REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-00005139.

Vista la diligencia de fecha Diez (10) de Diciembre del año 2009, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de acuerdo transaccional constante de Cuatro (04) folios útiles, suscrito por la abogada ROSHEMARI VARGAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.465, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EMED MEDIOS DIRIGIDOS, C.A, y el Abg. RAFAEL FUGUET, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el identificado con el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMALIAN LIÑAN CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 14.746.798, mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte demandada paga a la parte demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) “...como pago único total y absoluto por así haberlos calculado, fijado y establecido por ambas partes por todos y cada uno de los conceptos por pago de PRESTACIONES SOCIALES…”, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, los cuales fueron entregados en fecha 10/12/2009, por la cantidad de Bolívares Veinte mil (Bf 60.000).
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener la actora AMALIA LIÑAN CABEZA, por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en




cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y

135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana ROSHEMARI VARGAS, en representación de la Empresa EMED MEDIOS ASOCIADOS, C.A y la ciudadana AMALIA LIÑAN, debidamente representada por el Abg. RAFAEL FUGUET, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. A tal efecto se dejará abierta la presente causa en cuanto al codemandante PEDRO JOSE MARTINEZ GOMEZ. -

El Juez

Abg. Félix Milano

La Secretaria
Abg. DANIELA GONZALEZ VELAZCO.