REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de diciembre de 2009
199° y 150°
Asunto Principal N° AP21-L-2007-005751
Asunto N° AP21-R-2009-000568
Parte demandante: Luis Raúl Montell Arab, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.833.605.
Apoderado judicial de la parte demandante: Carlos Aponte, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916.
Parte demandada: La Nueva Televisión del Sur (Tele Sur) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.01.2005, bajo el N° 79, Tomo 14-A SGDO.
Apoderados judiciales de la demandada: Nury García, Solanda Hernández Meneses y Nelson Mejía, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.666, 105.177 y 63.363, en ese orden.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por ambas partes contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial, en fecha 29 de abril de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 20.07.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 28.07.2009, se fijó la audiencia oral y pública, para el día 17.09.2009, cuando se celebró dicho acto, y en fecha 24.09.2009, se dictó el dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la parte actora:
En el escrito libelar la representación judicial de la parte reclamante señaló que: 1) Ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 24.01.2006. 2) Se desempeñó como Jefe de Contabilidad. 3) Devengó un salario inicial mensual de Bs. 3.545.419,00, que comprendía a su vez el 10% sobre salario base de prima de profesionalización. 4) En fecha 16.02.2006, se le encargó la Jefatura de Finanzas, cuya labor debía cumplir de forma simultánea con el cargo de Jefe de Contabilidad, hasta que designaran un Jefe de Finanzas, pero la empresa se encontraba satisfecha con su labor y no buscó un jefe de finanzas. 5) Lo anterior ocasionó que laborara horas extras de manera diaria, incluyendo fines de semana, pero que nunca fueron canceladas. 6) En fecha 11.10.2007, se retiro justificadamente por lo inadecuado de sus condiciones de trabajo. 7) En fecha 18.10.2007, introdujo una solicitud de Inspección Judicial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° AP31-S-2007-001759, motivo por el cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, en fecha 19.10.2007 se constituyó en la sede de la empresa demandada, a fin de dejar constancia de los 10 puntos señalados en esa oportunidad. 8) En virtud de lo anterior, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: sueldos adeudados como Jefe de Finanzas desde el 16.02.2006 hasta el 11.10.2007, por cuanto le fue cancelado un solo salario; horas extras laboradas así como su respectiva inclusión en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales; prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; diferencia de aguinaldos correspondientes al año 2006; diferencia de bono vacacional correspondiente al año 2006; diferencia en el bono de productividad correspondiente al año 2006; no disfrutó el periodo vacacional 2006-2007; vacaciones fraccionadas año 2007; bono vacacional fraccionado año 2007; bono de productividad fraccionado correspondiente al año 2007 en base 23, 42 días de salario integral; utilidades fraccionadas año 2007, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Alegatos de la demandada:
Por su parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, reconoció la existencia de un nexo laboral con el demandante, así como la fecha de inicio y culminación, los cargos desempeñados que fueron indicados en el escrito libelar, el salario, la cantidad de días reclamados por aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, y el bono de productividad.
Luego, negó que: 1) El actor haya desempeñado simultáneamente los cargos de Jefe de Contabilidad y Jefe de Finanzas, y señala que lo cierto es que se inició como Jefe de Contabilidad, hasta el día 16.02.2006, cuando comenzó a desempeñarse en la Jefatura de Finazas, por lo que no se le adeude cantidad alguna por salario dejado de percibir. 2) Al demandante le corresponda el bono de productividad del año 2007, pues deviene de una evaluación que realiza la empresa en el mes de diciembre, en la cual se determina su porcentaje y como quiera que el actor se retiró el 11.10.2007, le faltaban dos meses para ser evaluado, motivo por el que no se causó. 3) El demandante haya laborado horas extras. 4) Las sedes físicas de su representada se encontraren en mal estado y que no existiere en ellas las condiciones mínimas para trabajar. 5) Su representada no haya ofrecido cantidad alguna al demandante por liquidación de prestaciones sociales, por cuanto en el mes de diciembre de 2007, elaboró un cheque N° 79140418 de la cuenta corriente N° 003-0017-95-0001057904, de fecha 31.12.2007, para el pago de su prestación de antigüedad e intereses que se encontraban depositados en el Fondo de Prestaciones Sociales en el Banco de Venezuela, lo cual consta de copia de expediente AP21-S-2008-000615, y además, el actor retiró del Fondo de Prestaciones Sociales la prestación mensual de antigüedad, así como su fideicomiso, quedando solo pendiente 20 días por prestación mensual.
Alegatos en Alzada:
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: 1) En cuanto al retiro pedimos que sea calificado como justificado, las condiciones de trabajo y, la dualidad del cargo, que justificó el a quo en base a un supuesto principio de colaboración y supuesta fusión de cargos, se encuentran demostrados en autos. 2) En lo referido a la dualidad de cargos, según el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y el punto de cuenta sólo estaba obligado a desempeñar funciones como contador que era lo expresamente convenido. 3) Se invoca el pago de los dos (2) salarios de acuerdo a los artículos 130 y 135 eiusdem. 4) Ni en la contestación o alegatos la demandada invocó a tiempo la supuesta fusión de cargos y tampoco está demostrado el hecho de que existía poco trabajo como lo indica la sentencia recurrida. 5) A todo evento la carga probatoria era de la demandada y sólo se evidencia del acta de entrega que desempeño los dos (2) cargos. 6) En cuanto a las horas extras, no fue un trabajador de confianza toda vez que la firma B requiere de otra firma para actuar y si las trabajó según las documentales aportadas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) En cuanto a la pretendida justificación del retiro realizado por el actor, tanto la notificación como la inspección realizada y aportada por el actor son posteriores a la fecha de culminación de su relación y se realizan por un órgano que no es el competente. 2) La carta de renuncia es pura y simple. 3) No pagó preaviso y esto es objeto de nuestra apelación. 4) En lo referido a la dualidad, según el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, las actividades desempeñadas por el demandante no son incompatibles, ni se puso en peligro su vida o a la empresa y por tanto debió reclamarlo oportunamente y por escrito y no lo hizo. 5) En cuanto a las horas extras el actor no probó ya que no aparece su firma en el control consignado. 6) En relación al bono de productividad debe hacerse la evaluación, no consta en el convenio colectivo, es extra legal, no es periódico, tiene carácter aleatorio. 7) De las horas extras, no hay prueba contundente pues dos testigos mal pueden tener conocimiento de todo el tiempo reclamado y de que lo trabajara y, los testigos capitana Garcés y María Borregales coinciden en que no tiene carácter salarial y además sería un precedente negativo establecerlo pues es potestativo del presidente de la empresa. 8) Los bonos vacacionales deben pagarse con base al salario normal y no integral como, que en los días adicionales la juez inmotiva por no saberse de dónde saca el salario con el cual lo manda a pagar.
Decisión del A-quo:
La Jueza de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…dada la poca afluencia de trabajo y el poco personal en las áreas de Contabilidad y Finanzas estas quedaron fusionadas en una sola bajo la única Supervisón del Ciudadano LUIS MONTELL, de modo que si el cúmulo de trabajo hubiese sido exorbitante tanto en el área de Contabilidad como en Finazas mal podrían los Ciudadanos NATALIE RODRIGUEZ y ANGEL MONSALVE haber realizado funciones inherentes tanto al área Contable como a la Financiera a la vez. (….) no consta a los autos que el actor hubiese manifestado al empleador su descontento en las condiciones de trabajo como tampoco que las funciones desempeñadas en el área de Finanzas y de Contabilidad hayan resultado incompatibles entre sí o como bien lo dispone el artículo ut-supra manifiestamente improcedentes (….) sólo un trabajador puede desempeñar en forma personal un cargo no pudiendo este delegarlo o transferirlo a otra persona, de donde resulta inconsistente pensar que una sola persona pueda en forma paralela y dentro de la misma jornada de trabajo desempeñar dos (02) cargos a la vez, esto es encontrarse físicamente en ambos destinos ( en un mismo tiempo y espacio); lo que si podría sin lugar a dudas es desempeñar distintas laborales como lo hizo el actor Ciudadano Luis Montell las cuales no resultaron incompatible entre sí dado su conocimiento y pericia tanto en la materia de finanzas como de contabilidad, esto aunado al Principio de Colaboración señalado sub-judice por la legislación laboral, de donde resulta improcedente la dualidad de cargos alegada por el peticionante y en consecuencia el reclamo de los salarios que se demandan en virtud de haber devengado solo a su decir lo correspondiente por el cargo de Jefe de Contabilidad y no así por el cargo de Jefe de Finazas (….) si bien no consta que el actor sea trabajador de dirección (Art 42 de la Ley Orgánica del Trabajo) sin embargo las características supra encuadran dentro de la definición que hace el legislador del llamado Trabajador de Confianza (….) En consecuencia negado como ha sido por este Tribunal la existencia de la dualidad de cargos resulta a todas luces improcedente estimar que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un retiro justificado del trabajador (….) cuando los trabajadores se encontraren en situación de peligro inmediato en su vida o salud este deberá antes de proceder a su retiro justificado comunicárselo mediante escrito al patrono o patrona así como a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción y al delegado de prevención en materia de salud y seguridad en el trabajo, debiendo además esperar por respuesta explicativa de su empleador, lo cual no consta que haya ocurrido en el caso de autos. Por otra parte llama también la atención de este Tribunal que el retiro del trabajador se llevó a cabo en fecha 11 de octubre de 2007 mientras que la inspección judicial del Tribunal de Municipio se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2007, es decir pasado un mes desde la fecha de culminación de la relación de trabajo sucedida entre los sujetos intervinientes en la presente litis -lo cual no significa que a la fecha de terminación del vinculo jurídico laboral- las condiciones que se indican en el Acta de Inspección judicial hayan sido las mismas. En consecuencia por todos los razonamientos supra es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en cuanto a derecho del retiro justificado alegado por el accionante en juicio en base a las condiciones de peligro e inseguras en las cuales se encontraba a su decir la empresa-demandada (….) el vínculo jurídico laboral culminó por retiro voluntario no justificado del trabajador- de donde resulta la improcedente en derecho la indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (….), de las actas procesales que conforman el expediente no consta que el Ciudadano LUIS MONTELL haya laborado durante la vigencia de la relación laboral por encima de la jornada ordinaria de las 11 horas establecidas en el articulo sub-iudice, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de este concepto laboral así como de los demás conceptos que se demandan en virtud de la falta de inclusión en la base salarial de las horas extras in-comento, tales como: Diferencia de aguinaldos año 2006, diferencia de bono vacacional año 2006, diferencia de bono de productividad año 2006 (….) acuerda que así como los demás trabajadores que prestaron sus servicios en la empresa-demandada recibieron el Bono de Productividad ut-supra correspondiente al año 2007, también el Ciudadano LUIS MONTELL ARAB tenia derecho a recibir dicho beneficio en forma proporcional a los meses de servicios completos laborados en dicho año…” (folios 251 al 259 de la pieza principal N° 2).
Tema a Decidir:
La controversia en este asunto consiste en la verificación de lo ajustado o no a Derecho del fallo recurrido, habida cuenta de los alegatos de los recurrentes y elementos cursantes en autos, en cuanto a: 1) La calificación de la causa de terminación del nexo; 2) Procedencia o no del pago demandado considerando dos salarios por existir dos funciones desempeñadas por el actor; 3) Horas extras y 4) Bono de productividad.
Análisis Probatorio:
En tal virtud, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Cursantes a los folios del 02 al 47 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, original de inspección judicial. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que un Tribunal de Municipio no es el competente por la materia a los fines realizar inspecciones para determinar las condiciones de trabajo de una empresa, motivo por el cual se desecha del debate probatorio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
A los folios 48 y 49 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, constan cartas de fecha 11 de octubre de 2007, selladas y firmadas por la demandada en la referida fecha. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que el actor presentó carta de renuncia por ante el Presidente y Directora General Ejecutiva de la demandada respectivamente y solicitó que se giraran las instrucciones a los fines de recibir el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Cursante a los folios 50 y 51 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, acta de entrega de jefatura de contabilidad. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que el actor en su condición de jefe saliente de contabilidad en fecha 11 de octubre de 2007 hizo acto formal de entrega de bienes, libros de cuentas, disponibilidad financiera, estados de cuentas de su gestión en virtud de su renuncia formulada. Así se establece.
Cursantes al folio 52 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, constancia. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la demandada en fecha 29 de agosto de 2007 expidió una constancia de trabajo en la cual deja sentado que el actor es jefe de contabilidad y devengaba un salario integral de Bs.f 6.166,81, compuesto por sueldo básico, prima de profesionalización más un factor de beneficio. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Andrés Izarra, Leonardo Javier Flores Urbina, Rosa Virginia Sosa, Liliana Coromoto Di Mateo, Carla Salini, José Subero, Anyel Monsalve, Alexis Lugo, Ernesto José Uzcateguí y Katiuska Rivero. El Juzgado a quo dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos a declarar en la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Únicamente comparecieron las ciudadanas Jhaageima Garcés y María Chiquinquirá Borregales, a la audiencia de juicio, y de sus testimonios este Tribunal comparte la valoración efectuada por el Juzgado a quo, por ende se les atribuye valor probatorio. Así se establece.
Promovió la exhibición de los controles de entradas y salidas del personal de finanzas, consignadas del folio 53 al 103 del cuaderno de recaudos 1 del expediente. Al respecto este Tribunal deja constancia de que la parte demandada en la audiencia no consignó los originales de los documentos, por ende de acuerdo a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exactos el texto de los documentos. Así se establece.
Pruebas aportadas por la demandada:
Promovió la instrumental cursante a los folios del 5 al 8 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, originales de puntos de cuenta y de planilla de registro del asegurado. Este Juzgado les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencian que la demandada inscribió en el Seguro Social como su trabajador, de jefe de contabilidad; de igual forma se evidenció que en fecha 01 de febrero de 2006 la accionada realizó un punto de cuenta a los fines de la incorporación del actor a desempeñar su cargo de jefe de contabilidad. Así se establece.
Cursante al folio 11 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, constancia emitida por Seguros Premier. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quien suscribió el medio es un tercero que no es parte en el presente juicio, y no compareció a la audiencia de juicio a los fines de ratificarla mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Cursantes a los folios del 14 al 37 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, original de contrato de fideicomiso notariado. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de instrumentos notariados que hacen fe pública, y de ellos se desprende que la demandada suscribió un contrato de fideicomiso con el Banco de Venezuela, y el actor gozaba de una cuenta de fideicomiso y que su saldo de capital e intereses para el 30 de abril de 2007 era la cantidad de Bs.F 13.109,62. Así se establece.
Cursantes a los folios desde el 39 al 45 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, solicitud de divisas. Este Tribunal les confiere valor probatorio, y las mismas adminiculadas en su conjunto, evidencian que el actor era el funcionario autorizado por la demandada a los fines de solicitar divisas en favor de ésta. Así se establece.
Cursante al folio 48 al 49 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, documento redactado en idioma extranjero. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se puede determinar exactamente el contenido del texto, ya que se encuentra en un idioma distinto al castellano, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Cursantes a los folios desde el 52 al 70 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, recibos de pago, solicitudes de ayuda económica y estudiantil. Este Tribunal las desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas nada aportan al esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.
Cursante al folio 73 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, carta de fecha 9 de abril de 2007. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma, adminiculada con el contrato notariado de fideicomiso, demuestran que la demandada solicitó al Banco de Venezuela la apertura de una cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales a favor del actor. Así se establece.
Cursantes a los folios del 74 al 85 y del 88 al 188 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, comunicados. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la actora en la audiencia de juicio las desconoció por no emanar de ella motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Cursantes a los folios 86 y 87 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, copias fotostáticas de firmas autorizadas. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que en fecha 8 de junio de 2007, la demandada autorizó al actor para firmar en su cuenta corriente establecida en el Banco del Tesoro. Así se establece.
Del folio 90 al 142 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, comunicados. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no versan sobre hechos controvertidos en el presente asunto y nada aportan para su solución. Así se establece.
Del folio 144 al 149 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, comunicados. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidos por el actor en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que el actor expedía comunicaciones en su condición de jefe de finanzas de la demandada. Así se establece.
Cursantes del folio 151 al 159 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, solicitudes de adquisición de divisas. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos desprende que el actor era el funcionario autorizado a los fines de hacer solicitudes de divisas en nombre de la demandada. Así se establece.
Cursante al folio 161 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, comunicación de fecha 12 de julio de 2007. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que el actor suscribía autorizaciones dirigida al Banco del Tesoro a los fines de retirar chequeras pertenecientes a la demandada. Así se establece.
Cursantes del folio 164 y 194 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, comunicaciones. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende que el actor suscribía autorizaciones en nombre de la demandada a los fines de la realización de transferencias. Así se establece.
Cursante a los folios 166 al 172 al 175, 184 y del 195 al 202, del cuaderno de recaudos 2 del expediente, este Juzgado no les atribuye valor probatorio por cuanto fueron desconocidas por el actor en la audiencia de juicio por que no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Cursantes a los folios del 179 al 183 y del 185 al 186 del cuaderno de recaudos 22 del expediente, comunicado. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el actor era el funcionario autorizado por la demandada a los fines de suscribir solicitudes de divisas. Así se establece.
A los folios 184 y del 195 al 200 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, no se les confieren valor probatorio por cuanto no le son oponibles al actor, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Cursantes a los folios 193 y 194 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, autorización. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que el actor suscribía autorizaciones en nombre de la demandada a los fines de realizar transferencias bancarias. Así se establece.
Cursantes a los folios desde el 203 al 211 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, original de cheque y de resumen de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se encuentra suscrito por el actor, por ende no le es oponible. Así se establece.
A los folios 3 al 4 del cuaderno de recaudos 3 del expediente, acta de entrega de cargo. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente instrumental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, por ende se reitera su valoración. Así se establece.
Cursantes a los folios desde 5 al 10 del cuaderno de recaudos 3 del expediente, cartas de renuncia. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente instrumental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, por ende se reitera su valoración. Así se establece.
A los folios 11 y 12 del cuaderno de recaudos 3 del expediente, comunicaciones. Este Juzgado no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron desconocidas por el actor en la audiencia de juicio porque no le son oponibles. Así se establece.
A los folios del 13 al 232 del cuaderno de recaudos 3 del expediente, copias fotostáticas de listados, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la exhibición de las instrumentales cursantes a los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos 3 del expediente. Este Tribunal deja constancia que la parte actora reconoció los instrumentos en la audiencia de juicio, y en cuanto a su valoración este Juzgador deja constancia que ya emitió su pronunciamiento. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprenden que el actor mantenía una cuenta de fideicomiso y que la misma fue cancelada en fecha 25 de febrero de 2008 en el Banco de Venezuela y que en el Banco Industrial de Venezuela el actor tenía firma tipo B en la cuenta corriente 00030017950001057904 que dicha cuenta fue abierta en fecha 26 de mayo de 2006 hasta el día 17 de abril de 2007. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Leonardo Javier Flores Urbina y Yoliver Otero. Al respecto el Juzgado a quo dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Declaración de parte
En la audiencia ante esta Alzada, la Jueza hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, la parte actora señaló: 1) No podía desempeñar los dos cargos y las horas extras están en los controles. 2) Cobró su fideicomiso y recibió entre Bs 7.000 a 9.000 y es irrisoria la oferta por que deben pagarle dos salarios por los dos cargos. 3) La empresa tenía alrededor de 600 trabajadores.
La demandada expresó la imposibilidad del número de trabajadores indicados por el actor en razón que en esa época estaba empezando la empresa y en las documentales aparece un contador.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, hay que considerar la indivisibilidad de la confesión y que su valoración se flexibiliza con la apreciación según las reglas de la sana crítica que requiere valoración conjunta con otros medios probatorios. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
Conforme al tema a decidir señalado ut supra, tenemos:
Respecto a la calificación de la causa de terminación del nexo: En este caso, existe consenso entre las partes en cuanto a que el demandante renunció o se retiró de la demandada; sólo que el actor pide que se califique su retiro como justificado y se le acuerde el pago correspondiente a éste y la accionada alega que en el libelo se señalan imprecisamente unos hechos distintos a los que mediante una notificación e inspección extrajuicio, pretende demostrar, y, que a todo evento, mal pueden considerarse los segundos probados con autoridades que no tienen la competencia a tal efecto. Revisados los elementos probatorios y conductas procesales de las partes, tenemos que ciertamente en el libelo al folio 4 se afirma que se trabajo en una sede con hacinamiento para luego en “estado de absurda remodelación y demolición”, ocurre otra mudanza y que se producían denuncias de todo genero en contra de la directiva y gerencia, gastos e inversiones no justificados como despidos numerosos y renuncias, que ninguna de las 3 sedes tenía condiciones mínimas para trabajar, aunado a las no compensadas exigencias del actor que observaba arbitrariedades que lo llevaron a renunciar. Tales afirmaciones del libelo son imprecisas y ciertamente no podrían (aún si aceptáramos que se pudieran precisar con notificación e inspección extra juicio, sin control de la accionada ni del juez de la causa, o, analizadas aisladamente), demostrar unas condiciones de trabajo contrarias a las mínimas legales, cuando tal determinación correspondería al Inpsasel. Tampoco está demostrado que el actor hubiera manifestado su desacuerdo con dichas condiciones o que las existentes cuya constancia dejó el juez de Municipio pudieran afectar la salud de los trabajadores o el giro ordinario de la empresa accionada.
En lo atinente a la procedencia o no del pago demandado considerando dos salarios por existir dos funciones desempeñadas por el actor: Invoca el demandante el principio constitucional de a Igual trabajo, igual salario, el cual a nuestro entender no tiene aplicación en razón de que no se trata de un trato discriminatorio. El demandante cumplía unas labores que se remuneraban y si dentro de estas funciones desempeñó lo que formalmente eran dos cargos, le corresponde un salario que él aceptó por tales condiciones y que a todo evento, en cualquier caso, sería el salario asignado al cargo de mayor jerarquía, el cual es en este caso el de jefe o gerente de finanzas. De otra parte ciertamente, dichas funciones están dentro de la misma área y son compatibles, y, coincidimos con la recurrida en cuanto a que el demandante fue personal de confianza de la demandada en razón de sus funciones que asumió como indica en el libelo “por su deseo de colaborar” (folio 3 primera pieza).
En cuanto a las horas Extras resulta improcedente ordenar su pago por su condición de trabajador de confianza y falta de pruebas atinentes al exceso de su jornada ordinaria.
Respecto al bono de productividad coincidimos con el a quo en cuanto a que inexisten elementos de convicción para dejar de ordenar su pago al demandante.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2009. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Luís Montell Arab contra la empresa La Nueva Televisión del Sur (Tele Sur) C.A, y se condena a esta última a pagar a favor del actor la cantidad total de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 65.630,79) por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008 y utilidades fraccionadas, así como los intereses moratorios y la indexacción judicial, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros señalados en la sentencia apelada. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Luisa Rosales
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Luisa Rosales
Piezas:
Constante de dos (02) piezas y
De tres (03) cuadernos de recaudos
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