ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004752
PARTE ACTORA: YURAIMA JOSEFINA VALLADAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HELEN CARACAS VARGAS y IRENE GAMARDO MEDINA
CO-DEMANDADAS: DATANALISIS C.A. y MUESTRAS Y SONDEOS, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana VALLADAREZ YURAIMA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 11.618.307, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por las Abogadas HELEN CARACAS VARGAS e IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el I.P.S.A., baja los Nros. 68.909 y 57.945; y la Abogada ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46.909, en su carácter de apoderada judicial de las empresas co-demandadas DATANALISIS, C.A. y MUESTRAS Y SONDEOS, C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto celebran una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “Nosotros YURAIMA JOSEFINA VALLADAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.618.307, domiciliada en esta ciudad de Caracas, asistida en este acto por sus apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio, HELEN CARACAS VARGAS E IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.68.909 y 57.945, domiciliada en esta ciudad de Caracas, quien en lo sucesivo a los efectos de esta transacción se denominará LA ACTORA, por una parte; y por la otra las Sociedades Mercantiles, DATANALISIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el No.16, Tomo 4-A-SGDO, modificado su Documento Constitutivo Estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2.005, bajo el No.68, Tomo 150-APRO, y la Sociedad Mercantil MUESTRAS Y SONDEOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el No.32, Tomo 891-A-QUINTO, representadas en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.909, de este domicilio, carácter que tiene acreditado en instrumentos poderes que cursan agregados en el expediente, quien en lo sucesivo se denominará LAS DEMANDADAS, hemos convenido en conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 1.713 del vigente Código Civil, celebrar como en efecto celebramos la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Se inició la controversia entre LA ACTORA y LAS DEMANDADAS, mediante demanda intentada por LA ACTORA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cursa actualmente por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2008-004752. En su libelo LA ACTORA, alega entre otros hechos: 1°) “...Que comenzó a prestar servicios personales en fecha SIETE (07) de ENERO DE 1.998, para la Empresa DATANALISIS C.A.” y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE “MUESTRAS Y SONDEOS”, por cuenta ajena e ininterrumpidos hasta el día TREINTA (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009) fecha en que según lo alegado fue despedida de manera injustificada por el Ciudadano CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Director de la Empresa DATANALISIS, C.A.; 2°) Que una vez contratada tenía que trasladarse todos los días de lunes a domingo de 8:30 a 9:00 am a las oficinas de la empresa, ubicada en la Avenida Las Acacias, TORRE LA PREVISORA, piso 16, para buscar el material de trabajo, que le dieran instrucciones a seguir, le asignaran un supervisor volviendo a las 5:00 pm y si alguna encuesta tenía un error debía quedarse hasta máximo 8:00 pm; 3°) Que se desempeñó realizando labores de encuestadora y que fue ascendida al cargo de Supervisora de Campo aumentando su carga de trabajo, debiendo cumplir con el mismo horario de llegada a la oficina de 8:30 a 9:00 am, para luego salir con el equipo de encuestadores de lunes a domingo, entregar, revisar, supervisar el material que recibía de los encuestadores que se realizaba en campo, haciéndose responsable del equipo de encuestadores que estaban a su cargo; 4°) Que para la fecha del mes de Julio del año 2.004, DATANALISIS C.A., trabajaba conjuntamente o solidariamente con la empresa MUESTRAS Y SONDEOS C.A. desde el Piso 17 de la Torre La Previsora para finalmente estar ubicados en el Piso 7; 5°) Que desde el siete (07) de enero de 1.998, desempeñó labores de encuestadora y posteriormente supervisora de campo, prestando servicios personales por cuenta ajena hasta el 30 de Junio de 2.009 para las empresas DATANALISIS C.A. Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE “MUESTRAS Y SONDEOS, C.A.”, solidariamente responsable porque aunque la contrató la empresa DATANALISIS C.A., también le asignaban indistintamente estudios y encuestas de ambas Empresas; 6°) Que fue despedida injustificadamente sin estar incursa en ninguna de las causales de despedido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; 7°) Que estuvo laborando ininterrumpidamente once (11) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, siendo su último salario básico la suma de Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F.1.595,70), mensuales, o sea la suma de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F.53,19) DIARIOS;8°) Que las empresa DATANALISIS C.A. Y SOLIDARIAMENTE MUESTRAS Y SONDEOS, C.A., le adeudan a YURAIMA JOSEFINA VALLADAREZ, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.73.742,20) por los siguientes conceptos: a) La cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F.36.699,50) por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 LOT; b) La cantidad de Cinco Mil Doscientos Treinta y Uno Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F.5.231,70) por concepto de Preaviso; c) La cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F.17.605,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional; d) La cantidad de Nueve Mil Ciento Veintisiete Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F.9.127,00), por concepto de utilidades; e) La cantidad de Cinco Mil Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F.5.079,00) por intereses sobre prestaciones sociales. El Total Liquidación es de Setenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F.73.742,20) SEGUNDA: “LAS DEMANDADAS”, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, manifiesta y sostiene; aunque celebre la presente transacción; que a LA ACTORA, no le corresponden ninguno de los conceptos reclamados, porque nunca fue su trabajadora, porque nunca le prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos alguno, y porque tampoco existe, ni existió la responsabilidad solidaria que alega, todo ello con base a los argumentos sostenidos y fundamentados en la Instalación de la Audiencia Preliminar y en sus distintas prolongaciones, tales como, que LA ACTORA, jamás prestó sus servicios laborales personales, subordinados e ininterrumpidos para LAS DEMANDADAS, ni bajo ninguna otra relación, que por lo tanto tampoco tiene asidero alguno lo reclamado en su demanda, que tampoco existe por parte de LAS DEMANDADAS, la responsabilidad solidaria alegada, argumentos contenidos en el escrito de promoción de pruebas y presentados el día y hora que tuvo lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, los cuales se dan aquí por reproducidos, para que se tengan como parte integrante de esta transacción y a todos los efectos legales. TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, LA ACTORA, consciente como está, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia definitiva, que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que es preferible un arreglo entre las partes que una decisión judicial, y LAS DEMANDADAS, sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio, pues reitera nuevamente su alegato de que LA ACTORA, jamás prestó servicio alguno como trabajadora bajo una relación laboral de subordinación y dependencia y que tampoco no existió ni existe responsabilidad solidaria alguna entre las empresas que representa respecto a lo demandado por la actora; y que sólo con el fin de transigir el presente juicio, y cualquiera otra acción que haya intentado o pudiere intentar LA ACTORA en contra de LAS DEMANDADAS, y evitar cualquiera otra reclamación futura por parte de EL ACTOR, le ofrece pagar como cantidad transaccional TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.F.37.000,00), mediante cheque Número 10865898, de fecha 01 de Diciembre de 2.009, Con Cláusula No Endosable, librado a la orden VALLADAREZ YURAIMA, Banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.37.000,00) ; CUARTA: LA ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por LAS DEMANDADAS, declara: que acepta la cantidad ofrecida y en consecuencia, recibe en este acto de manos de LAS DEMANDADAS, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.37.000,00) mediante cheque número 10865898, BANCO MERCANTIL, Con Cláusula No Endosable, de fecha 01 de Diciembre de 2.009, librado a la orden VALLADAREZ YURAIMA, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.37.000,00), por estar totalmente de acuerdo con lo antes expresado. Asimismo LA ACTORA, declara: 1°) Haber actuado voluntariamente, libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Haber sido instruido por sus apoderadas judiciales, quienes le asisten en este acto, sobre el alcance de todo contenido de esta transacción y del acto que realiza; 3°) Sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente transacción respecto a su reclamo y que una vez que suscriba esta transacción nada tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS; 4°) Que por estar totalmente consciente y debidamente informado de su contenido, expresa su conformidad con la misma y en señal de ello acepta el ofrecimiento de LAS DEMANDADAS y por lo tanto la suscribe; QUINTA: LA ACTORA y LAS DEMANDADAS, acuerdan que cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y que en conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas; SEXTA: LA ACTORA, expresamente declara, que acepta y recibe el pago de la cantidad transaccional fijada y recibe el cheque librado a su orden por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes alegado por LAS DEMANDADAS, en consecuencia desiste de toda acción y procedimiento, que haya intentado o pudiera intentar, sea laboral, civil, mercantil, penal, así como de cualquiera otra reclamación presente o futura, en contra de LAS DEMANDADAS, es por lo que recibe conforme la cantidad transaccional fijada a su entera satisfacción y en conformidad con todo lo antes expresado le otorga el más cabal finiquito a LAS DEMANDADAS, porque nada tiene que reclamarle; SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta la HOMOLOGACION A ESTA TRANSACCION Y QUE DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Asimismo solicitan se expidan dos (2) juegos de copias certificadas del Acta que se levanta con motivo de la transacción celebrada. Se consigna copia simple del cheque antes identificado. Este Tribunal en vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DA POR TERMINADO EL PROCESO, y por cuanto como no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Asimismo se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar y se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO