciudadano Juez, que la parte demandante “NUNCA” solicitó que la presente causa se ventilara por el “procedimiento por intimación”, por el contrario se fundamentó en los preceptos legales 124, 451 y 452 del Código de Comercio, tal como se desprende del libelo de demanda que acompaño en copia certificada a éste escrito… el Juez de la causa “erró” al decretar una medida preventiva por dispositivo legal que no era cónsono a la causa propuesta, y así debe declararse”.
Con relación a éste punto, considera importante quien aquí juzga, hacer mención del denominado hecho notorio judicial, en razón que se evidencia de los registros del Archivo de éste Tribunal, que se encuentra el Expediente contentivo de la pieza principal, la cual se dio por recibido en fecha 07 de noviembre de 1995, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua de ésta Circunscripción Judicial, asignándole el N° 13.765-01 (Nomenclatura interna de éste Juzgado), para conocer del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado Ángel Petricone en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en Cagua, de fecha 29 de junio de 1995 (Folios 121 al 125 de la pieza principal), siendo declarado dicho recurso con lugar a través de sentencia de fecha 17 de enero de 1996 (Folios 130 y 131 con su vuelto) y por ende incompetente por el territorio al mencionado Tribunal de Cagua y competente para el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, sentencia de la cual esta Alzada obtuvo potestad cognoscitiva en virtud de la interposición del recurso de Regulación de Competencia, en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 1995 como se indicó con anterioridad, y en la cual analizó cada uno de los puntos expuestos en la sentencia.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
“Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.
… las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…”
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, sobre la doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente se refiere a que se puede a través de ella como facultad indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.
Considera esta Superioridad, que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal, pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada.
En este sentido, la Sala estimó oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo puede conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde funge sus funciones, permitiéndole conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.
En base a lo expuesto, de la revisión del Expediente N° 13.765-01, se observó que la demanda fue admitida en fecha 24 de marzo de 1995 (Folio 40 de la pieza principal) por el procedimiento intimatorio, siendo que en fecha 04 de abril de 1995 la parte demandada a través de escrito que riela inserto a los folios 47 y 48 de la pieza principal solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por haberla admitido erróneamente el Tribunal por el procedimiento intimatorio ya que éste no había sido solicitado por la parte actora sino fundamentada dicha demanda en los artículos 124, 451, 452 y 1099 del Código de Comercio concatenado con el 600 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la parte actora a través de escrito de fecha 05 de abril de 1995 (Folios 49 y su vuelto y 50 de la pieza principal) reformó la demanda en virtud que el demandado no había contestado el fondo del asunto, solicitando se tramitara el procedimiento por intimación de conformidad a lo señalado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dictando el Tribunal de la causa auto de admisión vía intimatoria de fecha 06 de abril de 1995 (Folios 51 al 52 de la pieza principal), y mediante auto de la misma fecha en el cuaderno de medidas decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en dicho auto que riela a los folios 4 y 5 del presente cuaderno de medidas, es decir, con posterioridad a la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por lo que, el A Quo repuso la causa dándole entrada correctamente a la demanda de acuerdo al procedimiento planteado y consecuencialmente dictó las medidas solicitadas por la parte actora, por lo tanto, el alegato de la parte demandada no tiene fundamento legal y más aún cuando se verificó de las actuaciones al folio 54 de la pieza principal contenida en el expediente 13.765 nomenclatura de ésta Superioridad, que apeló mediante diligencia del auto dictado en fecha 06 de abril de 1995, ejerciendo de ésta manera su ataque de defensa en su oportunidad al no estar conforme con la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a la admisión de la demanda, resultas de la apelación que no consta en el expediente. Así se declara.
Como segundo punto de la apelación alegó la reposición decretada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de abril de 1995 referido a la admisión de la demanda, observándose como se señaló en el párrafo anterior que el demandado apeló del mencionado auto de admisión de fecha 06 de abril de 1995, sin constar en autos las resultas de la apelación. Ahora bien, es de hacer notar que la apelación efectuada por la parte demandada es sobre la sentencia de fecha 15 de mayo de 1995 que confirmó las medidas decretadas en fechas 24 de marzo de 1995 y ratificadas en fechas 06 y 20 de abril de 1995, por lo que, no puede ésta Juzgadora entrar a conocer sobre puntos (auto de admisión de fecha 6 de abril de 1995) que debió atacar en su oportunidad como en efecto lo hizo a través de diligencia de fecha 10 de abril de 1995 cursante al folio 54 del Expediente N° 13.765, más no consta en autos las resultas de dicha apelación aún cuando fue escuchada mediante auto de fecha 24 de abril de 1995 (Folio 60) conociendo en éste sentido únicamente ésta Superioridad de la sentencia dictada como se indicó en líneas anteriores de fecha 15 de mayo de 1995 relativo al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del demandado, sin embargo, ésta Juzgadora a través del principio IURA NOVIT CURIA, puede observar que la reposición de la causa fue decretada en fecha 06 de abril de 1995 (Folios 51 al 53 de la pieza principal llevado por ésta alzada en el mencionado Expediente N° 13.765), al estado de nueva admisión y procedió a admitir la demanda por el procedimiento intimatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil e indicando con respecto al cuaderno de medidas lo siguiente: “…En cuanto a la medida el tribunal proveído el respectivo Cuaderno de Medidas declarado ya abierto el mismo, por los razonamientos de error en la admisión provéase en el mismo, la correspondiente participación…” (Sic); siendo que por auto de la misma fecha fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado descritos en dicho auto (Folios 4 y 5 del cuaderno de medidas), apreciándose de la sentencia objeto de apelación que fue ratificado tanto el decreto de la medida de fecha 24 de marzo de 1995 y 06 y 20 de abril de 1995, aún cuando la causa se repuso al estado de nueva admisión de la demanda, quedando consecuencialmente tanto el auto de admisión de fecha 24 de marzo de 1995 (Folio 40 de la pieza principal contenida en el Expediente N° 13.765) y demás actuaciones como el decreto de la medida de fecha igual 24 de marzo de 1995 (Folios y su vuelto con los correspondientes oficios cursantes a los folios 2 y 3, todos del cuaderno de medidas) sin algún efecto jurídico motivado a la reposición de la causa, por lo tanto, ésta Juzgadora considera aún cuando no es el punto central de la apelación entrar a conocer si las medidas decretadas de prohibición de enajenar y gravar solo de fechas 06 y 20 de abril de 1995 (Folios 4 y 5, y 26 y 27) se encuentran ajustadas a derecho, por lo tanto, no se entra a conocer del decreto de fecha 24 de marzo de 1995, en virtud de haber quedado sin efecto al existir la reposición de la causa. Así se declara.
Por otra parte, el tercer punto sometido en apelación que alegó el demandado, señaló lo siguiente: “… Dice el sentenciador que se inicia la causa por demanda en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.995, que se decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre los inmuebles allí descritos, de igual forma dice el sentenciador que: “En fecha seis (06) de abril de 1995, el Tribunal Repone la causa y RATIFICA LA MEDIDA”… …Ni el demandante ni el Juez de la causa en el proceso pudieron basarse en algún elemento contundente que demostrara que existe RIESGO MANIFIESTO de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora…” (Sic) (Folios 104 al 108 con sus vueltos).
Expuesto lo anterior, ésta Alzada, pasa a verificar, si la solicitud de la medida preventiva cumple con los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se observa lo siguiente:
En este orden de ideas, éste Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
La demanda se encuentra fundamentada en una letra de cambio que cursa en copia certificada al folio 4 de la pieza principal que cursa en el Expediente N° 13.765, prueba escrita suficiente para instaurar demanda de conformidad al procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varios fallos en particular en sentencia reiterada N° 98-0583, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda en cuanto al decreto de medidas en materia mercantil lo siguiente:
“…En efecto toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que lleve una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, en cada medida en particular se requiere cumplir el supuesto de hecho de cada uno de los tipos que traen los artículos referentes a las medidas cautelares. En materia mercantil suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de demanda. Esta es una situación excepcional del proceso mercantil; en cualquier otro proceso se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. (Sic).
En tal sentido, por ser un efecto cambiario de materia mercantil, es permitido por el legislador el decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1099 del Código de Comercio, siendo la letra de cambio un titulo suficiente que posee el demandante para hacer exigible la deuda contraída por el demandado si prospera dicha demanda al final del juicio, y por lo tanto, existe en autos llenos los requisitos que señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Con relación al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 20 de abril de 1995 (Folios 26 y 27 del cuaderno de medidas), se observa que el demandado a través de escrito de fecha 18 de abril de 1995, que riela inserto a los folios 9 y su vuelto y 10 del cuaderno de medidas, señaló lo siguiente: “…Por cuanto este Tribunal ha decretado medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del demandado, los cuales no cubren la cuantía de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), más las costas procesales en la cual estimé la demanda, en el sentido de que se acuerde la indexación de la suma adeudada, y por cuanto el demandado de autos es casado, lo cual se evidencia de los instrumentos cuya copia simple acompaño a los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello que los bienes no están sujetos en su totalidad a ejecución, para garantizar las resultas del juicio, y por cuanto permanece el riesgo manifiesto de que el demandado se insolvente, ya que a casi tres años de la exigibilidad del instrumento cambiario que originó este procedimiento, no ha pagado su monto, demostrando con ello insolvencia y ánimo de no pagar la obligación contraída, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del código de Procedimiento Civil, pido a Ud. Ciudadano Juez, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del demandado…”; (Sic) consignando junto a la petición documentos relativos a la propiedad de los inmuebles del demandado, los cuales cursan insertos en copias certificadas a los folios 12 al 22 del cuaderno de medidas, siendo acordada a través de auto de fecha 20 de abril de 1995 (Folios 26 y 27 del cuaderno de medidas).
En este orden de ideas, ésta Alzada luego de revisadas todas las actuaciones en el presente expediente, concluye que se han cumplido con los elementos suficientes que prueban los extremos necesarios para que sea acordada la cautela, toda vez que es una potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado (FUMUS BONI IURIS), del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y de la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido lo que significa que toda medida cautelar es de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia, por lo que, no encuentra ésta Juzgadora motivo alguno para revocar las medidas decretadas en fechas 06 y 20 de abril de 1995, en virtud que la demanda fue instaurada en el año 1995 y debido a la inflación que ha sufrido nuestro país, el monto demandado en aquella época hoy en día es distinto, el cual en caso de prosperar dicha demanda se haría infructuosa la ejecución del fallo. Así se declara.
Por lo que, ésta Superioridad procediendo en doble grado de jurisdicción, y facultado para la revisión y decisión de la procedencia o no de la pretensión cautelar solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda, y al no haber demostrado la parte demandada sus alegatos, la medida debe mantenerse, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL PETRICONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, EDOARDO PETRICONE, titular de la cédula de identidad N° 6.040.047, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 1995; con la salvedad que se modificará la dispositiva confirmándose solo las medidas decretadas en fechas 06 y 20 de abril de 1995, ya que el decreto de fecha 24 de marzo quedó sin efecto jurídico al reponerse la causa en fecha 6 de abril de 1995 al estado de nueva admisión. Y así se decide
V DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDOARDO PETRICONE titular de la cédula de identidad N° V-6.040.047, en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 1995, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la dispositiva de la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 15 de mayo de 1995, por medio de la cual se confirmó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24 de marzo de 1995 y ratificada en fecha 06 de abril de 1995 y 20 de abril de 1995 respectivamente, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por el Abogado Edoardo Petricone, Inpreabogado N° 12.891, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 1995, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con se de en Cagua, en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Franco De Sanctus Quicquaro, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.562, en contra del ciudadano Edoardo Petricone Chiarilli, titular de la cédula de identidad N° V-6.040.047 (Expediente N° 95-861 nomenclatura interna del mencionado Tribunal).
CUARTO: SE CONFIRMA el decreto de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 06 de Abril de 1995 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral hoy en día de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, sobre dos (02) Bienes Inmuebles constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Calicanto, Calle Mariño, Edificio Residencias La Colina, distinguido con el N° 6-B, y el puesto de estacionamiento N° 11, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua hoy día Municipio Girardot, cuyos linderos son NORTE: fachada norte del edificio, sobre la calle Cuarta Transversal de la Urbanización. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: Pasillo de circulación, caja para escalera y caja para ascensor y OESTE: fachada oeste del edificio. Dicho apartamento tiene una superficie de Ciento Veintiún Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (121,67 Mts2), el cual pertenece al demandado, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 10, folios 108 al 113, Protocolo Primero de fecha 1 de septiembre de 1.982; y una Oficina ubicada en la Urbanización Calicanto, frente a la Calle López Aveledo entre Primera (1era) y segunda (2da) Transversal, Edificio Centro Profesional Plaza, distinguida con el N° 2-C y puesto de Estacionamiento N° 21, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del edificio. SUR: Caja de ascensor y pasillo de circulación. ESTE: Oficina N° 2-D, y OESTE: Oficina N° 2-B, dicha oficina tiene una superficie de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (59,60 Mts2), el cual pertenece al demandado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 4, folio 12, Protocolo Primero, Tomo 7 adicional, de fecha 15 de marzo de 1978. Y el decreto de Medida de prohibición de Enajenar y Gravar dictado en fecha 20 de abril de 1995, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del demandado: Un Fundo denominado LADIMO o FUNDO EDOARDO PETRICONE, ubicado en Jurisdicción de los Municipios Ortiz y San José de Tiznados, en el Distrito Roscio del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Fila de la Galera: SUR: Carretera Nacional que conduce al Pao; ESTE: (Antes Fundo Puerta Roja) y ahora con Fundo de Rene González, denominado Agua Negra, y OESTE: Una línea recta que partiendo de la Carretera Nacional que conduce a Dos Caminos a el Pao, a Mil Quinientos Metros de la Entrada del Banco Parejo, rumbo al Pao, va a terminar uniéndose al lindero Norte, o sea, a la fila de la Galera, dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 1, folios 95 al 99, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.976. Y una casa distinguida con el N° 36, ubicada en la Avenida La Playa, frente al Mar Caribe, caserío Independencia, Municipio Ocumare de la Costa hoy día Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, cuyo terreno se dice propiedad de la Nación venezolana y tiene una superficie aproximada de 810 Mts2, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En Trece (13) metros con terrenos que formaron la Sabana del Caserío Independencia, hoy Avenida La Playa; ESTE: En Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50), con inmueble que es o fue de LUIS PARRAGA y OESTE: En Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts), con inmueble que es o fue de ETELVINA DE MARVAL , dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 07 de Mayo de 1.993.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firma la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
La Secretaria,
CEGC/ep.-
Exp. 11.442-
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