REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002352.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE LOUISE CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.420.444.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA FLOR MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.674.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT RIOGI (RESTAURANTE LASSERRE).
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.825.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA.
Con vista al escrito consignado por el abogado JESUS VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.825, en su carácter de apoderado judicial de la demandada; mediante el cual expone:
“En el presente caso, ciudadano Juez, ese Tribunal, mediante auto expreso, ordenó que la parte demandante subsanara el libelo de demanda, en relación a los numerales 02° y 03° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, la parte accionante, pretendió dar cumplimiento a la indicada orden, por escrito que presentó al efecto.
Ahora bien, es el caso, que la pretendida subsanación de la parte actora, no corrigió los defectos que señaló el Tribunal.
En efecto, de acuerdo al numeral 02° del artículo 123 eiusdem, la demanda debe contener, por ser la demandada una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
En la presente causa, la parte actora, no señaló la denominación del ente mercantil demandado, señalando al Tribunal, que no es RESTAURANT LASSERRE, por cuanto, éste, es un nombre comercial.
Igualmente, ordenó el Tribunal que subsanara el libelo de demanda, en cuanto a precisar el objeto de la demanda. Tal corrección, no fue acatada por al parte accionante, por cuanto, en su pretendido escrito de subsanación, se limita a indicar un monto demandado de BS.27.153,13, luego, más adelante hace un resumen, así: PRESTACIONES SOCIALES BS. 16.690,74. INTERESES FIDEICOMISO BS.5.358,61. PREAVISO 30 DIAS BS.4.138,20. BONO VACACIONAL 965,58. Es evidente, pues ciudadana juez, que no está determinado y especificado el objeto de la demanda, tal como fue requerido por ese Tribunal, por ello, señalo, que no indicó la parte actora, en su pretendida subsanación, que conceptos conforman “PRESTACIONES SOCIALES”, cuántos días incluye en el cálculo de este concepto, en base a cuál salario y lapso de tiempo. De la misma forma, en cuanto a los “INTERESES FIDEICOMISO”, la parte actora, no especifica, ni indica en base a que porcentaje los calculó, ni el lapso de tiempo. En cuanto al “BONO VACACIONAL”, no indica, tampoco la parte accionante en la supuesta subsanación, cuántos días y en base a que salario demanda tal concepto.
En virtud de lo expuesto y dado que la parte actora no dio cumplimiento a la corrección ordenada por ese Tribunal, solicito que conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decrete la perención del procedimiento.
Solicito que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho. (…)”
Ahora bién, planteado en los términos expuestos anteriormente, lo solicitado por la representación judicial de la demandada, pasa este Tribunal ha pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano CARLOS LOUISE CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.420.444, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado JOSE QUINTERO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.459, incoó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa RESTAURANT LASSERRE.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo de la presente causa, en fase de sustanciación, dictó despacho saneador en los siguientes términos:
(…)
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, por cuanto la parte demandante debe determinar los conceptos reclamados de forma mas clara y específica a lo indicado a los folios 04 , 05 del libelo de demandada e igualmente indicar los salarios percibidos en cada periodo y de esta manera realizara el calculo respectivo en cuanto a los conceptos reclamados. Así mismo no cumple con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 123 de la citada Ley, por cuanto la parte demandante omitió señalar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa Finalmente, En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.(…)
En fecha 16 de junio de 2009, la parte actora, ciudadano CARLOS LOUISE CALDERA, debidamente asistido por el Abogado JOSE QUINTERO BRAVO, consignó escrito constante de dos (2) folios, y anexos marcados K, L, M; mediante el cuál, se dió por notificado de la auto del Tribunal que ordenó corregir el libelo de la demanda, procediendo en el mismo escrito a corregir el libelo de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal sustanciador, Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, dictó auto de admisión en los siguientes términos:
(…)
Visto el anterior libelo de la demanda que consta a los folios 25 al 28 de las actas procesales que conforman el presente expediente y sus recaudos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada RESTAURANT LASSERRE, en la persona del ciudadano EVARISTO SOUTO O JOSÉ NEGUIN , en su carácter de Propietarios de la demandada, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entreguese Cartel al Alguacil a los de que practique la notificación ordenada. (…)
En fecha 20 de julio de 2009, mediante sorteo público y por insaculación, le correspondió a esta Juzgadora, presidir la audiencia preliminar, dejándose constancia en dicha oportunidad de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada a la audiencia.
Ahora bién, no obstante lo anteriormente señalado, es decir, que el Tribunal sustanciador, consideró subsanadas las omisiones o defectos de formas advertidos por éste en el libelo de la demanda, mediante el escrito de subsanación del libelo de la demanda consignado por el demandante, el 16 de junio de 2009, admitido en fecha 17 de junio de 2009; corresponde a éste Tribunal la obligación, de sanear el proceso de errores u omisiones, para así garantizar, una decisión ajustada a derecho, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia N° N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual damos aquí por reproducida; y en tal sentido; respecto al señalamiento del apoderado de la demandada, referido a que el demandante no señaló la denominación del ente mercantil demandado, el Tribunal observa en el escrito de subsanación que el demandante señaló:
“ omisis Por las razones de hecho y de derecho expuesto (sic), procedemos a demandar individual o solidariamente a la empresa RESTAURANT LASSERRE, en las personas de: EVARISTO SOUTO, titular de la cédula de identidad No. 11.736.084 y JOSE NEGRÍN, titular de la cédula de identidad No. 13.311.515 (…) omisis”.
De otro parte observa el Tribunal, respecto al señalamiento del apoderado demandado, que refiere, a que el demandante no indicó en su escrito de subsanación, los conceptos que conforman las prestaciones sociales que reclama, ni señaló cuantos días incluye en el cálculo de tal concepto, ni la base salarial y el tiempo de servicio prestado; de la misma forma, se refiere a los intereses de fideicomiso y al Bono vacacional. El Tribunal observa que el demandante señaló en el escrito de subsanación de marras:
“omisis para que convenga o sean condenados a: --- 1) A pagar a mi asistido la cantidad de Bolívares Fuertes Veinte siete mil ciento cincuenta y tres con 13 céntimos (Bs.F.27.153,13), derivado de los cálculos de prestaciones sociales emanado del Lic. LUIS R. CASTRO, Contador Público debidamen (sic) inscrito en el Colegio de Contadores Público de Venezuela bajo el Nro. C.P.C. 2432 el cual anexamos con la identificación K, L, M discriminados en la siguiente forma: omisis (…) “ Y de la lectura minuciosa del anexo marcado L, se evidencia, que el demandante señala, la fecha de ingreso -25-02-2008- y la fecha en que egresó -07-02-09, estableciendo un tiempo de servicio de 11 meses y 27 días; señala igualmente los días -5 días- de salario que reclama mes a mes por el concepto de antigüedad, y los días adicionales, así como la base salarial que utilizó para el cálculo – Bs.F.95, 50, para los 3 primeros meses y Bs.F.137,94, para los restantes 9 meses -. Así mismo señaló la tasa promedio por la cual se calcularon los intereses de fideicomiso.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, en total sintonía esta Juzgadora, con el criterio del Tribunal sustanciador expuesto al admitir el libelo de la demanda, al haber considerado que la parte demandante dio cumplimiento al despacho saneador ordenado, resulta forzoso para quien aquí decide, declara Improcedente la solicitud de Declaratoria de Perención de la Instancia, interpuesta por el abogado JESUS VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.825, en su carácter de apoderado judicial de la demandada RESTAURANT LASSERRE (RESTAURANT RIOGI). Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
ABOG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA
ABOG. MIGDALIA MONTILLA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABOG. MIGDALIA MONTILLA
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