REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 15.501-05
-PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, YORMIRA MERCEDES LANDAETA DE VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.497.392.
-APODERADO JUDICIAL: ABG. RAFAEL LOPEZ BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.740
-PARTE DEMANDADA: Ciudadano, MARCO VELASQUEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.458.
-APODERADA JUDICIAL: ABG. NELLY ABOU DALEH CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.621.
-MOTIVO: PAROTECCIÓN DE BIENES CONYUGALES.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a ésta alzada procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fue interpuesto por el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.740, en cu carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YORMIRA MERCEDES LANDAETA DE VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.497.392, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Sobreseído el procedimiento.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 15 de febrero de 2005, constante de una (01) pieza de ciento sesenta y un (161) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 162).
Posteriormente, éste Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de febrero del 2005, fijó oportunidad procesal para la presentación de informes en el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y una vencido dicho lapso se sentenciara la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (Folio 163).
En fecha 02 de Marzo de 2005, la abogada NELLY ABOU DALEH CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.621, en su carácter de apoderada judicial del solicitado, presentó escrito de informes antes ésta Alzada (Folios 166 al 168).
III.- DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 10 de Noviembre de 2004, el Tribunal A-Quo dictó sentencia, la cual quedo plasmada en los términos siguiente (Folios 142 al 146):
“...así en el caso de autos; el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se observa que el presente procedimiento es tendente a la protección de los bienes de la comunidad de gananciales de la solicitante y el solicitado, y que si bien la fundamentación jurisprudencial antes transcrito, se encuentra referida a una solicitud de entrega materia, debe ser aplicada analógicamente a las presentes actuaciones, por cuanto han sido invocadas las disposiciones referentes a la jurisdicción voluntaria en base a lo estipulado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo cual induce a quien aquí suscribe que si bien, se utilizan términos como demanda, entre otros; no obstante ello, es claro que el procedimiento seguido no es contencioso. Y asi se declara y decide.
SEGUNDO: Se observa que el ciudadano… antes identificado asistido por la abogado NELLY ABOU SALEH CHEVEZ, Inpreabogado N° 78.621, formulo OPOSICIÓN a la presente solicitud manifestando que son falsos la mayoría de los hechos alegados por la solicitante, específicamente en cuanto a los bienes configurantes de la comunidad de gananciales, contrariando esto lo establecido en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la jurisdicción voluntaria, dentro de la cual se subsume el presente procedimiento, conforme a las motivaciones antes expresadas y a la misma invocación jurídica efectuada por la solicitante.
TERCERO: Que lo anterior advierte a éste Tribunal que las cuestiones planteadas para resolución corresponde a la “Jurisdicción Contenciosa”, y lo procedente es sobreseer el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para que lo interesados propongan las demandas o hagan valer sus pretensiones contenciosas que consideren pertinentes y así lo declarará este Tribunal enseguida, sin que esto implique en lo absoluto un pronunciamiento anticipado, ya que no se está valorando el mérito de los hechos, sino más bien el procedimiento invocado. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SOBRESEÍDO el procedimiento, debiendo los interesados acudir a las vías ordinarias o especiales de naturaleza contenciosa a los fines de hacer valer o interponer las demandas o pretensiones que consideren pertinentes…” (Sic).
IV.-DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.740, mediante diligencia interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“…Apelo de la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2004, que en su parte dispositiva declara sobreseído el procedimiento y ordena a los interesados acudir a la vía ordinaria… Ciudadano Juez, es obvio que el Juzgador al decidir, se olvido que la solicitante ha demostrado la existencia de los bienes conyugales, y que si cónyuge maliciosamente ha convenido en la veracidad y existencia de alguno de ellos y la negativa de otros, esta circunstancia obliga por si sola a proteger por lo menos los que han sido controvertidos por el cónyuge de mi representada, y no sobreseer el procedimiento sin la debida protección solicitada. Máxime que el tribunal habiendo equiparado este procedimiento. A la entrega material, bebió actuar conforme a derecho, en el sentido de que se la oposición hecha en aquel comparado procedimiento de entrega, no cumple con una fundamentación legal debe practicarse la entrega, todo ello por ser procedente en derecho. Por lo tanto solicito a la Superioridad en su oportunidad la revocatoria de la decisión apelada, y la debida protección de los bienes que ha admitido el conyugue de mi representada. Reservándole por los otros acudir a la vía ordinaria…” (Sic).
En fecha 22 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada abogada NELLY ABOU DALEH CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.621, presentó diligencia mediante la cual se adherio a la apelación realizada por la parte actora (164 y 165).
V.-DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de Marzo de 2005, la apoderada Judicial de la parte demandada abogada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.621, presentó escrito de informes donde alegó lo siguiente (Folios 166 al 168):
“…En primer lugar ciudadana Juez, en relación al fondo de la causa, alegamos el artículo 168 del Código Civil en concordancia con el 169 ejusdem, además de negar, rechazar y contradecir en todas y cada unas de sus partes de la demanda.
En segundo lugar, solicitamos que la presente demanda se declare sin lugar porque este juicio es de Naturaleza Contenciosa y de no declarase así habría violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Pues bien, señor Juez, la sentencia declaró Sobreseída la Causa, por ser la misma de naturaleza contenciosa y señala además debiendo los interesados acudir a las vías ordinarias o especiales de naturaleza contenciosa… es decir, que la presente causa es contenciosa entre las parte; y aun habiéndose pronunciado el tribunal de la 1° instancia, la parte actora continua insistiendo al apelar ante Juzgado, en vez de intentar la acción a través de la vía contenciosa…” (Sic).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal a fin de que esta superioridad se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado y sometido a conocimiento de esta Alzada, seguidamente pasa hacerlo previa ciertas consideraciones de orden jurídico:
En fecha 30 de Junio de 2004, la ciudadana YORMIRA MERCEDES LANDAETA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.497.392, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.740, intento solicitud de Protección de Bienes Conyugales, en contra del ciudadano MARCO VELASQUEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.458, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 01 al 05).
En fecha 13 de Agosto del 2004, el Tribunal de causa mediante auto admitió la presente solicitud y en consecuencia, ordenó la citación mediante boleta al ciudadano MARCO VELASQUEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.458, a los fines de que comparezca al tercer (03) día de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud planteada por su cónyuge (Folio 20).
En fecha 25 de Agosto de 2009, el Abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS, en su carácter de Juez suplente se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 22).
En fecha 08 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.740, mediante diligencia solicito al Tribunal de la causa se sirva comisionar para la practica de la citación del ciudadano MARCO VELASQUEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.458, al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cual el domicilio del ciudadana antes señalado se encuentra en la parroquia Las Peñitas, Jurisdicción del Municipio Urdaneta y Camatagua. (Folio 25).
Posteriormente, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de Septiembre de 2004, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipio Urdaneta y Camatagua de ésta Circunscripción Judicial (Folio 26).
Cursa a los (folio 32 al 36), resultas de la citación del ciudadano MARCO VELASQUEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.458.
En fecha 22 de Octubre de 2004, el ciudadano MARCO VELASQUEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.458, debidamente asistido por el abogado NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.621, presentó escrito de contestación a la solicitud (Folios 39 al 45).
En fecha 26 de Octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.740, mediante diligencia, señaló una serie de alegatos contradiciendo lo hechos alegados por la el ciudadano MARCO VELASQUEZ GARCIA ut supra identificado (Folios 51 al 53).
Posteriormente, en fecha 01 de Noviembre de 2004, la apoderada judicial del ciudadano MARCO VELASQUEZ GARCIA ut supra identificado, abogada NELLY ABOU SALEH CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.621, presentó diligencia mediante la cual señaló si bien es cierto que esta solicitud es de “Jurisdicción voluntaria”, también es cierto que la controversia aquí planteada es de carácter contencioso tan y como se evidencia de todos y cada uno de los actos aquí contenidos, por lo que solicitó que asi sea declarado, ya que de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 132).
En fecha 10 de Noviembre de 2004, el Tribunal A-Quo, dictó sentencia en la presenta causa, mediante la cual declaró Sobreseído el procedimiento (Folios 142 al 146).
En este sentido, estando en la oportunidad legal para que esta instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo hace previo estudio y análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso y al efecto observa:
En el caso de estudio, se trata de un procedimiento de Jurisdicción graciosa o voluntaria, mediante el cual, se persigue la protección de bienes en una comunidad conyugal. Este procedimiento no da lugar a incidencia alguna concerniente a controversia sobre otros derechos, ni permite el examen de probanzas y documentos aportados por las partes, ya que, no existe el contradictorio necesario para un juicio de cognición plena, puesto que de ocurrir así en la oportunidad de la oposición, debe declararse terminado el procedimiento y ordenar a las partes acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir sus diferencias.
Ahora bien, de la apelación ejercida por el Abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.740, en su carácter de apoderado Judicial de la parte solicitante señaló lo siguiente (Folio 151): “…que en su parte dispositiva declara sobreseído el procedimiento y ordena a los interesados acudir a la vía ordinaria… Máxime que el tribunal habiendo equiparado este procedimiento. A la entrega material, debió actuar conforme a derecho…Por lo tanto solicito a la Superioridad en su oportunidad la revocatoria de la decisión apelada, y la debida protección de los bienes que ha admitido el conyugue de mi representada. Reservándole por los otros acudir a la vía ordinaria…” (Sic), de lo antes transcrito, observa ésta Juzgadora que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en que el Tribunal de la causa no dictó su decisión ajustada a derecho, en virtud de haber declarada sobreseído el procedimiento.
En tal sentido, para Couture, la Jurisdicción Voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
En este orden de ideas, J Couture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, ha señalado lo siguiente:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria – (...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”(Sic).
Igualmente, señala el maestro Rengel Romberg, en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido, que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica, que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual, al haber oposición de cualquier naturaleza en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, en sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, de la siguiente posición:
“…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la misma Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’(Sic).
Del criterio antes transcrito se evidencia claramente, que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
Del mismo modo, resalta quien decide, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que, las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún, un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...” (Sic).
Asimismo, considera relevante esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sombrerera el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de la revisión exhaustiva realizada por ésta Superioridad, a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que de lo discutido por las partes ya escapa de la naturaleza de la Jurisdicción Voluntaria y pasa a ser Jurisdicción Contenciosa, por lo tanto, considera quien juzga, que la decisión dictada por el tribunal de causa en fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sobreseído el presente procedimiento, se encuentra ajustada a derecho ya que, en los procedimientos de “Jurisdicción Voluntaria”, basta solo con la oposición de la parte contraria, tal como lo hizo el solicitado en el presente caso (Folios 39 al 45), señalando: “…Rechazo y contradigo las afirmaciones de mi cónyuge en la solicitud…” lo que trae como consecuencia que el Juez declare sobreseída la causa, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte solicitante abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.740, debe ser declarado sin lugar. Y asi se establece.
En lo que respecta a la adhesión de la apelación realizada por la abogada NELLY ABOU DALEH CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.621, en fecha 22 de febrero de 2005 (164 y 165), resalta ésta Juzgadora, que éste instituto procesal, está regulado en los artículos 299, 300, 301 y 302 y 303, del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 299.- Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300.- La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.
…Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de la alzada, desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes”.
Artículo 303.- En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.
Al respecto, le corresponde verificar a esta alzada, si el adherente a la apelación, lo hizo en la forma prevista en la ley y de manera oportuna. A tal efecto, aprecia de las actas procesales, que corren a los folios 164 y 165, diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por el adherente en esta alzada, donde fundamenta la adhesión a la apelación, señalando: “…Me adhiero a la apelación realizada por la parte actora, todo ello de conformidad con los artículos 299, 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 274 ejusdem, “… a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una instancia se le condenará en costas”… tal y como se evidencia de la sentencia del Tribunal de 1era instancia, donde la parte vencida y parte actora, no fue condenada en costas…” (Sic), de lo antes transcrito evidencia ésta Juzgadora que la presente adhesión a la apelación solo se circunscribe en que el Tribunal de la causa no condenó en costas la parte solicitante.
En éste sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de octubre de 2009, con ponencia de magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…En el sub iudice, observa la Sala, que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, desecho el planteamiento expuesto por el demandado expresando que: “…en el caso bajo estudio, al haberse producido la adhesión a la apelación en el mismo acto de informes, debe entenderse como tempestiva la misma, siendo que ésta se produjo en el último día del lapso previsto en la norma supra citada (artículo 301 del Código de Procedimiento Civil) para que tuviese validez…” (Inciso de la Sala). En consecuencia, interpretó correctamente el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil denunciado, ya que el supuesto de hecho que la norma establece es la oportunidad para proponer la adhesión a la apelación y el juez superior, interpretando el contenido y alcance de la disposición aludida, determinó que el litigante formuló la actuación tempestivamente.
La adhesión a la apelación es el acto procesal que permite al litigante que no ha ejercido el señalado medio recursivo, asociarse al efectuado por su contrario a fin de beneficiarse del nuevo fallo.
En relación a la oportunidad en la que debe alegarse la intención de asociarse a la apelación ejercida por el otro litigante, el artículo 301 denunciado, prevé:
“La adhesión de la apelación debe formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.
Consecuencia de lo establecido en el artículo precedentemente reproducido, y de la interpretación que al mismo otorgó el ad quem, esta Sala de Casación Civil, debe concluir que no se produjo el vicio que, infiriendo de los dichos del formalizante ha entendido denunciado, ya que efectivamente, el accionante manifestó su deseo de adherirse a la apelación de su contrario en el cuerpo del escrito de informes, en la oportunidad procesal fijada por la Ley Adjetiva Civil, para realizar tal actuación.
Con respecto a la delación del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, igualmente por “…aplicarse e interpretarse equivocadamente…”. Se permite la Sala transcribir la norma en comentario, la cual establece:
“la adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”
En esta parte de la delación la formalizante acusa que, el accionante adherente a la apelación no realizó fundamentación alguna que explicara el por qué y sobre que asunto versaba su disconformidad con la recurrida.
En base a éste criterio jurisprudencial compartido por éste Superior despacho, y revisadas la actuación del adherente, concluye, que la adhesión a la apelación, la realizo, en forma idónea ante ésta Alzada y en la oportunidad establecida en la ley, por lo que se declara tempestiva la misma y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al objeto de la adhesión a la apelación, aprecia ésta Superioridad, que la misma está referida al hecho de que el Tribunal A Quo, no condenó en costas a la solicitante, resaltando éste Superior despacho, que en materia de “Jurisdicción graciosa o voluntaria”, solo establece el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, “Que los gastos que se generen del mismo son a cargo del solicitante”, por lo que, en estos casos no opera la condenatoria en costas, en virtud de que en los juicios de esta naturaleza no existe controversia, contención, ni litis, y mucho menos aún, un conflicto de pretensiones entre las partes, por lo que, considera quien Juzga que no es procedente la condenatoria en costas de la solicitante del procedimiento instaurado en la primera instancia, ni el presente recuso, por lo que debe ser declarada sin lugar la apelación del solicitado. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya destacados, esta Juzgadora, considera que la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2004, por el Tribual del la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YORMIRA MERCEDES LANDAETA DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.497.392, en contra de la sentencia dictada por el A-quo, y SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por el ciudadano: MARCO VELAZQUEZ GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.458 y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
VII.-DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ABG. RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YORMIRA MERCEDES LANDAETA DE VELÁSQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.497.392, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión de la apelación formulada en fecha 22 de febrero de 2005, por el ciudadano MARCO VELÁSQUEZ GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.458, representado judicialmente por la abogada NELLY ABOU DALEH CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.621, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2004.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia
CUARTO: SE DECLARA SOBRESEÍDO el procedimientote Protección de Bienes Conyugales, instaurado por la ciudadana YORMIRA MERCEDES LANDAETA DE VELÁSQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.497.392, en contra del ciudadano MARCO VELÁSQUEZ GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.458, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presenta fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
CEGC/JG/laar Exp. 15.501
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