REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005389
PARTE ACTORA: ESTHER VILLA DE LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE y MAHER ABRAHAN GUZMAN
PARTE DEMANDADA: REGULO VILLALOBOS NODA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 25 de Noviembre de 2009, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado GUZMAN VASQUEZ MAHER ABRAHAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 143.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ESTHER VILLA DE LOPEZ. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ciudadano REGULO VILLALOBOS NODA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 08 de agosto de 2001; el cargo desempeñado como “Empleada Doméstica”; la jornada de trabajo alegada de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., el último salario devengado de Bs. F. 900,00 mensuales; y la fecha de terminación de la relación laboral, 22/12/2008, sin que mediara causal de despido conforme a lo alegado y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes; no sin antes, traer a colación el fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, con ocasión al recurso de interpretación interpuesto por la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS, Ministra del Trabajo para ese entonces, por medio del cual requieren el pronunciamiento de la Sala en relación con la interpretación del alcance y contenido del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye a los trabajadores domésticos de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Títulos II, III y IV de la misma Ley; causando conforme a la interpretación realizada se hiciera extensivos una serie de derechos a estos trabajadores; no haciendo otra cosa que aplicar principios recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, considerando este Juzgador aplicables en consecuencia al caso que nos ocupa, y que serán observados en el cuerpo de la presente decisión, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Atendiendo a la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo al cual se ha hecho alusión, le resulta aplicable a la accionante la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este orden la Sala señaló entre otras cosas:
“… Si bien es cierto que la norma legal objeto del presente recurso de interpretación, vale decir, el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo el articulado que conforma este régimen laboral especial nada consagran sobre la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el método interpretativo adoptado por esta Sala, en este contexto, la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Título II de este cuerpo normativo a este régimen, se convierte en la manifestación legal o el desarrollo de preceptos constitucionales contenidos en los supuestos contemplados en los Artículos 89 y 92.
Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la concepción del Estado Social y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados…”
Así las cosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio alegado y los salarios integrales que adujo devengar durante el tiempo que duró la relación laboral, que se tienen por admitidos, a lo cual simplemente observaría este despacho que no se trata de alícuota de utilidades sino, de “prima de navidad”, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 ejusdem, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. F. 7.387,65, y así se establece.
2.- PRIMA DE NAVIDAD (PERIODOS 2006-2007 y 2007-2008): Conforme a lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio, le corresponden 15 días por cada período, que multiplicados por los salarios alegados por la parte accionante, que se tienen por admitidos, arroja la cantidad a pagar de Bs. F. 900,00 y así se establece.
3.- VACACIONES PENDIENTES (PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008): Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que resulta aplicable conforme a la interpretación ya mencionada y de acuerdo a lo demandado, corresponde pagar a la parte accionante por este concepto la suma de Bs. F. 900,00 y así se establece.
4.- BONO VACACIONAL (PERIODOS 2006-2007 y 2007-2008): Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta aplicable, conforme a la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponden 12 días para el primer período mencionado y 13 para el segundo, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 30,00 diarios, arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. F. 750,00 y así se establece.
5.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En lo que a estos conceptos se refiere observa este Despacho que conforme a la interpretación que fue realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no goza el trabajador doméstico de estabilidad relativa, atendiendo a una serie de consideraciones que comparte este Juzgador, por lo que mal podrían tener derecho al cobro de estas indemnizaciones que surgen como consecuencia del respecto de tal derecho, resultando improcedente tal reclamación, en efecto se expresa entre otras cosas:
“… Con respecto al régimen de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo debe ratificarse que por disposición de la parte in fine del Parágrafo Único del Artículo 112, se encuentran excluidos de dicha protección; además por ser una institución que resulta incompatible con la naturaleza de la relación de suprema confianza que debe existir entre las partes, no pudiendo concebirse estar obligado a permitir que coactivamente un trabajador se reintegre al entorno familiar del patrono que consideró necesario terminar con esta vinculación.
Lucen igualmente aplicables las clasificaciones contenidas en los Artículos 113, 114 y 115, referidas a los trabajadores permanentes, temporeros y eventuales u ocasionales.
En lo que respecta a los Artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, devienen inaplicables, en primer lugar, por la exclusión a que se hizo referencia precedentemente en el Artículo 112 y en razón que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta normativa fue derogada, tal y como se deriva del texto de su Artículo 194…”
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 9.937,65), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, se observa que promovió documental:
1.- Anexo marcado “A”, consistente en constancia de trabajo, expedida en marzo de 2004
Sin contar las que deben ser evacuadas por ante el Juzgado de Juicio; este Juzgador de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana ESTHER VILLA DE LOPEZ contra el ciudadano REGULO VILLALOBOS NODA, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 9.937,65), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 22/12/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada, en el presente proceso; a saber, 05/11/2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 150.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO
En esta misma fecha 02/12/09, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO
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