REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal I
199º y 150º

ASUNTO : AP51-S-2009-013392
SOLICITANTE: JOSEFINA ANTONIA LOGUERCIO de GIANICOPULOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.232.571.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: OLGA GLENNY SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 47.175
NIÑOS: XXXXX y XXXXX, de ocho y cuatro años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.

I
Recibida la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por la ciudadana OLGA GLENNY SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 47.175, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA LOGUERCIO de GIANICOPULOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.232.571.
Se admitió la solicitud, en fecha 10-08-09, mediante la cual se procedió a ordenar la notificación de la Vindicta Pública y del mismo modo, se ordenó oír a los niños de autos.
En fecha 17-09-09, fueron oídos los niños de autos, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la ley especial.
Debidamente notificado el Ministerio Público, emitió su opinión favorable en el presente asunto, solicitando que una vez materializada la venta, se consigne ante este Tribunal el documento constitutivo de la misma.-

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte interesada, en su solicitud expresó que:
En fecha 28-04-05, tal como se evidencia de acta de defunción N° 655, falleció en Caracas el ciudadano GEORGIOS GIANICOPULOS ZIZZIMOS, quién dejó bienes de fortuna y como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana JOSEFINA ANTONIA LOGUERCIO de GIANICOPULOS y a sus dos hijos XXXXX y XXXXX, plenamente identificados.
Que el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 51-A, ubicado en la Planta o Piso 5 del Edificio RESIDENCIAS AVILANES TORRE A, el cual está situado entre las Esquinas Avilanes a Río, Avenida Este 2, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, municipio Libertador del Distrito Capital, el cual forma parte del acervo hereditario, ha decidido venderlo y por cuanto requiere autorización para tal venta, en razón que los niños XXXXX y XXXXX, poseen en propiedad una cuota parte del mismo, procedió a solicitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil
Que fue firmado Contrato de Reserva con la ciudadana BELKYS JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.926.114, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00), por un lapso de noventa días continuos.
SEGUNDO: La peticionante produjo las siguientes documentales:
Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se aprecia y se le da su correspondiente valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copia del Acta de Defunción N° 655, del año 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, correspondiente al ciudadano GEORGIOS GIANICOPULOS ZIZZIMOS, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, toda vez que la misma, amen de constituir un documento público, permite evidenciar el fallecimiento acaecido por el causante.
Copia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual por cuanto es un documento público, emanado de funcionario que da fe de su contenido y a través del mismo, se puede verificar quienes son los Únicos y Universales Herederos del de cujus GEORGIOS GIANICOPULOS Z, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copia del Certificado de Solvencia de Sucesiones, de la Declaración Sucesoral, los cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, como documentos públicos administrativos que son los mismos, y en virtud de que a través de ellos se puede constatar el acervo hereditario del de cujus, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copias de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, signadas con los Nros 1803 del año 2000 y 1133 del año 2004, expedidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, las cuales se aprecian, se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil y en razón de que las mismas, permiten establecer la filiación existente entre los niños de autos y sus progenitores.
Copia de Documento contentivo del contrato de Reserva, efectuado entre la ciudadana JOSEFINA ANTONIA LOGUERCIO DE GIANICOPULOS y BELKYS JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el cual se le da valor de indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a través del mismo se puede establecer, adminiculado con las otras probanzas, la venta del inmueble objeto de la presente autorización.
Copia de Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente autorización judicial, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se puede constatar que dicho inmueble es propiedad del de cujus y por ende es parte del acervo hereditario, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: La Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, procedió a emitir su opinión favorable en relación a la solicitud de Autorización de Venta y al efecto señaló:
“…no obstante la abogada de la parte actora consignó ante el Despacho Fiscal a mi cargo, las actuaciones que cursan en este asunto y que son posteriores a la fecha de la diligencia estampada por quien suscribe, en fecha 28 de septiembre del año en curso. En tal sentido y observando que la operación que se pretende no es gravosa para los niños de autos, esta Representación Fiscal emite Opinión favorable respecto a lo solicitado y pido a la accionante que una vez materializada la venta objeto de la solicitud, se consigne ante este Despacho Judicial el documento constitutivo de la referida transacción...”
CUARTO: Establece el artículo 267 del Código Civil:
“ El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, (…), deberán obtener autorización judicial del Juez de Menores. (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del ministerio Público, y será especial para cada caso….”
Tomando en consideración lo expuesto por la peticionante, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas por quién suscribe; así como la opinión favorable del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de Autorización Judicial para vender el inmueble determinado ut supra, quedando entendido que la cuota parte correspondiente del valor de dicha venta, que les pertenece a los niños XXXXX y XXXXX, deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, para que sea aperturada una cuenta a favor de los prenombrados niños. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

III
En mérito de lo antes expuesto, este Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, se declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL para VENDER presentada por la ciudadana OLGA GLENNY SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 47.175, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA LOGUERCIO de GIANICOPULOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.232.571. Como consecuencia de ello, se AUTORIZA a la ciudadana JOSEFINA ANTONIA LOGUERCIO de GIANICOPULOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.232.571 a vender en nombre de sus hijos XXXXX y XXXXX, el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 51-A, ubicado en la Planta o Piso 5 del Edificio RESIDENCIAS AVILANES TORRE A, el cual está situado entre las Esquinas Avilanes a Río, Avenida Este 2, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de 876,07MTS2). Sus linderos son: Norte, con fachada norte del Edificio Residencias Avilanes “A”; Sur, con patio externo Oeste y pasillo de circulación; Este, con apartamento Número 51-A y pasillo de circulación; y, Oeste, con fachada oeste del Edificio Residencias Avilanes A. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (1,1398%), sobre los derechos y cargas derivados de la Comunidad de Propietarios, sobre el cual tienen los prenombrados niños, cuota hereditaria. Se establece que una vez efectuada la venta del inmueble antes determinado, deberá ser consignado el documento constitutivo de la misma y la cuota parte correspondiente a los niños XXXXX y XXXXX, deberá ser consignada por ante este Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia a nombre del mismo, a fin de que sea debidamente aperturada una cuenta a nombre de los prenombrados niños. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del 2009. Años 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS