REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO N°: AP21-L-2009-005552
LA PARTE ACTORA: SILVANO AZUAJE PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.817.873, todo de este domicilio.
LA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada, JASMIN HAZAHAY NEGRIN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 80.632.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. (SEREPROCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Inician las presentes actuaciones, formal demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2009, por el ciudadano SILVANO ASUAJE PARADAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.817.873, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada JASMIN NEGRIN , inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 80.632, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 30 de octubre de 2009, y admitida en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, sociedad mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN (SEREPROCA), en la persona del ciudadano GUILLERMO RUIZ, en su carácter de Represente de la demandada; para que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró cartel de notificación a la demandada.
Practicada la notificación, en fecha en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ENYER SUAREZ, en los términos señalados en la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009, la cual cursa al folio diez (10); y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 2 de diciembre de 2009, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la apoderada judicial, de la parte actora, abogada JASMIN NEGRIN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 80.632; y como quiera que la demandada, sociedad SERENOS LA PROTECCIÓN (SEREPROCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alegó el actor, en su escrito libelar, que ingreso a prestar servicios para la empresa SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A., en fecha 14 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Agente de Seguridad, dentro del horario establecido por la empresa.
Alegó también el actor, que en fecha veintisiete de Mayo (sic) el señor Adolfo Rivas, gerente de la empresa, le informó que la empresa había prescindido de sus servicios; y que a partir del día Primero de Junio (sic) comenzaría a laborar para la empresa Protección y Seguridad Gutiérrez.
Alegó así mismo el actor, que la demandada le informó que posteriormente se le haría el pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos.
Señaló también el actor en el libelo de la demanda, que el patrono además de (…) omisis no cancelar aquellos conceptos con su verdadero salario cuando dichos beneficios y derechos legales son de naturaleza constitucional, materializo un enriquecimiento sin causa a su favor en perjuicio de mi patrimonio (…)
Finalmente reclama el actor, las siguientes cantidades y conceptos:
1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 4.594,39.
2.- Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antiguedad, la cantidad Bs. F.697,94.
3.- Por concepto de Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 2.798,03.
4.- Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 2.098,53.
5.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F. 526,03.
6.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F. 246,23.
7.-Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.F.969,98.
8.-Por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F.186,54.
Finalmente, solicita el actor, que se condene a la demandada, al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, y se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano SILVANO AZUAJE PARADA, ejerciendo el cargo de Agente de Seguridad, para la demandada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala la demandante en su escrito libelar, vale decir; 14 de septiembre de 2007 y la fecha de terminación -27 de mayo de 2009-, tal y como se evidencia del cuadro de prestaciones. En tercer lugar, Que el último salario mensual devengado, es de Bs. F. 1.174,00.- En cuarto lugar, Que se le adeudan al trabajador las cantidades señaladas en su escrito libelar, por concepto los conceptos reclamados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas; así como la reclamación de intereses moratorios e indexación monetaria; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó el ciudadano SILVANO AZUAJE PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.817.873, todo de este domicilio, contra la empresa SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. (SEREPROCA); en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. F. 4.594,39), calculados de conformidad con los salarios alegados en el libelo de la demanda, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. F. 186,54), por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 526,03), por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 246,23), por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 969,98), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 2.798,03), por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a.
SEPTIMO: La cantidad de DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 2.098,53), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a.
OCTAVO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un solo experto; quién calculará los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, lo cual calculado por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y tomará como parámetro del cálculo la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
ABOG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA
ABOG. MIGDALIA MONTILLA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABOG. MIGDALIA MONTILLA
|