REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de diciembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: C-16.515-09
DEMANDANTE: Ciudadano KARL BONHOMME, titular del pasaporte N° 046663300.
APODERADO JUDICIAL: ABG. EGBERTO J. RIVAS O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.621.
DEMANDADOS: Ciudadanos JEROME JACKMAN, extranjero, titular del pasaporte N° 046423576, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Aragua (PROMIACA C.A.) y YADIRA CAMACHO, venezolana, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 28.370, en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil antes citada, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 12, Tomo 896-A, cuya última modificación estatutaria fue en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de mayo de 2002 y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil antes citada en fecha 23 de Agosto de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 166-A.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
I. ANTECEDENTES
Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el Abogado ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.882, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura de fecha 15 de abril de 2009, donde se declaró incompetente para conocer del presente recurso de regulación de competencia y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 153 al 155).
En fecha 12 de noviembre de 2009, fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza, de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles (Folio 157), la cual mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho (Folio 158).
II. DEL AUTO RECURRIDO
Ahora bien, en fecha 15 de abril de 2009, Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, dictó decisión ( Folios 46 al 51), señalando lo siguiente:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE SI TIENE COMPETENCIA FUNCIONAL VERTICAL Y TERRITORIAL para conocer y decidir la presente solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil …”(Sic).

III. ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA
En este sentido, en fecha 5 de mayo de 2009, el abogado ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.882, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual interpuso formalmente solicitud de Regulación de la Competencia, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Villa de Cura, en fecha 15 de abril de 2009 ( Folio 46 al 51), en el cual declara que si tiene si tiene competencia funcional vertical y territorial para conocer y decidir la solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2009, mediante auto dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordenó remitir copias certificadas de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada (Folio150).
Luego en fecha 9 de julio de 2009,el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó decisión en la cual señalo lo siguiente:
“…se concluye que el conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , por ser éste el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en le Ley, en consecuencia este Juzgador se declara incompetente para conocer del recurso interpuesto y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”(Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente juicio se inició en razón de solicitud de convocatoria de Asamblea de Accionistas, presentada en fecha 19 de marzo de 2009, por el abogado EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter apoderado judicial del ciudadano KARL BONHOMME, de nacionalidad haitiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 046663300, en contra de los ciudadanos JEROME JACKMAN, extranjero, titular del pasaporte N° 046423576, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Aragua (PROMIACA C.A.) y YADIRA CAMACHO, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 28.370, en su carácter de Comisario la Sociedad Mercantil antes citada, (folios 2 al 5).
Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2009, mediante auto dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó citación de la parte demandada, para que compareciera al 2do día de despacho siguiente al de la citación, más un día como término de la distancia a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente en la presente causa. (Folio 33).
En fecha 06 de abril de 2009, el ciudadano JEROME JACKMAN, antes identificado, se dio por citado en la presente causa, y presentó escrito mediante el cual alegó que, el Juzgado del Municipio Zamora, es incompetente por el territorio y por la categoría de ese Tribunal para conocer de la presente solicitud (Folios 39 al 44).
Posteriormente en fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente: “…QUE SI TIENE COMPETENCIA FUNCIONAL VERTICAL Y TERRITORIAL para conocer y decidir la presente solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic), (Folios 46 al 51).
Luego en fecha 5 de mayo de 2009, el abogado ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.882, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual interpuso formalmente solicitud de Regulación de la Competencia, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del (Folio 71 al 77).
En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado JOSE MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.882 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEROME JACKMAN, parte demandada en la presente causa, consignó escrito mediante el cual solicitó a dicho juzgado, se sirva darle curso a la presente solicitud de regulación de competencia en atención a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 108 al 112).
En fecha 15 de mayo de 2009, el abogado EGBERTO J. RIVAS O. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.261, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas (Folio 120 al 124).
En fecha 25 de mayo de 2009, el abogado JOSE MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.882, apoderado judicial del ciudadano JEROME JACKMAN parte demandada en la presente causa, consignó escrito de pruebas ( folios 128 al 132).
Luego por auto de fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y de la parte demandada (Folio 130).
Seguidamente, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009, ordenó remitir copias certificadas de la presente causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada en la presente causa (Folio150).
Posteriormente, una vez recibidas dichas actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, este Juzgado dictó decisión en fecha 09 de julio de 2009, mediante el cual se declara incompetente para conocer del presente recurso de regulación de competencia y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 153 al 155). Y en consecuencia, fueron remitidas estas actuaciones, a ésta Alzada en fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 157).
Ahora bien, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, en el presente caso, se verificó es el primer de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez mediante sentencia interlocutoria declara su propia competencia.
En este sentido, en los casos en donde el Juez declara su propia competencia, se encuentra contemplado en el artículo 67 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuestos en esta Sección.” Estableciéndose en ella, dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia, es el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto, se declara esta Superioridad, como el Tribunal competente para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia. Así se establece.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia .
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
Ahora bien, vista y revisadas las actuaciones observa ésta Superioridad que el presente Recurso de Regulación de Competencia, se refiere a una Solicitud de Convocatoria de Asamblea de Accionistas, (folios 01 al 05), sustanciada conforme al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, e introducida ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Villa de Cura, en fecha 19 de marzo de 2009 (folio 05).
En consecuencia a los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester analizar la naturaleza jurídica de la pretensión. En este sentido, de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que el caso de autos, se refiere a una solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas (folios 1 al 4), evidenciándose con ello, que la presente causa es de naturaleza mercantil, la cual se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
En ese orden de ideas, el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales. b. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.
Es importante destacar que la competencia por la materia es de estricto orden publico y por tanto no pueden ser relajado por las partes, toda vez que el orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, así:

“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…)

En atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho en la doctrina jurisprudencial in comento aprecia esta Juzgadora, que de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se constata que la pretensión versa sobre una solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas, el cual es de carácter eminentemente mercantil.
Sobre este particular, en materia mercantil, el Código de comercio determina la competencia de los jueces mercantiles, siendo la jurisdicción comercial es tradicionalmente una jurisdicción especial, determinada por la necesidad de especialización técnica de los jueces en las cuestiones mercantil. Al respecto el Código de Comercio califica plena esta jurisdicción en los asuntos de su competencia. Esta jurisdicción comercial se ejerce por los Juzgados de Primera Instancias.
En razón a ello, es de observar lo que al respecto señala el Código de Comercio en su artículo 278 que:
”…Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del termino de un mes, si lo exige un numero de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocación”.

Por su parte, el artículo ejusdem 1.092 establece :
”…si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de el se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial….

Y por otra parte, su artículo 1090 de la norma sustantiva mercantil, referente a la competencia estipula:

“Corresponde a la Jurisdicción comercial el conocimiento:
1° De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas…(Sic)”.

Al respecto, según sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2007, N° AA10-L-2007-000006 con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez se señalo lo siguiente:
“…El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).
Lo precedente, pone de manifiesto que la esencia de la cuestión discutida, la constituye el cumplimiento de la obligación garantizada en el contrato de retrofianza antes identificado, según el cual el fiador que paga por el deudor tiene derecho a repetir de éste lo que haya pagado, así la retrofianza es la fianza que asegura al fiador la satisfacción de su eventual derecho de crédito.
Ahora bien, el contrato de retrofianza objeto de la presente demanda, tiene por causa el presunto crédito de repetición que tiene la empresa demandante VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., (fiadora), contra la empresa deudora principal AGROPECUARIA LA CARIDAD DEL COBRE, C.A., (afianzada), surgido con ocasión de la fianza previamente constituida y contratada entre estas dos sociedades mercantiles, es decir el cumplimiento de la obligación (retrofianza) reclamada en la presente demanda, fue contraída con ocasión de un contrato de fianza previamente suscrito por estas dos empresas.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar lo estipulado en el artículo 544 del Código de Comercio Venezolano según el cual “la fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil” así, se puede indicar que la fianza es mercantil si la obligación principal es mercantil, cualquiera que sea el fiador y, si la obligación principal es civil, pero el fiador es comerciante, la fianza puede ser mercantil, por tratarse de un acto subjetivo de comercio, de acuerdo con el artículo 3 eiusdem.
…la obligación reclamada en la presente demanda, fue contraída con ocasión del contrato de fianza previamente suscrito por estas dos empresas, por lo que debe dejarse sentado que el contrato de retrofianza objeto de la presente reclamación, asegura el cumplimiento de una obligación de carácter mercantil, pues el crédito eventual de repetición que garantiza surgió de un contrato de fianza suscrito entre dos sociedades mercantiles, conformando un acto subjetivo de comercio, pues tanto el fiador como el afianzado son dos sociedades mercantiles y, por tanto está sujeto al conocimiento de la jurisdicción mercantil.
Acorde con ello, el artículo 1.090 del Código de Comercio, establece:

“…Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas…”. (Negritas de la Sala).

En efecto, esta Sala Plena aprecia que el contrato de retrofianza cuyo cumplimiento fue demandado, tiene por causa garantizar una obligación (crédito eventual de repetición) surgida de la ejecución de una fianza mercantil, la cual además, fue contratada entre dos sociedades de comercio, razón por la cual constituye un acto subjetivo de comercio de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio Venezolano, y en consecuencia los conflictos que surjan de su interpretación están bajo la competencia de los tribunales de comercio.
En virtud de la aplicación del criterio precedente, considera la Sala que el conflicto planteado corresponde a la jurisdicción mercantil, por cuanto el contrato de retrofianza objeto de la presente reclamación es de la misma naturaleza del contrato de fianza suscrito entre dos sociedades mercantiles.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, La Sala Plena establece que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide... (Sic). (Negrilla y subrayado de la Alzada)

Ahora bien, en razón de las normas y las decisiones que anteceden puede inferirse que la naturaleza del caso de marras es eminentemente mercantil, por lo que esta Alzada considera, que la presente causa debe ser ventilada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Y así se decide
En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora determina que el Juzgado del Municipio Zamora con sede en Villa de Cura es incompetente por la materia, por lo que le resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar competente para conocer la presente solicitud de convocatoria de asamblea, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Y así se Decide.
III.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, para conocer de la solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas, presentada por el abogado EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, apoderado judicial del ciudadano KARL BONHOMME, de nacionalidad haitiana, titular del pasaporte Nº 046663300, en contra de los ciudadanos JEROME JACKMAN, extranjero, titular del pasaporte N° 046423576, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración y YADIRA CAMACHO, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 28.370, en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Aragua (PROMIACA C.A.) la Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 12, Tomo 896-A.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de diciembre de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa.-
Exp. C-16.515-09