REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009)
198° y 149°

Se inicia la presente por demanda presentada en fecha 21 de octubre de 2009 por beneficios Sociales, incoada por la Abg. CARMEN CARDOZO IPSA N° 35.350, en su carácter de apoderada judicial de MARISOL MORALES DE ROA, DIONISIO JOSE BARAZARTE, JOEL VICENTE SANTIAGO CARDENAS, LUIS ALEXANDER FLORES TORRES, CARLOS RODOLFO INFANTE TORRES y JOHAN MANUEL ROJAS CASTRO, por beneficios laborales, contra la Empresa Mercantil, PLAZA PALACE HOTEL C.A.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se dio por recibida la presente demanda, previa distribución mediante técnica de insaculación.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, la cual prolongada a solicitud de las partes para la fecha 19 de enero de 2010.


En fecha 20 de noviembre de 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, de fecha 20 de noviembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada PEDRO CASALE V., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PLAZA PALACE HOTEL, en cual entre otras cosas expone: (…)…CAPITULO I.- Informamos al Tribunal que los integrantes del litisconsorcio activo en este juicio, a saber, los ciudadanos DIONISIO BARAZARTE BASTIDAS, MARISOL MORALES ROA, JOEL VICENTE SANTIAGO CARDENAS, LUIS ALEXANDRE FLORES TORRES, CARLOS RODOLFO INFANTE TORRES, JOHAN MANUEL ROJAS CASTRO, y FRANKLIN A. URDANETA MONTILLA, son trabajadores activos de la parte demandada PLAZA PALACE HOTEL C.A., vale decir, que se encuentra vigente la relación de trabajo. 2.-La pretensión de los actores es el cobro del salario de cuatro (4) semanas no satisfechas por el demandado oportunamente, y el pago de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades anuales. 3.-La primera de las pretensiones ha sido satisfecha por el demandado; con respecto a la segunda, afirmamos que los accionantes no tienen interés jurídico actual para reclamar el pago o ajuste en base a una “supuesta diferencia salarial” de las vacaciones, bono vacacional, y utilidades, pues para el momento de la interposición de la demanda no ha culminado la relación de trabajo-como sigue siendo la situación actual-por lo que el “supuesto incumplimiento” imputado al demandado no se ha materializado en definitiva, pues muy bien podría el patrono hoy demandado, satisfacer su reclamo en el momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando en definitiva se hará exigible si es que existe alguna diferencia. 4.-El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica en el especial proceso jurisdiccional del trabajo, es enfático al prescribir” …Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”; es evidente que la segunda pretensión de los actores esta condicionada a la terminación de la relación de trabajo, el interés es eventual en este supuesto. Por consiguiente, según lo instituido en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ( denominado en la doctrina y jurisprudencia nacional como Despacho Saneados), solicitamos al tribunal declare la FALTA DE INTERES PROCESAL ACTUAL de los accionantes para continuar con el presente procedimiento, dado que la demanda no debió ser admitida por el juez de Sustanciación que le dio entrada…(…)… CAPITULO II.- (…)…Se advierte del escrito libelar, que los actores pretenden con este juicio una “ determinación previa del salario” para cada uno de ellos, específicamente para obtener la base de cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades o participación en los beneficios. El mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil enseña que, igualmente se tiene interés procesal para la mera declaración de la certeza de un derecho o de una relación jurídica, pero, esa demanda no debe ser admitida cuando el accionante puede obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente. No es posible a través de la acción preventiva autónoma crear la certeza que aleje anticipadamente el riesgo de la trasgresión posible en el futuro, dado que, al terminar la relación de trabajo y existir posibles diferencias en el cálculo de las prestaciones, conceptos derechos y demás beneficios procedentes de ese momento, los accionantes pueden acudir a la jurisdicción del trabajo para intentar la acción correspondiente. (Sentencia N° 1.304 de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de octubre de 2004, F.S. Aguiar y otros contra Coca-cola FEMSA de Venezuela). Del análisis del libelo y de sus anexos se deduce que la única finalidad de los accionantes con la interposición de la demanda es tratar de certificar un supuesto salario y reclamar la “diferencia” en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuando pueden obtener certeza de ello al término de la relación de trabajo. Tan así, que es criterio de la Sala de Casación Social en el supuesto de existir diferencia o no haberse pagados los referidos derechos que se generan durante el desarrollo de la relación de trabajo, que los mismos se calcularan de conformidad con el salario normal del trabajador al finalizar la relación de trabajo. En base a los elementos fácticos señalados, solicitamos al tribunal decrete la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por supuesto, amparándose en la Institución del despacho saneador, por existir prohibición legal para ello. (resaltado nuestro)…(…)…


Este Tribunal, para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide que la parte demandante al momento de introducir el libelo de la demanda, procede a demandar los siguientes conceptos: De los salarios dejados de cancelar, de las vacaciones disfrutadas y de los bonos vacacionales no cancelados oportunamente, y las bonificaciones de fines de año, monto estos que ha nuestro modo de ver son montos ya causados, es decir, que han debido ser cancelados a los trabajadores demandantes, en el momento en que nació el derecho a recibirlos, y que en ningún momento deben estar sujetos a la terminación de la relación de trabajo. Distinto seria a nuestro modo de ver, el caso del reclamo de la antigüedad, la cual según la disposición del artículo 108 parágrafo Primero…( …)…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad (…)…aunado todo estos, al hecho de que la demandada cuando fue recibida por el Juez sustanciador competente, en fecha 22 de Octubre de 2009, fue admitida considerando el cumplimiento de todos los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue notificada la Empresa demandada, empezando a transcurrir los diez (10) ha que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, llegadose al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, en fecha 19 de Noviembre, es decir, después de haber transcurrido los diez días que establece el señalado artículo, en fecha 20 de noviembre se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar, sin que la representación de la demandada, haya señalado su inconformidad con la admisión de la demanda, siendo con posterioridad a la realización de la audiencia, es decir, después haberse prolongado la misma, cuando el demandado procede a introducir escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda incoada por los trabajadores de marras mediante la figura del despacho saneador, institución esta que considera quien aquí decide no es la mas indicada para este tipo de pedimento, con lo que se estaría buscando retardar el presente juicio y hacer ilusoria la pretensión de los trabajadores aquí demandantes. Asimismo los Doctrinarios en la materia han sostenido que : …(…) cuando estemos en presencia de criterios de inadmisibilidades o improcedencias por falta de cualidad, estos deben ser tratados con criterios restrictivos para favorecer el principio pro actione, es decir, que debe evitarse aquellas formalidades que impidan el eficaz ejercicio del derecho a accionar y declarar esa falta cuando sea evidente, así se desprende de la norma establecida en el primer aparte del art. 361 del Código de Procedimiento Civil. La capacidad procesal y la legitimación o cualidad, para estar en juicio han sido tratadas sobre la misma noción de legitimación, la primera referida de quien puede estar en el proceso como parte (legitimación ad procesum) y la segunda quien tiene derecho a sostener la causa en un proceso como parte (legitimación ad causam), la primera tiene que ver con un presupuesto de validez, la segunda es una condición para la actuación de la jurisdicción sobre la pretensión.

Por todo lo antes expuestos es por lo que este juez decisor considera improcedente la solicitud de la parte demandada, por considerar que los trabajadores si tienen interes actual para reclamar los montos y conceptos demandados.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que si es procedente el reclamo incoado por los ciudadanos DIONISIO JOSE BARAZARTE, MARISOL MORALES DE ROA, JOEL VICENTE SANTIAGO CARDENAS, LUIS ALEXANDER FLORES TORRES, CARLOS RODOLFO INFANTE TORRES y JOHAN MANUEL ROJAS CASTRO. Asimismo, se dejaran transcurrir cinco (05) dias hábiles, a partir de la presente fecha 01 de diciembre de 2009, para que dentro de ese lapso en caso de que lo consideren pertinentes las partes ejerzan los recursos que les otorga la ley. Y ASI SE ESTABLECE.
El juez,


Félix Manuel Milano. La Secretaria,


Abg. DANIELA GONZALEZ VELAZCO