JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-001583
PARTE ACTORA: DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 639.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.264.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ramona Mendoza, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por calificación de despido seguido por la ciudadana Doris Coromoto González Araujo contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte.
En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandante recurrente de la decisión de la primera instancia.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.”
Establece el parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de –apelación- y se condenará al apelante en las costas del recurso.”
En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente –en este caso el demandante- a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistido el recurso y en consecuencia quedará firme la decisión apelada, en cuyo caso el tribunal de la alzada procederá a devolver el expediente a la primera instancia.
En este orden de ideas, se declara desistida la apelación interpuesta y firme el auto apelado que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en el juicio incoado por la ciudadana Doris Coromoto González Araujo contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. Así se decide.
En cuanto a la negativa de admisión de la prueba de informes al Banco de Venezuela, del propio texto de la promoción, se inquiere del Banco que manifieste ¿si en sus archivos se encuentra registrada una cuenta corriente, quién es el titular, bajo qué denominación se aperturó, quién lo autorizó, en qué fecha, último depósito realizado?
En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio como el que se hace a un testigo, y en una investigación para precisar si existe o no la información y su ubicación.
Como se deduce de la propia letra de la norma copiada supra, la información debe estar en papeles, libros o documentos; no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información dé su opinión o criterio sobre un asunto determinado, para que exponga su consideración o calificación sobre un asiento precisado. Es para que repita textualmente el contenido de lo que está en los papeles, libros o documentos, sin agregarle ni sustraerle información.
La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos en documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
En la forma como fue promovida la prueba, resulta improcedente, no podía admitirse, independientemente de lo señalado por el a quo para negar su admisión. Si con la promoción de esta prueba la demandada pretende demostrar los pagos realizados a la actora podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental. Así se establece.
En cuanto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de “Nómina de Pago de los Cesta ticket, pagados hasta el 12 de mayo de 2009” y “Nómina de Pago hasta el mes de Mayo de 2009”.
De la forma en que fue promovida la prueba, se observa que quien promueve la prueba no acompañó copia de los documentos a exhibir, ni precisó los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, todo en el juicio seguido por la ciudadana Doris Coromoto González Araujo contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte, partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al no comparecer a la audiencia oral.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001583
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