REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Expediente Nº: C-16.477-09
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VITROCOLOMBIA S.A. legalmente constituida por las normas de la República de Colombia, identificada con el NIT Nro 860.031.699-0, según documento autenticado y registrado ante la Embajada Venezolana en Bogotá, en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Único tomo 1, folios 19 y 20 de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS TADEO MARCANO SUAREZ Y ABG. AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.818 y 102.524 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo en Nº 59, Tomo 914-A, en la persona de su Director, ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, titular de la cédula de identidad N° 8.826.209.
APODERADO JUDICIAL : ABG. ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.071.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VITROCOLOMBIA S.A. parte demandante en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual ratifica el auto de fecha 22 de abril de 2009, en el cual exige a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, folio (18)
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2009, contentivos de una (01) pieza, constante veintitrés (23) folios útiles, y por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 24 y 25).
Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2009, fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. ANA ISABEL VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 35.071, escrito de informes (Folios 27 al 31). Por otra parte, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, Abog AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.254, consignó escrito de Informes ante esta Alzada (folios 32 y 33 y sus vueltos).
Igualmente en fecha 09 de noviembre de 2009, la apoderado judicial de la parte demandada Abg. ANA ISABEL VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 35.071, consignó escrito de observaciones (folios 36 al 39).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de mayo de 2.009, consta auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue objeto del presente recurso de apelación (Folio 18), y señaló lo siguiente:
“… Visto el escrito de fecha 14 de mayo de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34818, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal observa que en fecha 22 de abril de 2009 se dictó auto mediante el cual se exige a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar, por lo tanto, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, este Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 22 de abril de 2009, así se establece …(sic).”
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.418, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló del presente auto (folio 19), en los términos siguientes:
…APELO del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009, en el cuaderno de medidas del presente expediente…(sic)”.
IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de octubre de 2009, consta escrito de informe presentado por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.071, apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal (folios 27 al 31), señalo:
“…De la simple lectura del libelo de demanda, específicamente del aparte que ocupa el interés del presente Recurso de Apelación (IV MEDIDA), claramente invoca el actor el contenido de los artículos 585,588,591 y 646, todos del Código de Procedimiento Civil , EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1099 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, como fundamento de la petición, lo cual nos lleva a análisis de la norma especial invocada en materia de medidas cautelares, esto es la norma mercantil, que a tal efecto indica: “En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aún de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el termino de la distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por el valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles; y según sea el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo…
…Es de hacer notar ciudadana juez, que el Tribunal de la causa en modo alguno niega al actor la medida preventiva por este solicitada, solo le exige, ajustado a la norma, la constitución de garantía o fianza para responder de las resultas del juicio, siendo potestativo del juzgador la exigencia de tal requisito de procedencia…(sic)”.
V.- INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de octubre de 2009, la Abog AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.254, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, (Folios 32 al 33 y sus vueltos), señala lo siguiente:
“ …el Aquo al negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada exige al solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños que esta pudiera ocasionar, por Bs 2.390.777,41; yerra el Aquo al pretender aplicar al procedimiento monitorio los principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de las medidas cautelares en los juicios que se tramitan por el procedimiento ordinario, colocando a mi representado en un estado de indefensión, pues el Juez exige parámetros no previstos en el Ley para este procedimiento especial, por lo cual, mal puede el justiciable constituir caución o garantía alguna o hacer una fundamentación y presentar un cúmulo de pruebas en una oportunidad distinta a aquella que la Ley Adjetiva establece…
…La Jurisprudencia y Doctrina patria han sentado de manera reiterada y constante que en el procedimiento por vía intimatoria el Juez debe proceder a verificar los requisitos de procedimiento por vía intimatoria, en cuyo caso, debe ser admitida la acción, éste debe proceder a dictar la medida solicitada sin mas verificaciones, pues se entiende que la demanda ha sido admitida a través de este procedimiento especial por cuanto el Juez consideró suficiente el instrumento presentado junto al libelo de demanda, con más razón es suficiente para la procedencia de la medida cautelar requerida…
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…
…En el procedimiento especial de intimación las medidas preventivas hallan su fundamento en los instrumentos fundamentales de la demanda, no siendo exigible al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario, vale decir, los establecidos en el artículo 585, 588 y menos aún el 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa normativa no es aplicable a este procedimiento…
…en este sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil , el Juez de Primera Instancia debió decretar la medida cautelar solicitada, pues en este procedimiento monitorio no se exige los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el artículo 646 eiusdem, era imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna exigencia adicional, y así solicito sea declarado por esta superioridad …(sic)”.
VI.- OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de noviembre de 2009, consta escrito de observaciones presentada por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.071, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, (folios 36 al 39) señalo:
“…4.- Omite el recurrente señalar a esta Superioridad en su escrito de informes, que la solicitud de la medida cautelar fue realizada en los términos siguientes: Así las cosas, al aparte IV del escrito que encabeza el presente procedimiento (DE LA DEMANDA), solicita el actor del Tribunal de la Causa, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que: “De conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, 591 y 646, todos del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio,…” se sirva el tribunal decretar “…Medida Provisional de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada…”, argumentando, en su real saber y entender, que: “…de las facturas acompañadas al libelo (…) así como el resto de los soportes consignados (…) se puede determinar claramente que no hay voluntad de pago por parte de la deudora, existiendo de esta manera un riesgo inminente de insolvencia de la demandada…(Negrillas nuestras), con lo cual, fundamenta su decisión sobre las previsiones contenidas en el artículo 1099 del Código de Comercio, encuadrándose de esta manera en las excepciones contempladas en el sentencia parcialmente transcrita que invoca en su favor, que reivindica el poder discrecional para el otorgamiento de las medidas solicitadas, siendo entonces que el proceder del Juez Aquo, al solicitar la constitución de caución o garantía, se encuentra ajustada a derecho…(sic)”.
VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e interpuesta por el ciudadano LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VITROCOLOMBIA S.A., contra la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A en la persona de su Director, ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, titular de la cédula de identidad N° 8.826.209, en el juicio por Cobro de Bolívares.
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VITROCOLOMBIA S.A. parte demandante en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual ratifica el auto de fecha 22 de abril de 2009, y se exige a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, folio (18).
En fecha 16 de septiembre de 2009, dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada y por auto dictado por esta Alzada de fecha 21 de septiembre de 2009 se ordenó darle entrada, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 24 y 25).
Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2009, fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. ANA ISABEL VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 35.071, escrito de informes (Folios 27 al 31). Y así mismo, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, Abog AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.254, consignó escrito de Informes en la presente causa (folios 32 y 33 y sus vueltos).
En fecha 09 de noviembre de 2009, la apoderado judicial de la parte demandada Abg. ANA ISABEL VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 35.071, consignó escrito de observaciones.(folios 36 al 39).
Expuesto lo anterior, ésta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar si en el procedimiento por vía ejecutiva, se requiere de la constitución de una caución o fianza, para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en la presente causa.
En este sentido, es menester para esta Juzgadora, destacar que el Artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
La norma antes transcrita, regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tienen como presupuesto fundamental para su concesión, la presentación de un documento particularmente calificado por la ley, tales como: instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables.
La doctrina sostiene que la novedad respecto a las reglas sobre el decreto de las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, es que comprende entre otros aspectos lo siguiente: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará” mandato imperativo embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles; y b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental que se acompaña a la demanda. (obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V).
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
La norma transcrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0416 de fecha ocho (08) de julio de 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W. (caso: José Antonio Copriata Agujera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente Nº 98-0791 en el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que:
“En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados….omisis…
“Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida…(Sic)”. (Subrayado de la Alzada)
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00696 de fecha 11 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Efraín Antonio González Rodríguez contra Venezolana de Electrificaciones y Construcciones, C.A. (VELCOIMCA), expediente Nº C-2003-00696, estableció respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
“No pudo haber falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica una norma jurídica a un supuesto de hecho falso, vale decir, que no encuadra dentro de las características fácticas diseñadas en el supuesto de hecho de la norma. En otras palabras, ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con las características del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, es precisamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar”.
Por las razones señaladas, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide (sic)”. (Subrayado de la Alzada).
Tal como lo ha señalado la doctrina y en los criterios contenidos en la decisiones ut supra citadas, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y así se establece.
En este orden de ideas, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1º La presente la presente causa fue admitida por el Tribunal Aquo, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dado cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
2º En fecha 22 de abril de 2009, en vista de la diligencia de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demanda, el tribunal Aquo dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar (folio 1).
3° En fecha 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que en razón de no haberse encontrado bienes muebles propiedad de la demandada, y que los mismos se han dedicado a insolventarse para defraudar a sus acreedores, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (03) inmuebles propiedad de la parte demandada, acompañando mediante anexos marcados “A”, “B” y “C” copias de los documentos donde se refleja que la parte demandada, es propietaria de los inmuebles mencionados en su escrito (folio 2) y anexos (Folios 3 al 17).
4° En fecha 19 de mayo de 2009, consta Auto dictado por el Tribunal Aquo, en el cual, vista lo solicitado por la parte actora en el escrito presentado por éste en fecha 14 de mayo de 2009, éste tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, ratifica el auto de fecha 22 de abril de 2009, y exige a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar de conformidad a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).
5° En fecha 27 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 29 de mayo de 2009 (folio 19).
Analizado el caso de autos, se pudo constatar que la presente causa fue admitida por el Tribunal Aquo por la vía intimatoria al considerarse llenos los requisitos de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y asimismo consta en autos, que la parte actora acompañó junto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, copias de documentales marcados con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales encuadran perfectamente dentro de los exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza especial de este procedimiento, el decreto de medidas cautelares, reviste un carácter de urgencia, toda vez que en el procedimiento intimatorio, las medidas preventivas hallan su fundamento en los instrumentos fundamentales de la demanda, no siendo exigible al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares exigidas en el procedimiento ordinario, es decir, no está supeditado al denominado “Poder Cautelar del Juez”, sino que el decreto de las medidas cautelares es imperativo, siempre y cuando la demanda cumpla con todos y cada uno de los requisitos, de forma y de fondo, que la ley procesal exige para la procedencia de este procedimiento. Es decir, las medidas preventivas en ese procedimiento son causadas y deben ser decretadas en virtud del cumplimiento, por parte del demandante, de los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, pero en modo alguno dichas medidas pueden ser caucionadas, tal como lo ordenó el tribunal A quo.
En consecuencia, considera quien decide, que el auto de fecha 19 de mayo de 2009, vulnera la naturaleza del procedimiento de intimación, toda vez que en contravención al artículo 646 ejusdem, solicitó caución para el decreto de la medida conforme al artículo 590 ejusdem, no siendo aplicable en el caso de autos el cumplimiento de este requisito, sino los contemplados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil , norma que regula el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento intimatorio. En consecuencia es por lo que esta Alzada considera, que el Juez Aquo debe decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en apego a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y si se decide.
En razón de lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VITROCOLOMBIA S.A., identificada con el NIT Nro 860.031.699-0, según documento autenticado y registrado ante la Embajada Venezolana en Bogotá, en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Único tomo 1, folios 19 y 20, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de mayo de mayo 2009. En consecuencia, se revoca el auto apelado de fecha 19 de mayo de 2009 y ordena al juzgado de la causa que decrete la medida solicitada por la parte actora. Y Así se decide en los términos expuestos por ésta Alzada.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VITROCOLOMBIA S.A., identificada con el NIT Nro 860.031.699-0, según documento autenticado y registrado ante la Embajada Venezolana en Bogotá, en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Único tomo 1, folios 19 y 20, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de mayo de mayo 2009.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado de fecha 19 de mayo de 2009 dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil .
CUARTO: No hay condenatoria en costas. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:26 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa
Exp. C-16.477
|