REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º
AP21-L-2009-004554
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano José Rafael López Perozo, representado judicialmente por los abogados Carmen Ruiz y otros, contra el ciudadano José Luis Pacheco, representado judicialmente por los abogados José Félix Rivas Velásquez y otros; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 3 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que en fecha 4 de septiembre de 2007, suscribió un contrato con el ciudadano José Luis Pacheco, en su carácter de socio N° 038 de la Sociedad Civil Libertaxis, para desempeñarse como Avance ó Conductor del Taxi signado con el N° 125, hasta el día 4 de septiembre de 2006 cuando fue despido verbalmente - tiempo de servicios de 2 años, 9 meses y 12 días - , prestando el servicio en el horario comprendido entre las 5 a.m. y las 7 p.m., es decir durante 14 horas diarias.
Asimismo, señala que se obligó con el demandado a producir rentas diarias para ser compartidas con el propietario; a usar el carnet de identificación; a cumplir el horario de la jornada de trabajo establecida; costear los gastos diarios de combustible, aseo, servicio mensual y cualquier otro gasto de reparación; separar del total producido y entregar al propietario o a quien éste haya designado la renta acordada con el propietario; acatar cualquier instrucción o comunicación que le haga el ciudadano José Luis Pacheco y; reportar al final del turno, cualquier novedad respecto a la unidad vehicular a cargo y estacionar la unidad en el tiempo de descanso en el lugar indicado por el demandado.
Aduce igualmente que el vehículo constituye un “establecimiento”, en los términos de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la conducción de éste –desarrollo de una actividad lucrativa- constituye una prestación personal del servicio, subordinada y por cuenta ajena que genera en su favor una presunción laboral.
En razón de lo anterior demanda el pago de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones 2006-2009, bono vacacional 2006-2009, utilidades 2006-2009, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, paro forzoso, sábados, domingos y feriados, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 141.562,43.

II
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial del demandado negó la existencia de una relación laboral con su representado y aduce que hubo una relación de carácter mercantil realizada bajo suscripción de un Contrato de Avance, motivo por el cual negó todos los hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de los conceptos reclamados.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor del demandado, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte demandada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Marcadas “D1” al “D24”, “C2”, y “C1”, las cuales corren insertas desde el folio N° 30 al 60, ambos inclusive, las cuales son valoradas de la siguiente forma:
Folio N° 30 al 45, ambas inclusive, marcadas “D1” al “D15”, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto según su decir, son Estados de Cuenta emanados de Bolívar Banco, cuyo titular es el actor y no son oponibles a su representado, no siendo promovido medio ó auxilio de prueba por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido este Juzgador las desecha por cuanto emanan de un tercero que no ratificó su contenido. Así se establece.
Folio N° 46 al 56, ambos inclusive, marcadas “D16” al “D24”, las cuales fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la parte demandada por ser copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según su decir nada aportan a la presente causa, no obstante lo anterior este Sentenciador instó a los mencionados apoderados judiciales que indicaran si se están impugnando por ser ininteligible el documento ó incierto el contenido de éstos, señalando que desconocen si son o no ciertos los mismos. Al respecto, este Juzgador observa que versan sobre cheques girados contra la cuenta corriente del actor a favor del demandado, que evidencian pagos mas no así su causa, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia, y en tal virtud se desechan. Así se establece.
Folio Nº 57, riela original de comunicación emitida por el demandado como socio de la Sociedad Civil Libertaxis, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desconoció el contenido de este documento, señalado que no constituye una constancia de trabajo ya que se refiere a una sociedad civil, sin mención de horario, o salario y solo es una autorización para circular el vehiculo; reconociendo luego no obstante a las interrogantes formuladas por el Juez del Tribunal que es cierto lo señalado en el contenido. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor estaba autorizado para transitar en el territorio nacional el vehículo allí descrito. Así se establece.
Folios Nº 58 al 60, ambos inclusive, original de contrato de avance suscrito por el actor y el demandado. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian las condiciones que pactaron las partes con motivo de la prestación de servicios del demandante a favor del demandado. Así se establece.

Informes
A las entidades Banco Federal, Banco Provincial, Banco Mercantil y Banco Banpro, cuyas resultas no cursaron en el expediente para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, y en dicho acto la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual homologado por el Tribunal motivo por el cual al podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
Instrumentales
Marcada “A”, las cuales corren insertas desde el folio N° 63 al 65, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora solo invocó en su favor el principio de comunidad de la prueba. Se observa que es copia simple del contrato de avance suscrito por el actor y el demandado. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian las condiciones que pactaron las partes con motivo de la prestación de servicios del demandante a favor del demandado. Así se establece.

Informes
Dirigida a Bolívar Banco, Agencia La Candelaria, cuyas resultas no cursaron en el expediente para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, y en dicho acto la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual homologado por el Tribunal motivo por el cual al podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Adolfo Poveda, Reinaldo Salazar, Leonel Delgado, Pablo Alvelo, José Caripe y Sigmong Bakey, y en la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que al no evacuarse la prueba mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto realizó al actor las preguntas que consideró pertinentes, quien expresó: Manejó el vehículo del señor Pacheco; suscribió un contrato de avance, y verbalmente establecieron las condiciones del pago que se iba a realizar semanalmente; eso fue en la línea que queda en la California; ya conocía al señor Pacheco; hacía todo lo que le indicaba del vehículo; se estableció trescientos bolívares diarios; el señor Pacheco hacía un descuento y le daba un porcentaje de lo que se ganaba; en el Sambil está la parada y allí había un fiscal que hacía el control y es quien establece el monto; se arreglaba semanalmente; el fiscal le reportaba al señor Pacheco; el Fiscal indica la cantidad que va a cobrar y el sitio a donde va; tenía que regresar a la parada; en la semana tenía que cuadrar y últimamente le estaba entregando mil quinientos bolívares al señor Pacheco; le entregaba al dueño todo el monto, se sacaba la cuenta de los producido, se descontaban los gastos y se le daba su porcentaje; los cheques eran por los montos que él le solicitaba; si estaba enfermo tenía que notificarle; si no laboraba no tenía que entregarle el dinero al dueño; pagaba los gastos del vehículo pero él lo descontaba de lo que se producía con el vehículo y le llevaba la factura y de lo que quedaba le daban su porcentaje; le tocaba el treinta por ciento; la deducción la pagaba el señor Pacheco, y los gastos los asumía el dueño; le daba las facturas; cumplía un horario de catorce horas aproximadamente; le pedía autorización al fiscal para seguir laborando; su horario era de cinco de la mañana a siete de la noche; la gasolina la pagaba él (actor); cuando no laboraba por algún motivo no se contaba; tenía que notificar si iba a faltar; si era para un sitio peligroso no era obligatorio ir pero si no era peligroso pero si tenía que ir; un viaje a las afueras de la ciudad era su facultad si lo aceptaba o no.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizarlas consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
En el presente caso visto que la demandada admitió la prestación del servicio alegada, no obstante la existencia de un nexo distinto al laboral como lo sería el mercantil al momento de contestar la demanda, le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba de demostrar que el nexo existente, pues respecto a la calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante a favor del demandado se debe partir de la existencia de una prestación de servicio, la cual se encuentra amparada por la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.
En este mismo orden de ideas, se debe observar el contenido de los artículos 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rezan:

Artículo 89 Constitución Nacional de la Republica Bolivariana
El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
(…)

Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“…El Juez orientará su actuación e los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad…”(subrayado añadido por el Juzgado de Juicio)

Atendiendo a lo anterior no podemos igualmente perder de vista el contenido del artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que señala:

Artículo 1.159.
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En este orden de ideas, se debe resaltar que en el presente asunto las partes han sido contestes en la suscripción de un contrato denominado por ellas como Contrato de Avance que ha sido supra valorado y en el cual establecieron entre otras particularidades lo siguiente:
1 El Avance debe prestar sus servicios en diversos puntos de control con un vehiculo propiedad del Propietario, en los turnos acordados obligándose a producir rentas diarias para ser compartidas de común acuerdo con el propietario. El Avance no será considerado como un trabajador sino como un concesionario (precario) o un profesional independiente del volante que tiene el propósito de disfrutar y gozar de los beneficios de tener a la disposición un vehiculo que le genera ingresos diarios. La relación contractual existente entre el Propietario y el Avance puede ser resuelta por cualquiera de las partes por justa causa en cualquier momento

2 El Avance tiene los siguientes deberes con el Propietario del Vehiculo: prestar adecuadamente los servicios a los que se comprometa; cumplir con los turnos y horarios que pacte con el Propietario del vehiculo; costear los gastos diarios de combustible y aseo; y el servicio mensual; y cualquier otro gasto de relación que se le impute mientras el vehiculo se encontrara a su cargo; separar el total producido y entregar al propietario ó quien la renta acordada con el Propietario por día; (…) debe hacer uso del carnet que lo identifique; acatar cualquier instrucción o comunicación que le haga el Propietario; reportar, al final del turno, cualquier novedad respecto a la unidad vehicular a su cargo y estacionar la unidad en el tiempo de descanso en el lugar indicado por el Propietario; (…) mantener la unidad vehicular, sus mecanismos y sus accesorios en buenas condiciones operativas, de mantenimiento y limpieza, efectuándole los servicios necesarios para su conservación y la prestación del servicio, tales como: revisar el aceite, combustible y liga de frenos; informar sobre el estado de las pastillas de frenos, las bandas, etc.

3 Los conductores del vehiculo compartirán de mutuo acuerdo las responsabilidades de mantenimiento y conservación de éste, hacer entrega de un inventario de los accesorios del vehículo y de cualquier bien que este dentro del mismo; deberá pagar o reintegrar los bienes extraviados o perdidos.

4 Decidir el día de descanso que tomarán previo acuerdo con Propietario;

5 El avance perderá su condición y todos los derechos que tiene en caso de que incumpla con las cláusulas establecidas en este Contrato o con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera acepta que correrán por su cuenta todos los gastos correspondientes al cobro de daños y perjuicios que ocasione al Propietario por incumplimiento de este contrato.

6 El término que se establece para el presente contrato es de 1 año a partir del 4 de septiembre de 2007, el cual podrá ser prorrogado, por un periodo igual, si las partes no decidieran lo contrario. En caso de que alguna de las partes decidiera, no continuar con relación que se establece en el presente contrato

En este orden de ideas, advierte este Juzgador sin dejar de atender al principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, que en modo alguno las partes durante el decurso del presente asunto invocaron vicios del consentimiento para atacar la validez ó eficacia del contrato suscrito, sino por el contrario de las pruebas que rielan a los autos se evidencia que el contrato fue cumplido a cabalidad por las partes e incluso renovado por las mismas.
Así las cosas, se observa de estas cláusulas parcialmente transcritas que las partes establecieron que: (1) los gastos de combustible del vehículo corren por riesgo y cuenta del Actor, y nunca a nombre del Propietario, es decir por cuenta del actor quien se hace responsable de éstos; (2) ambos (demandante y demandado) compartían las responsabilidades de mantenimiento y conservación del vehículo; (3) el demandante era el responsable por la pérdida o extravío de los accesorios y cualquier bien dentro del vehículo; (4) el actor se encontraba sometido a las condiciones impuestas por la línea para la prestación del servicio; en lo que respecta a los sitios considerados por ésta como de alta peligrosidad quedando a criterio del actor prestar ó no el servicio; (5) desde el comienzo y expresamente ambas partes manifestaron su voluntad de someterse a una relación distinta a la laboral, la cual podía se disuelta en cualquier momento, sin previo aviso y sin causa justificada; (6) el actor tenía la potestad de decidir cual era su día de descanso y participarlo al propietario del vehículo; y (7) los ingresos del demandante dependían de la prestación efectiva del servicio, pues de lo expresado en la declaración de parte, señaló que en caso de no realizar actividades un día, por cualquier causa, no traía ninguna consecuencia y tampoco tenía la obligación de reportar ganancias ese día al propietario.
Por otra parte, observa este Juzgador que durante la prestación del servicio que existió entre las partes no implican por si solas una subordinación, por cuanto para la prestación de trabajo independiente es necesario un acuerdo para prestar el servicio, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-05-02, reiterado en sentencia seguido contra FENAPRODO-CPV del 13-08-200, cuando se indica que “…todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación, como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto es a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico…”.. Así se establece.
En lo relativo a la dependencia alegada, se evidencia a los autos que si bien el actor dependía del demandado, por si solo este no es un requisito esencial para la determinación de las relaciones laborales, pues tal dependencia existe en cualquier otra relación.
En lo que respecta al horario alegado, tenemos que la parte actora aduce prestar servicios durante catorce horas diarias, en el horario comprendido entre las 05:00 a.m y las 07:00 p.m., la parte demanda al respecto señaló que el demandante prestaba el servicio dentro del horario establecido por la línea, por lo cual no estaba sometido a una horario rígido o a la obligación del cumplimiento de un horario impuesta por el demandado, incluso de sus dichos se evidenció que de considerar el actor satisfechas las rentas obtenidas durante un día, se retiraba sin ninguna consecuencia más allá de la simple notificación tanto a la línea como al propietario del vehículo.
En lo que respecta a la subordinación, a pesar de existir una remuneración esta no debe entenderse como una subordinación laboral, por cuanto el ingreso diario del actor dependía de la cantidad de viajes requeridos por los terceros, según las tarifas establecidas por la línea.
En lo concerniente al salario alegado por la parte actora, la remuneración era variable dependiendo de los viajes o carreras realizados, evidenciándose una contradicción en lo que respecta al salario ya que en el libelo señaló un monto fijo y por otro lado, se indicó que era un porcentaje de las ganancias, lo cual desdibuja la existencia del elemento de las relaciones de trabajo como lo es el salario, el cual debe ser expresamente pactado por las partes.
En atención a las razones anteriormente esbozadas considera este Juzgador que en el presente caso, existió entre las partes un nexo personal independiente, sin subordinación laboral, en el cual el actor prestó sus servicios para la demandada de manera independiente, a cambio del pago sujeto a la cantidad de viajes o carreras realizadas, que requiriesen los servicios de taxi, mediante los planes y tarifas establecidas por la Asociación Libertaxis, por lo que se concluye que no estamos en presencia de una relación en la cual la suerte del demandante depende de las contingencias que sufra la demandada, con lo cual ha quedado desvirtuada la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. Así se establece.
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Rafael López Perozo contra el ciudadano José Luis Pacheco, y vista la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Rafael López Perozo contra el ciudadano José Luis Pacheco, antes identificados. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido El Secretario,

Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia