REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: C-16.519-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212 respectivamente.

JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del DR. RAMÓN CAMACARO PARRA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen, al Recurso de Hecho interpuesto por los abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFÍN A. MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual ordenó de conformidad a lo señalado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil la apertura del cuaderno separado y a su vez ordenó emplazar a las partes para el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor (Folios 10 al 12 en copia simple y del 52 al 54 en copias certificadas).
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 10 de Noviembre de 2009 (Folios 01 al 04 con sus vueltos), y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2009, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de diecisiete (17) folios útiles (Folio 18).
Luego, en fecha 19 de Noviembre de 2009, por auto dictado por ésta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 19).
En fecha 24 de Octubre de 2009, los Abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR Y SERAFÍN A. MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, mediante escrito consignó las copias certificadas en la presente causa (folio 20 y su vuelto), y anexos (Folios 21 al 61 con sus vueltos).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por los recurrentes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta Alzada, en fecha 10 de Noviembre de 2009, el cual riela a los folios uno (01) al folio cuatro (04 con sus vueltos) del expediente, señaló lo siguiente:
“…CONCRETAMENTE el presente RECURSO DE HECHO tiene por OBJETO la REVISIÓN por parte de ésta Alzada de la inconsistente NEGATIVA del A Quo en OIR, en UN (01) SOLO EFECTO, el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, DERIVADO como INCIDENCIA en la CAUSA JUDICIAL MATRIZ (Exp.: 13.876) que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA le siguen los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH de FARAJ contra la ciudadana FRANCY YUBISAY LUGO MORENO, que LESIONAN, FLAGRANTEMENTE, la ESFERA JURÍDICA de sus “DERECHOS FUNDAMENTALES”, como personas naturales, como HEREDEROS INTESTATOS de su difunto hijo ocurrido en las apuntadas circunstancias de modo, tiempo y lugar.
…EJERCER, como en efecto así lo hacemos, formalmente, en este mismo acto, el correspondiente “RECURSO DE HECHO”, CONTRA el AUTO DICTADO por el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha: 30 DE OCTUBRE DE 2009 en el EXPEDIENTE JUDICIAL MATRIZ N°.: 13.876 contentivo del PROCESO JUDICIAL que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en SEDE CIVIL, sigue debidamente los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH de FARAJ contra la ciudadana FRANCY YUBISAY LUGO MORENO a propósito de su APELACIÓN de fecha: 23 DE OCTUBRE DE 2009 contra el AUTO de fecha: 21 DE OCTUBRE DE 2009, cuyas diversas actuaciones se acompañan en COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, constante de diez (10) folios útiles… TENIENDO COMO BASE los “SIETE (07) PLANTEAMIENTOS” siguientes:
PRIMERO: En el presente caso surge como UNA (01) “INCIDENCIA”, DEBIA y CORRECTAMENTE PROPICIADA, en “PLENA FASE DE COGNICIÓN”, derivada del presente “RECURSO DE HECHO” PROPUESTO, de modo que al “NEGARSE” “OIR EN UN (01) SOLO EFECTO” la mencionada APELACIÓN se trata de “UNA (01) MATERIA INCIDENTAL”, que ocasiona UN (01) “GRAVAMEN IRREPARABLE”, a nuestros poderdantes…
SEGUNDO: La señalada APELACIÓN… CONSTITUYE el “UNICO MEDIO PROCESAL”, a su ALCANCE y DISPOSICIÓN para OBTENER la SATISFACCIÓN del denominado “PRINCIPIO DEL DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN” y la CONSECUENTE “REVISIÓN” DE LA DECISIÓN…
…CUARTO: El NECESARIO EQUILIBRIO JURÍDICO e IGUALDAD PROCESAL, contemplado en el ARTÍCULO 21 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, …debe mantenerse Y garantizarse plenamente; EN EFECTO, COMO consecuencia de la “INEXACTITUD” e “INCONGRUENCIA” del señalado AUTO a la REALIDAD de los HECHOS por cuanto CONTIENE DECISIÓN de UNA (01) CUESTIÓN CONTROVERTIDA entre las partes, BIEN DEL procedimiento o del FONDO y por ende PRODUCE GRAVAMEN IRREPARABLE a la PARTE ACTORA… al AFECTAR SEVERAMENTE sus DERECHOS e INTERESES al NO DEJAR INCÓLUME la SITUACIÓN PROCESAL DENTRO del PROCESO JUDICIAL MATRIZ…
…SEXTO: Debe tenerse presente que el ELEMENTO que CALIFICA el CARÁCTER de IRREPARABILIDAD a los ACTOS PROCESALES, y a su vez permite DILUCIDAR si nos encontramos en presencia de (01) acto de mero tramite, es el IMPEDIMENTO para los correspondientes órganos jurisdiccionales de REESTABLECER la SITUACIÓN a su ESTADO ORIGINAL; de manera que el RESULTADO del JUICIO ANALÍTICO respecto de las CONDICIONES del AGRAVIO DENUNCIADO, para ADVERTIR de la SITUACIÓN JURÍDICA DENUNCIADA como INFRINGIDA por el palpable COMPORTAMIENTO IRREGULAR del señalado Juzgado, dado que los Jueces tienen la OBLIGACIÓN de PRONUNCIARSE sobre los ALEGATOS PLANTEADOS en dichas oportunidades, conforme al denominado “PRINCIPIO DISPOSITIVO”…
…la referida APELACIÓN de fecha: 23 DE OCTUBRE DE 2009 FUE FORMULADA tanto TEMPESTIVAMENTE, en el SEGUNDO (2DO.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, como FUNDADAMENTE, por supuesto DERIVADO del EVIDENTE AGRAVIO IRREPARABLE contra nuestros patrocinados…
…De modo que como se encuentra perfectamente DELIMITADO el correspondiente “THEMA DECIDENDUM”, el cual GRAVITA sobre la apuntada RECURRIBILIDAD, NÚCLEO y OBJETO del presente MEDIO RECURSIVO, es EVIDENTE la PROCEDENCIA del mismo, habida cuenta que los RECURRENTES…, CUMPLEN SATISFACTORIAMENTE con su respectiva “CARGA PROCESAL”, de manera que el presente “RECURSO DE HECHO” DEBE SER DECLARADO “CON LUGAR” y en CONSECUENCIA la APELACIÓN de fecha 23 DE OCTUBRE DE 2009 DEBE SER OÍDA en UN (01) SOLO EFECTO, como ASÍ EXPRESA y FORMALMENTE lo “SOLICITAMOS” en este MISMO ACTO, en atención al denominado “PRINCIPIO DEL DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN”…” (Sic).

En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias certificadas presentadas, las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda interpuesto por los abogados Yonny Almaqui Youkhadar y Serafín Magallanes, identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Samir Nassib Abi Faraj Souki e Ikhlas Sabbagh de Faraj, igualmente identificados, en contra de la ciudadana Francy Yubisay Lugo Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.059, por partición hereditaria (Folio 22 al 32 con sus vueltos).
- Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 68, Tomo 31 de fecha 25 de marzo de 2009, otorgado por los ciudadanos Samir Nassib Abi Faraj Souki e Ikhlas Sabbagh de Faraj, a los abogados Yonny Almaqui Youkhadar y Serafín Magallanes (Folios 33 al 35).
- Auto de admisión de la demanda de fecha 09 de julio de 2009 (Folio 38).
- Diligencia de fecha 17 de julio de 2009, realizada por el abogado Serafín Magallanes, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada (Folio 40).
- Constancia de la practica de la citación de la parte demandada, por parte del Alguacil del Tribunal y su correspondiente Boleta (Folios 41 y 42).
- Escrito de contestación a la demanda efectuado por la abogada Betzi Marilin Díaz Arana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Francy Yubisay Lugo Moreno de Faraj, identificada en autos (Folios 43 al 47 y sus vueltos).
- Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay bajo el N° 11, Tomo 84 de fecha 30 de julio de 2009, otorgado por la ciudadana Francy Yubisay Lugo Moreno a la abogada Betzi Marilin Díaz A., ambas identificadas en autos (Folio 48 al 50).
- Diligencia de fecha 19 de octubre de 2009 consignada por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignan el escrito de promoción de pruebas (Folio 51).
- Auto de fecha 21 de octubre de 2009, por medio del cual se ordena aperturar cuaderno separado de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena emplazar a las partes para el décimo (10) día siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor de conformidad a lo señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (Folios 52 al 54).
- Diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, por parte del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009 (Folio 56).
- Auto de fecha 30 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa donde le fue negada la apelación efectuada por la parte actora sobre el auto de fecha 21 de octubre de 2009 (Folio 57).
Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 30 de Octubre de 2009, donde niega oír la apelación intentada por el recurrente (Folio 57), dictado por el Tribunal A-Quo, objeto del presente recurso de hecho, en el cual se establece los motivos por los cuales negó la apelación ejercida por el abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.297, y en el cual se observa lo siguiente:
“…Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado YONNY ALMAQUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.297, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.009, mediante el cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado donde se sustanciará los bienes contradichos por las partes de conformidad con el procedimiento ordinario, y asimismo se ordenó emplazar a las mismas al décimo (10) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor; este Tribunal niega la referida apelación por cuanto el auto recurrido es de mera sustanciación o de mero trámite, ya que no produce ningún pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido ni tampoco produce un gravamen irreparable, sino que por el contrario tan solo busca cumplir con trámites procedimentales previstos en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, que prevé que en el caso de que en la contestación no hubiera oposición a la partición, se emplazará a las partes al décimo día de despacho siguiente para el nombramiento del partidos, así como también a lo establecido en el artículo 780 eiusdem que nos remite a sustanciar y decidir la contradicción respecto de alguno o algunos bienes que constituyen la comunidad conyugal, por los trámites del procedimiento ordinario …” (Sic)

Expuesto lo anterior, en principio debemos mencionar que el legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.
De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste.
En tal sentido, observa quien decide, que la parte recurrente alega en el escrito contentivo del recurso de hecho lo siguiente: “…del señalado AUTO de fecha: 21 DE OCTUBRE DE 2009 se evidencia que, ATENDIENDO a su CONTENIDO y CONSECUENCIAS DENTRO del PROCESO, el mismo RESUELVE INCORRECTAMENTE ALGUNOS ASPECTOS referidos a:
b.1) EL TITULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD (COMUNIDAD HEREDITARIA o COMUNIDAD CONYUGAL);
b.2) EL CARÁCTER DE LOS CONDÓMINOS y
b.3) LA PORCIÓN EN QUE DEBEN DIVIDIRSE LOS BIENES…”.
De lo anterior, se aprecia que el recurrente difiere de lo señalado por el A Quo, en el auto de fecha 21 de octubre de 2009, y como se trata de una acción de partición hereditaria donde hay bienes a repartir, debe estar suficientemente claro todos y cada uno de ellos a los fines de que el Juez de la causa realice la correcta partición, y como de dicho auto se observa que se nombran algunos bienes los cuales serán sustanciados de acuerdo al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a otros ordenó emplazar a las partes para que se nombrara el partidor, pudiera causar un gravamen pecuniario irreparable si no se corrige a tiempo algún error o falta del Tribunal, en virtud de ello, tenemos que el A Quo negó la apelación indicando que se trataba de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, señalando que no hay ningún pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido, y si bien es cierto, que no hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se está refiriendo a la porción de bienes que pudiere corresponderle a las partes, por lo tanto, considera ésta Juzgadora, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe escucharse el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, con la finalidad que en el Tribunal de Alzada exponga los alegatos que a bien considere para ejercer mejor su defensa, pues si resulta con lugar dicho recurso y si en este caso no se le hubiese dado la oportunidad de ejercerlo, se estaría vulnerando gravemente el derecho a la defensa de la parte interesada, pues al observar el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 21 de octubre de 2009, se puede concluir que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, pues no solo es una providencia que impulsa y ordena el proceso, si no que se encuentran bienes a repartir que sino se efectúan de la manera correcta de acuerdo a las excepciones y defensas opuestas pudiera perjudicar a alguna de las partes, por lo tanto, pudiera causar alguna lesión o gravamen de carácter material o jurídico a alguna de las partes, por lo que, debe ser escuchada la apelación efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, enalteciendo los principios constitucionales y legales previstos en nuestra normativa jurídica.
En tal sentido, el presente recurso de hecho trata de una apelación contra el auto de fecha 21 de octubre de 2009, el cual de acuerdo con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus disposiciones transitorias establece, que todo el ordenamiento jurídico preexistente se mantendrá vigente, en todo aquello que no contraríe a la Constitución, aplicándose con preferencia la misma, de acuerdo al principio de la Supremacía Constitucional, bajo ésta circunstancia, considera ésta Juzgadora, que el recurrente, tiene un interés inmediato en lo que sea materia del juicio, por lo que el Juez A-Quo, debió oír la apelación una vez planteada la misma. Y asi se establece.
En éste orden de ideas, considera necesario quien decide, traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la recurribilidad del fallo, en el numeral 1º, cuando señala:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Subrayado el Tribunal).

En relación a este principio de la recurribilidad del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su emblemática sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, expediente No.00-581, analizó los términos en que esta redactado éste principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, cuando asentó lo siguiente:
“…Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oir recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa, así como a la vis expansiva del radical derecho a la justicia.
4. Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena. (subtayado
Puesta en relación la norma en referencia con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe interpretar que esta última es incompatible con aquélla, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que la convención consagra, siendo que el ordenamiento constitucional no atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el rango de tribunal supremo.
Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
En consecuencia, visto que el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: “Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1 al 4 de este artículo no se oirá recurso alguno”; visto que la citada disposición es incompatible con las contenidas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales están provistas de jerarquía constitucional y son de aplicación preferente; visto que el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República establece lo siguiente: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”; esta Sala acuerda dejar sin aplicación la disposición transcrita, contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica en referencia, debiendo aplicarse en su lugar, en el caso de la sentencia que se pronuncie, de ser el caso, sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (expediente N° 99-22167), la disposición prevista en el último aparte, segundo párrafo, del artículo 185 eiusdem, y la cual es del tenor siguiente: “Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal … podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia)”. Así se decide….” (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)
Bajo estas premisas, y de la transcripción de ésta sentencia se observa, que el análisis dado a la misma, obedece al hecho de qué el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que esta previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Por lo tanto, en el caso de marras, estamos en presencia de un recurso de hecho contra el auto dictado por el A-Quo, en fecha 30 de Octubre de 2009, en relación a la negativa de oírle el recurso de apelación a la parte recurrente, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2009, en tal sentido a criterio de quien decide, debió oírse dicho recurso por las razones y motivos analizados anteriormente.
En virtud de lo antes expuesto, se puede concluir que procede en el presente caso perfectamente el recurso de apelación, de acuerdo al análisis hecho del artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, siendo que en el caso de marras se violó el principio de la doble instancia, y la recurribilidad del fallo, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Es por ello, que siendo el recurso de hecho la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la misma en todos sus aspectos, no cabe duda, que la hipótesis que configura el recurso de hecho, es la manera de resguardar el derecho, cuando el Tribunal de instancia infringió las reglas pertinentes a la apelación. Por lo tanto, existe razón jurídica para que sea escuchado el referido medio de impugnación y es por lo que ésta Alzada, visto los hechos antes analizados y demostrado como está en las presentes actuaciones, el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y verificado en autos que el recurso de hecho fue propuesto de forma tempestiva, constando en los autos las copias certificadas requeridas para que ésta Superioridad se forme un criterio sobre el asunto, y aunado al hecho, que el auto impugnado (de fecha 21 de octubre de 2009), es de aquellos autos de los cuales se debe permitir una revisión en grado superior (apelación), señala ésta Juzgadora, que es procedente el presente Recurso de Hecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela. En tal sentido, considera quien decide, que lo más ajustado a derecho es, que el Tribunal A-quo, escuche la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho en un solo efecto. Y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y Jurisprudencial antes expuestas, considera ésta Juzgadora, que a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia debió ser oído, en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 21 de Octubre de 2009, por el abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.297, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, por lo que, se ordena oír en un solo efecto, el recurso de apelación formulado en fecha 23 de Octubre de 2009, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 Constitucional, artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 21 de Octubre de 2009. Y Así se decide.
III. DISPOSITIVA

Con fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente descritos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por los abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFÍN MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852 respectivamente, contra el auto de fecha 30 de Octubre de 2009, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación ejercida por la parte recurrente en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2009.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde negó el Recurso de apelación formulado por la parte recurrente.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa identificado ut supra OÍR EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN interpuesta por la parte recurrente en fecha 23 de Octubre de 2009, en contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal A-quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:35 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA



CEGC/ep
Exp. C-16.519-09