REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de diciembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP21-R-2009-1474
PRINCIPAL: AP21-L-2009-000961
PARTE ACTORA: ARMANDO RAÚL GIL BARRERA y JOSÉ ALIRIO DELADO DÍAZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 17.908.758 y 19.057.301, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO SUÁREZ, IDELSA MÁRQUEZ BORJAS y SONIA DEL VALLE PIMENTEL, abogadas, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 63.410, 91.213 y 122.276, respectivamente
PARTE DEMANDADA: KD DELICATESSES VALLE ARRIBA, C.A. (RESTAURANT REY DAVID): Sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; domiciliada en el Centro Comercial Valle Arriba Market Center, Avenida A Redoma con Calle C, Nivel PB, Locales NA 2-3-4 y 5, Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: IGNACIO DE GOUVEIA PEREIRA, ALEJANDRO PLANA CASTERA y DANMARA FÁTIMA DOS RAMOS ANGULO, abogados, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 116.736, 106.818 y 71.268, respectivamente.
Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 19 de octubre de 2009, del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida en el escrito probatorio, en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales siguen José Alirio Delgado y Armando Raúl Gil Barrera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.19.057.301 y 17.908.758, respectivamente, contra la firma mercantil, de este domicilio, KD DELICATESSES VALLE ARRIBA C.A. (RESTAURANT REY DAVID), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (no fueron suministrados los datos registrales respectivos).
Oída en un solo efecto la apelación en cuestión, el Juzgado de la causa remitió las copias respectivas a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, que luego del sorteo correspondiente, las remitió a este tribunal, donde se les dio entrada en fecha 07 de diciembre de 2009, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el jueves diez (10) de diciembre de 2009, a las 8,45 de la mañana; y celebrada como fue la misma, a la cual asistieron ambas partes, alegando la parte actora recurrente, entre otras cosas, que el fundamento de la decisión de la Juez de Juicio para negar la prueba de exhibición, fue la falta de consignación de la copia del documento cuya exhibición se solicita, sin tomar en cuenta que en su escrito de promoción de pruebas, hizo una detallada explicación del contenido del libro que requería fuera exhibido; y que el libro en cuestión es de los que por ley debe llevar el patrono, y eso la relevaba de la prueba respectiva.
Por su parte, la representación judicial de la parte demanda, sostuvo, que la decisión del Juez de Juicio, de negar la prueba se ajusta a derecho, ya que la recurrente no acompañó la prueba de que el libro acerca del cual solicita la exhibición, se halla o se ha hallado en poder de su representada, lo cual, añadió, es imposible ya que esos documentos no existen.
Ahora bien, en la referida audiencia, el tribunal dictó y dio lectura al dispositivo del fallo, en los términos que se reproducen más adelante en este texto.
Siendo esta la oportunidad para que este Juzgado pronuncie su fallo íntegro conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En su escrito de pruebas, la parte actora, hoy recurrente, promovió al capítulo III del mismo, letra B), la prueba de exhibición de los recibos de pago por concepto de salario variable cancelado con el concepto de propinas que dejan los clientes que acuden diariamente a consumir al respectivo negocio, en los términos siguientes:
“… recibos estos que se encuentran en poder de la demandada lo cual se trata de una especie de libro de control donde los representantes del patrono anotan el porcentaje que corresponde a cada trabajador por ese concepto semanalmente y que es cancelado por la empresa demandada a mi representado con ese concepto de propinas documentos estos que son de los que por mandato legal debe llevar el empleador de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que están debidamente firmados por mi representado y que se encuentran en poder de la demandada y por cuanto la empresa no cumple con su obligación establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de extender un recibo a mi representado donde se evidencie claramente las cantidades exactas percibidas por este concepto aunque sea una vez al mes violando con esta manera de proceder el patrono su obligación de informar por escrito al trabajador cuanto gana mensualmente.
Procedo en este acto a realizar una pequeña DESCRIPCION DEL LIBRO que lleva la empresa para su control. Se trata de un reporte que es elaborado en computadora luego es impreso y el patrono lo archiva o encuaderna formando un libro donde anota los nombres de todos los empleados que perciben dicho concepto de propinas incluyendo en nombre de mi representado ARMANDO RAUL GIL BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.908.758, el cargo que tiene cada trabajador en el caso de mi representado era de mesonero, el nombre de la empresa KD DELICATESSES VALLE ARRIBA C.A. (RESTAURANT EL REY DAVID), el monto que devengaba cada trabajador por ese concepto que en el caso de nuestro representado era aproximadamente Bs.f.663.39 semanalmente. Posee también dicho libro un renglón donde firma cada trabajador al lado de su nombre y el monto que percibe por dicho concepto, y más abajo luego de totalizado el monto de ese concepto la empresa realiza una deducción del diez por ciento de ese monto percibido por propinas que se lo queda la empresa…”.
El Juzgado de la causa, por auto del 19 de octubre que obra a los folios del 39 al 44 de este cuaderno, proveyó los escritos de pruebas de la parte actora, negando las relativas a la exhibición, lo cual hizo en los términos siguientes:
“…Asimismo promovió la exhibición de los recibos de pago por concepto de salario variable cancelado con el concepto de propinas, libro de control donde los representantes del patrono anotan el porcentaje que corresponde a cada trabajador. A los fines de su admisión este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: (omissis).
Según lo dispuesto en el artículo que antecede, evidencia este Tribunal que para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento de halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, en caso de que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Es decir que el legislador releva al solicitante del requisito del medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento cuya exhibición requiere, se encuentra o ha estado en poder del empleador, en caso de que se trate de documentos que de acuerdo con las leyes laborales debe llevar el empleador, pero siempre debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, esto a los fines que el Tribunal, de ser el caso, aplique las consecuencias jurídicas previstas en el tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tener como exacto el texto del documento).
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0693 de fecha 6 de abril de 2006, en caso Transporte Vigal, C.A. y en fecha más reciente en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, en los siguientes términos: (omissis).
Con base a las razones antes expuestas y en virtud de que en el presente caso, la parte actora no consignó copia de los referidos documentos, ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición, dado que no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, por ilegal. Así se establece…”
Antes de entrar a resolver el punto controvertido, que no es otro que determinar si la prueba de exhibición del libro de propinas promovida por la parte actora, reúne o no los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal quiere hacer la observación que en el presente asunto, la parte actora, integrada por dos (2) trabajadores, mediante su apoderada, promovió las mismas pruebas en dos (2) escritos separados, uno a nombre de José Alirio Delgado, y el otro, a nombre de Armando Raúl Gil Barrera; y que así mismo, el Tribunal de la causa, proveyó dichos escritos de manera separada, negando, en ambos casos, la prueba de exhibición con idéntico argumento. De donde considera inútil este tribunal reproducir lo dicho en el escrito correspondiente al trabajador José Alirio Delgado Díaz, de idéntico contenido.
Aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a dictar su fallo en la presente incidencia, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:
La prueba de exhibición de documentos está prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, dispone:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir se exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
(omissis)…”
Del texto supra parcialmente transcrito de la disposición en estudio, se colige que, en efecto, dos (2) son los requisitos que debe cumplir el solicitante de la prueba de exhibición de un documento: 1.- Acompañar copia del documento cuya exhibición requiere, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento; y 2.- Acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
De la concurrencia de estos dos (2) requisitos dependerá la admisión o no de la solicitud de exhibición; y observa quien decide que, la solicitante de la prueba, en ambos escritos probatorios, no dio cumplimiento a los mismos; se aprecia que describió el libro cuya exhibición pretende, de la manera siguiente:
“…Procedo en este acto a realizar una pequeña DESCRIPCION DEL LIBRO que lleva la empresa para su control. Se trata de un reporte que es elaborado en computadora luego es impreso y el patrono lo archiva o encuaderna formando un libro donde anota los nombres de todos los empleados que perciben dicho concepto de propinas incluyendo el nombre de mi representado ARMANDO RAUL GIL BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.908.758, el cargo que tiene cada trabajador en el caso de mi representado era de mesonero, el nombre de la empresa KD DELICATESSES VALLE ARRIBA C.A. (RESTAURANT EL REY DAVID), el monto que devengaba cada trabajador por ese concepto que en el caso de nuestro representado era aproximadamente Bs.f.663.39 semanalmente. Posee también dicho libro un renglón donde firma cada trabajador al lado de su nombre y el monto que percibe por dicho concepto, y más abajo luego de totalizado el monto de ese concepto la empresa realiza una deducción del diez por ciento de ese monto percibido por propinas que se lo queda la empresa…”.
Con lo cual, en criterio de este Juzgador, cumple el primero de los requisitos apuntados.
Pero sin embargo, no acompañó la exigida prueba de que el documento (libro) en referencia, se halla o se ha hallado en poder de la empresa empleadora, por lo cual, se repite, no dio cumplimiento a las exigencias del citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia inadmitirse la prueba de exhibición, habida cuenta que se trata de un documento (libro) acerca del cual, ninguna disposición expresa de la ley, obliga llevar al patrono, por lo cual debía la parte solicitante de la exhibición, aportar el medio probatorio que hiciera presumir, por lo menos de manera grave, que el instrumento que solicita en exhibición, está o ha estado en poder de la empleadora. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de octubre de 2009, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de exhibición del libro de propinas señalado por la parte actora. Segundo: Se confirma en consecuencia, el auto apelado, aunque por motivos distintos. Tercero: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Remítanse las presentes actuaciones el Juzgado de Juicio que conoce de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
LUISA ROSALES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LUISA ROSALES
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