REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de diciembre de 2009
Años 199 y 150°
ASUNTO: AP21-L-2007-1246
PARTE ACTORA: Gilberto Tomás Manrique Carrasquel
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Neto y otros
PARTE DEMANDADA: Jesús Juan Palacios Carrasquel
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita a los autos
Motivo: Perención de la instancia
I
El 16 de marzo de 2007, el abogado Juan Neto, apoderado judicial del ciudadano Gilberto Tomás Manrique Carrasquel, parte actora en el presente asunto, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales en contra del ciudadano Jesús Juan Palacios Carrasquel, que por distribución le correspondió a este Juzgado sustanciar, admitiendo la demanda y librando carteles de notificación el 19 de marzo de 2007. El ciudadano Edgar Virgüez, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, al folio 27 del expediente participa que se trasladó a la dirección procesal de la parte demandada y se entrevistó con la ciudadana Ligia de Palacios, esposa del accionado, quien recibió el cartel de notificación y lo firmó. El 31 de mayo de 2007, mediante auto se dejó sin efecto la constancia dejada por secretaría, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, al examinarse el cartel de notificación y determinarse que no contiene la firma de la ciudadana supra identificada, por lo cual se ordenó la reimpresión del cartel de notificación a los fines que se notificara a la parte demandada. El 17 de septiembre de 2007, al folio 34 del expediente, el ciudadano Eulice Hernández, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, informa que se trasladó a la dirección de la empresa accionada y se entrevistó con la ciudadana Ligia Briones, empleada de la parte demandada, a quien le entregó el cartel de notificación, lo revisó y se negó a firmar, fijando un cartel de notificación a las puertas que da acceso a la puerta principal. Al folios 36 del expediente, se encuentra auto dictado por este Juzgado, mediante el cual se solicita apoyo policial para notificar a la parte demandada, en virtud de las incongruencias dichas por el segundo alguacil identificado, y falta de datos en la identificación de persona notificada. El 06 de noviembre de 2007, el abogado Juan Neto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó celeridad procesal en la notificación de la parte accionada. El 18 de diciembre de 2007, el antes mencionado apoderado judicial de la parte actora, ratifica lo dicho en la diligencia del 06 de noviembre de ese mismo año. El mismo 18 de diciembre, el ciudadano Rafael García, alguacil de este Circuito Judicial, participa al folio 43 del expediente, que se dirigió al domicilio procesal del demandado, sin que fuere atendido por persona alguna. El 26 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Neto, ratifica diligencia del 18 de diciembre de 2007. El 03 de octubre de 2008, se dicta auto instando a la parte actora a señalar nueva dirección observada la imposibilidad de notificar al accionado. El 06 de octubre de 2008, se dictó auto dejándose sin efecto el auto del 03 de octubre de ese mismo año y se ordenó librar nuevos carteles de notificación. El 26 de noviembre de 2008, el ciudadano alguacil Jesús Pérez, participa al folio 52 del expediente que se trasladó al domicilio procesal del demandado sin que fuere atendido por persona alguna. En virtud de lo anterior se dictó auto el 02 de diciembre de 2008, instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte accionada, a los fines de lograr la notificación. Posterior a ello, no consta en el expediente sucesivas actuaciones procesales.
II
De lo anterior, se observa que la parte actora no realizó actuaciones procesales después del 02 de diciembre de 2008, es decir en un lapso superior a un (01) año, así tampoco se realizaron actuaciones de este despacho, posteriormente al referido 02 de diciembre, por lo cual una vez observado que ha transcurrido más de un año sin actuación procesal, el expediente se encuentra paralizado sin que se note interés alguno por las partes, en consecuencia este Juzgado se encuentra forzado ,de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar de oficio la perención de la instancia, al no haber actuaciones procesales en el expediente en un lapso superior a un (01) año, como anteriormente se señaló.
III
Este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano Gilberto Tomás Manrique Carrasquel en contra del ciudadano Jesús Juan Palacios Carrasquel. Debido a la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 08 de diciembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Yrma Romero
Nota: La Secretaria de este Juzgado, abogado Yrma Romero, deja constancia que hoy a las 03:30 p.m. del 8 de diciembre de 2009, se publicó la presente sentencia
La Secretaria
Abg. Yrma Romero
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