REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 15 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

Asunto: AP51-V-2009-000769
Demandante: SARA MILAGRO FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.700.
Asistente Judicial: Abogadas en ejercicio NAIS BLANCO USECHE y CARMEN TERESA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.433 y 16.976 respectivamente.
Demandado: CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.446.
ADOLESCENTE: (…), de quince (15) años de edad.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención

Título Primero Narrativa
Capitulo I
De la Demanda

Se inició la presente causa por demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009, por la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.700, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.976, contra el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.446.-
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 23 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda ordenándose la citación del ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE; parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 10 y 11).-
En fecha 25 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las correspondientes boletas ordenadas en el auto de admisión. (Folios 39, 40 y 41)
En fecha 02 de abril de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación recibida por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público (102°) de esta Circunscripción Judicial, el día 01/04/2009. (Folios 42 y 43)
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada NAIS BLANCO USECHE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, en la cual se solicitó se acordara oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico de Caracas, a los fines se sirviera informar a esta Sala de Juicio, sueldo, salarios y demás bonificaciones que percibiere el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE; debidamente recibido por mencionado instituto en fecha 05/05/2009. (Folios 44, 45, 46, 47 y 65)
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió diligencia por parte de la abogada LEFFY RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, en la cual solicitó se instara a la parte actora a consignar la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente HAICA SINAHY RODRIGUEZ FERREIRA. (Folios 56 y 57)
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió comunicación emanada del Instituto Postal Telegráfico de Caracas, mediante el cual se informa del cargo, sueldo y demás remuneraciones del ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE. (Folio 71,72 y 73)
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió del ciudadano JORGE MICHELENA, actuando en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente recibida por el demandado ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE. (Folios 76 y 77)
En fecha 17 de junio de 2009, se levantó acta por la ciudadana LENNI CARRASCO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, mediante la cual se deja constancia de la citación del ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, a los fines de que comenzara a correr el término de comparecencia del mencionado ciudadano. (Folio 78)
En fecha 22 de junio de 2009, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos SARA MILAGRO FERREIRA y CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, ya identificados, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, y de la no comparecencia de la parte actora ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA. (Folio 79)
En fecha 22 de junio de 2009, se recibió Escrito de Contestación, suscrito por el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, debidamente asistido por las abogadas MERLY MONTERO REBOLLEDO y MARIA ALEJANDRA GRILLO HERNANDEZ, inscritas bajo el inpreabogado Nº 86.559 y 124.529 respectivamente. (Folios 80 al 99).
En fecha 01 de julio de 2009, estando dentro del lapso correspondiente se recibió Escrito de Pruebas, suscrito por la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (Folios 106 al 110)
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, y visto el Escrito de Contestación, esta Sala de juicio fijó oportunidad para el 23/07/2009, a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandada. Se acordó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertadora los fines de que INFORME si en sus documentos, libros archivos u otros papeles constan los siguientes hechos: PRIMERO: Si en el expediente signado con la nomenclatura “L-001-1205”, consta que dicho Consejo de Protección llevó un procedimiento a favor de la niña o adolescente (…), titular de la cédula de identidad Nº V-20.616.899. SEGUNDO: De ser afirmativa su respuesta, indique si en fechas 01/12/2005 y 14/01/2009, se dictaron Medidas de protección a favor de la referida adolescente y TERCERO: De existir tales Medidas, sírvase remitir a este Tribunal a la mayor brevedad posible copias certificadas de las mismas. y al Gerente del Banco Exterior con sede El Paraíso a los fines de que informen si existe una Cuenta Corriente signada con el Nº 0115-0029-38-029-004434-4, si esa cuenta pertenece a la Unidad Educativa Instituto Humanista, Si existen depósitos realizados por el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.446, y se ser así sírvase remitir con carácter de urgencia sus resultas. Asimismo visto el Escrito de PRUEBAS, consignado en fecha 01/07/2009, por la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SARA MILAGROS FERREIRA, parte actora en el presente Juicio de Alimentos, esta Sala de Juicio las Admitió en cuanto ha lugar y derecho por no ser ni ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se fijó oportunidad para el día lunes 27/07/2009, a los fines de evacuar las testigos promovidas por la parte demandante ciudadana ut supra identificada, las cuales deben comparecer la primera de ellas ciudadana NAHILYN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.947.176, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la segunda ciudadana YELITZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.259, seguidamente los ciudadanos OMAR ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.793 y la ciudadana LEIDY BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.543.732, deben comparecer el día miércoles 29/07/2009, a las (10:00a.m) y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) respectivamente, a objeto de ser evacuados como testigos. Además esta Sala de Juicio, fijó de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para llevar a cabo las Posiciones Juradas para los días lunes (03) y martes (04) del mes de Agosto a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Por último se acordó oficiar al Banco Exterior con sede en el Paraíso, a los fines de que informen si existe una Cuenta Corriente signada con el Nº 0115-0029-38-029-004434-4, si pertenece a la Unidad Educativa Instituto Humanista, si existen depósitos realizados por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ MONOCHE, y de se ser así remitiera con carácter de urgencia sus resultas (Folios 111, 112, 113 y 114).
En fecha 07 de julio de 2009, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de 30 días continuos, para que evacuaran las testimoniales y pruebas solicitas. (Folios 115).
En fecha 07 de julio de 2009, estando dentro del lapso correspondiente se recibió Escrito de Pruebas, suscrito por el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE; posteriormente admitidas por auto en fecha 08/07/2009 (Folios 116 al 121)
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió comunicación emanada del Banco Exterior, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 2250 de fecha 06/07/2009. (Folios 137, 138 y 139)
En fecha 23 de julio de 2009, día y hora fijada por este Tribunal para interrogar a los testigos promovidos por la parte demandada el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, anunciado como fue el acto se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos SASJIC DE ROSARIO PATRUYO, LUIS CARLOS VARGAS y HILDEBRANDO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.904, V-2.961.783 y V-7.870.523, respectivamente. Por auto de fecha 27/07/2009, se fijó nueva oportunidad para la comparecencia los ciudadanos antes identificados para el día 17/09/2009. (Folios 143, 144, 145 y 149).
En fecha 27 de julio de 2009, día y hora fijada por este Tribunal para interrogar a los testigos promovidos por la parte demandante la ciudadana SARA MILAGROS FERREIRA, anunciado como fue el acto se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas NAHILYN GUZMAN y YELITZA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.947.176, y V-12.688.259, (Folio 148).
En fecha 29 de julio de 2009, día y hora fijada por este Tribunal para interrogar a los testigos promovidos por la parte demandante la ciudadana SARA MILAGROS FERREIRA, anunciado como fue el acto se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos OMAR ISTURIZ y LEIDY BERRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.204.793, y V-12.543.732, (Folios 158 y 159).
En fecha 03 de agosto de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que tuviera lugar el acto de Posiciones Juradas por parte del ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, titular de la cedula de identidad No. V-7.943.446, parte demandada en el presente expediente. Se dejó constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano al presente acto. Asimismo, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. Igualmente, dejado transcurrir el lapso de tiempo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, a los fines que realice la deposición de las posiciones juradas: PRIMERA: diga el testigo como es cierto que para el año 2005 estaba desempleado? Respuesta: Estampado. SEGUNDA: diga el testigo como es cierto que debido a su consumo de anfetaminas, ha sido tratado psiquiátricamente? Respuesta: Estampado. TERCERA: diga el testigo como es cierto que por estar desempleado se acordó una obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00)? Respuesta: Estampado. CUARTA: diga el testigo como es cierto que permanece en el inmueble de la comunidad conyugal sin efectuar pago alguno? Respuesta: Estampado. QUINTA. Diga el testigo como es cierto que cancela la obligación de manutención de la menor, indique donde realizó los pagos? Respuesta: Estampado. SEXTA: diga el testigo como es cierto que no ha cancelado los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de la mensualidad del colegio de su hija? Respuesta: Estampado. SEPTIMA: diga el testigo como es cierto que la señora SARA FERREIRA, canceló los meses septiembre, octubre y noviembre de 2007 del colegio donde cursa la menor? Respuesta: Estampado. OCTAVA: diga el testigo como es cierto que la ciudadana SARA FERREIRA, canceló MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, 00) correspondientes a los meses, enero, febrero, marzo y parte de abril, el primero (1ro) de julio del 2009, el colegio de la menor? Respuesta: Estampado. NOVENA: diga el testigo como es cierto que percibe la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.947, 00) de salario? Respuesta: Estampado. DECIMA: diga el testigo como es cierto que el inmueble que ocupa es el domicilio donde pretende vivir con la menor? Respuesta: Estampado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Folio 163).
En fecha 04 de agosto de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que tuviera lugar el acto de Posiciones Juradas por parte de la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, titular de la cedula de identidad No. V-11.939.700, parte actora en el presente expediente. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de la mencionada ciudadana al acto. Asimismo, comparece la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. Asimismo, se dejó constancia, de la No comparecencia, del ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, parte demandada ni por si, ni por Apoderado Judicial y por esta razón no se pudo llevar acabo las posiciones juradas por parte de la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, por cuanto no hay quien realice las preguntas. (Folio 164).
En fecha 17 de septiembre de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal, para la comparecencia de los testigos propuestos por la abogada MARIA ALEJANDRA GRILLO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.529, esta Despacho Judicial deja plena constancia de la no comparecencia de los mismos. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA ALEJANDRA GRILLO HERNANDEZ, antes identificada y de la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, actuando en su carácter de autos. (Folio 172).
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MERLY MONTERO REBOLLEDO y MARIA ALEJANDRA GRILLO HERNANDEZ, actuando en sus carácter de representantes judiciales del ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual renuncian al poder de representación judicial que les fue conferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.709 del Código Civil y el artículo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 174).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se acordó notificar al ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, de la renuncia de sus apoderados judiciales. (Folio 176 y 177).

Capitulo III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda la parte actora ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA alegó: “Que en fecha 27 de febrero de 2008, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ella y el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.446, por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se encuentra definitivamente firme. Establecieron todas las Instituciones Familiares correspondientes a su hija la adolescente (…), quedando establecido como Obligación de Manutención la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) que el padre debería cancelar a favor de su hija, pero que hasta la presente fecha el progenitor de la menor no ha cancelado nunca.
Desde la fecha de introducción de la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A, y hasta la presente fecha, el padre de mi menor hija se ha negado a cumplir con su Obligación de Manutención la cual quedó establecida en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por ser en su momento lo que podía cancelar, lo cual acepte, pero lamentablemente ciudadana Juez hasta ahora el padre se ha negado a cumplir con la misma”

Capitulo IV
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señala que:
“Esta Sala de Juicio Admitió la demanda, únicamente basado en los falsos hecho narrados (supuesto de retención indebida de la niña por mi luego de las vacaciones escolares) y en el contenido de la sentencia de Divorcio que la actora le suministró, sin hacer conocer a la Sala la existencia de las Medidas de Protección que han regulado las relaciones de los progenitores con nuestra hija desde hace mas de cuatro (04) años; donde además se refleja claramente que fui yo el responsable de mi hija, asumiendo todos los gastos relativos a su manutención (estudios, alimentación, cuidados médicos, recreación y esparcimiento). Durante el tiempo que HAICA SINAHY vivió conmigo, esto es: desde ante que se introdujera el Divorcio en fecha 26/10/2006, el cual fue sentenciado el 27/02/2008, por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, declarándose disuelto el vinculo matrimonial, hasta que la Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial, ordenó la Restitución de la adolescente a la custodia de su madre la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, evento que tuvo lugar en fecha 26/03/2009, frente a la Juez Mairim Ruiz Ramos.
Luego que (…), fuera restituida empecé a costear los gastos relativos a su manutención, de conformidad con lo acordado en la sentencia de divorcio en donde se estableció el régimen de manutención, que no se estaba aplicando porque la niña esta conmigo.
Prosiguiendo con la demanda de obligación de manutención que nos ocupa, es totalmente falso que (…), se encontrara retenida por mí desde el mes de diciembre de 2008 y hasta el momento de la restitución ordenada por la Sala de Juicio N° 10; lo cierto es que la niña ahora adolescente, jamás estuvo retenida sino que vivía conmigo, en el mismo hogar conyugal que abandonó su madre desde el año 2005.
En síntesis, la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, era mi esposa y en el año 2005 salio del hogar, dejando a la niña conmigo, en aquel entonces asistí, con mi hija, al Consejo de Protección del Municipio Libertador, dictando dicho órgano en fecha 01/12/2005, medida de protección a favor de la niña, en el cual me asignaron la custodia y la responsabilidad sobre la crianza de mi hija, entonces si bien es cierto que en la sentencia de Divorcio se estableció que yo le entregaría a la madre una mensualidad de bolívares 150,00 para obligación de manutención, también es cierto que con posterioridad a la misma la adolescente no vivió con su madre, sino a partir del 20/03/2009, cuando se produjo la restitución ordenada”.

Título Segundo Motiva
Capitulo I
De las Pruebas

Abierto el juicio a pruebas, observa esta Juzgadora, que las partes ciudadanos SARA MILAGRO FERREIRA y CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, ejercieron tal derecho en el lapso probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:
1.- En el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Cursa a los folios 06 al 16 del presente asunto, copias certificadas de la sentencia de Divorcio 185-A, de los ciudadanos CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, y SARA MILAGRO FERREIRA, ya identificados, emanada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 27/02/2008, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende la disolución vínculo conyugal existente entre la prenombradas personas, y lo correspondiente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente (…). Y así se decide.-
• Cursa al folio 17 del presente expediente, recibo de pago de la U. E. “Instituto Humanitas” de la adolescente (…), con la cual pretende demostrar el monto a cancelar por la matricula de estudios de la adolescente ut supra. Este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de tercero que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por terceros en juicio mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Cursa al folio 109 y 110 del presente expediente, Factura de CLINICOM, C.A. y del LABORATORIO CLINICO AMAY, C.A. la primera de la adolescente (…), y la segunda de la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, con la cual pretende demostrar el monto a cancelar por gastos médicos de la adolescente ut supra. Este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de tercero que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por terceros en juicio mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Cursa en los folios 167 y 168, del presente expediente, factura N° 03050 de Médico Ortodoncista, y recibo de pago de la U. E “Instituto Humanitas” respectivamente, con la cual pretende demostrar el monto a cancelar por gastos médicos y mensualidad del instituto donde estudia la adolescente (…), Este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de tercero que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por terceros en juicio mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA:
• En fecha 25/02/2009, se libró oficio Nº 9934 a la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, a fin de que informaran a este Tribunal en que estado se encontraba la denuncia formulada por el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.446, en contra la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.446. En fecha 10/03/2009, se recibió oficio Nº F-94°-AMC- 152-2009, en el cual dan respuesta del oficio librado por este Tribunal. Esta Juzgadora, procede a otorgar pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio Nº 9934 de fecha 25/02/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho medio probatorio se desprende que el ciudadano demandado acudió al Ministerio Público y planteo solicitud de Custodia en favor de su hija adolescente, que dicha petición administrativa no continuó su curso a solicitud del padre por tener conocimiento que ya se ventilaban demandas por la vía jurisdiccional por Restitución de Custodia y Cumplimiento de manutención, instadas por la madre. Y así se decide.-
• En fecha 24/04/2009, se libró oficio Nº 0582/2009 al Director de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico de Caracas, a fin de que informaran a este Tribunal lo referente al cargo, sueldo y demás remuneraciones del ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.943.446. En fecha 02/06/2009, se recibió comunicación, en el cual dan respuesta del oficio librado por este Tribunal. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta del oficio Nro. 0582/2009 librado por este Despacho en fecha 24/04/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicho medio probatorio se desprende la capacidad económica del demandado para el cumplimiento de la obligación legalmente establecida. Y así se decide.-
• En fecha 06/07/2009, se libró oficio N° 2249 al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador, a fines que se nos informe si en sus documentos, libros archivos u otros papeles constan los siguientes hechos: PRIMERO: Si en el expediente signado con la nomenclatura “L-001-1205”, consta que dicho Consejo de Protección llevó un procedimiento a favor de la niña o adolescente (…), titular de la cédula de identidad Nº V-20.616.899. SEGUNDO: De ser afirmativa su respuesta, indique si en fechas 01/12/2005 y 14/01/2009, se dictaron Medidas de protección a favor de la referida adolescente y TERCERO: De existir tales Medidas, sírvase remitir a este Tribunal a la mayor brevedad posible copias certificadas de las mismas. Esta juzgadora observa que aun no siendo evacuada la presente prueba de informe, cursa a del folio 94 al 99 copias simples de las medidas de protección, dictadas por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, documentales que no fueron impugnadas, ni se aporto prueba en contrario, En consecuencia se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Se lee: se ordena la permanencia de la niña Haica Sinahy Rodríguez en su hogar en Ud 5, Bloque 27, Escalera 4, piso 3, Apto 0302, Caricuao, bajo la responsabilidad de su padre Cesar Rodríguez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.943.446. Decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2005. Se dicho medio se prueba que mediante medida de protección se acordó la permanencia de la adolescente bajo la responsabilidad paterna, y que si bien es cierto que la custodia en caso de no acuerdo entre los progenitores, solo puede ser decidida por el órgano Jurisdiccional, se evidencia que hubo un procedimiento administrativo donde se dejo constancia que de hecho la adolescente se encontraba habitando con su padre. Y así se decide.-

• En fecha 06/07/2009, se libró oficio Nº 2250 al Gerente del Banco Exterior con Sede en El Paraíso, a fin de que informaran a este Tribunal lo referente a si existe una cuenta Nº 0115-0029-38-029-004434-4; y si pertenece a la Unidad Educativa Instituto Humanista. En fecha 16/07/2009, se recibió comunicación, en el cual dan respuesta del oficio librado por este Tribunal. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta del oficio Nro. 2250 librado por este Despacho en fecha 06/07/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se infiere que el numero de cuenta si se encuentra adscrita a mencionada Unidad Educativa. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIALES SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA:
• Cursa a los folios 148, 158 y 159, Actas Civiles de fechas 27/07/2009 y 29/07/2009, respectivamente, en las cuales se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora. Esta juzgadora no le da valor probatorio, por cuantas dichas actas fueron declaras desiertas. Y así se decide.-
• .Cursa a los folio 163 y 164 Actas Civiles de Posiciones Juradas por parte del ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MANOCHE, titular de la cedula de identidad No. V-7.943.446, parte demandada en el presente expediente. Se dejó constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano al presente acto. Asimismo, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. Igualmente, dejado transcurrir el lapso de tiempo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, a los fines que realice la deposición de las posiciones juradas. Establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que se tendrá por confeso quien no comparezca al acto de posiciones juradas, como ocurrió en el caso de autos. Sin embargo se observa que algunas de las preguntas estampadas no guardan relación directa con el hecho controvertido, como es el cumplimiento o no de la obligación de manutención. Existe documento público que establece monto y forma de pago por lo que no es relevante como se llego a su establecimiento, no se discute lugar de residencia del padre, si padece o no de enfermedad psiquiatrita, y quien de los progenitores realizo el pago de las cuotas escolares durante el periodo de los años 2005 al 2009. De la revisión exhaustiva del libelo se evidencia que solo se demanda no cumplimiento de cuotas mensuales, es decir, 150,00, por mes durante el tiempo demandado. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a que el padre posee capacidad económica para el cumplimiento de su obligación de manutención Y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, asistida de abogado consignó escrito con las siguientes documentales:
• Cursa al folio 93, copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 2160 de la adolescente (…), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador Distrito Capital. A dicha prueba documental, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa en primer lugar, de la relación paterno-filial entre la titular de esta acta y el obligado de manutención, y en segundo lugar, de la edad de la beneficiaria de alimentos, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tiene derecho al establecimiento de un régimen de manutención que coadyuve al disfrute de un nivel de vida adecuado Y así se decide.-
• Cursa del folio 94 al 99, copias fotostáticas de la Medida de Protección, emanada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, a favor de la adolescente (,…), de fecha 01/12/2005, en la cual se ordenaba la permanencia de la adolescente ut supra, en su hogar en la UD 5, Bloque 27, Escalera 4, Piso 3, Apartamento 0302, Caricuao, bajo la responsabilidad de su padre CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE; y la de fecha 14/01/2009, donde se ordenaba a la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, madre de la adolescente arriba identificada, la entrega de los útiles escolares, textos y uniformes pertenecientes a la adolescente de auto. esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, por no haber sido impugnadas ni haberse aportado prueba en contrario, dado que de dichos documentos se evidencia que la adolescente de autos vivió con su padre desde antes que se introdujera el Divorcio (26/10/2006) hasta la restitución de la adolescente a su madre cuyo evento tuvo lugar en fecha 26/03/2009, por resolución de la Sala de Juicio Nº 10 de este Circuito Judicial. Y así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.

• Cursa a los folios 143, 144, 145 y 172 Actas Civiles de fechas 23/07/2009 y 17/09/2009, respectivamente, en las cuales se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE. Esta juzgadora no le da valor probatorio, por cuantas dichas actas fueron declaras desiertas. Y así se decide.-



Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir
Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años.
Basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención.
Dicha obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia de esta última.
El punto central en los juicios de Cumplimiento de Obligación de Manutención, radica en la necesidad de hacer cumplir la cantidad fijada como obligación de manutención con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. En el presente caso, la actora pretende que se cumpla la obligación de manutención fijada mediante sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial en fecha 27/02/2008, (según consta en autos copias certificadas, del folio 06 al16). Quedo evidenciado del material probatorio que existe una obligación individualizada por la vía judicial a favor de la adolescente, a ser cumplida por el padre.
Ahora bien, alego en su contestación y probo en su oportunidad legal el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, parte demandada en el presente juicio, haber sido el responsable de su hija por lo que se presume asumió los gastos relativos a su manutención antes de la mencionada sentencia, hasta el momento de su restitución e igualmente probo la existencia de la MEDIDAS DE PROTECCION que regulaban las relaciones de los progenitores hacia su hija (…), desde diciembre de 2005. Dicho hecho constituyo además un Hecho Notorio Judicial del que se puede evidenciar a través de nuestro Sistema Juris 2000, en lo que concierne a la Restitución de la adolescente (…), a la Custodia de su madre ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, sentencia de fecha 20/03/2009, emanada por la Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial, ejecutada el 26/03/09, lo cual constituye una causa justificada de no cumplimiento de la obligación hasta el mes de marzo del año 2009. así se decide.-
Por otra parte, de las actas procesales se evidencia que el sueldo que percibe actualmente el obligado alimentario es suficiente para cumplir y seguir aportando la cantidad fijada en la sentencia de Divorcio, en fecha 27/02/2008, obligación de manutención a favor de la adolescente (…), de catorce (14) años de edad.
Ahora bien, si bien es cierto que la sentencia de Divorcio estableció que el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, entregaría a la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA una mensualidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por concepto de Obligación de Manutención, también es cierto que desde que se dicto dicha decisión y con posterioridad a la misma la adolescente no vivió con su madre sino a partir del 26/03/2009, cuando se produjo la Restitución ordenada por la Sala de Juicio Nº 10 de este Circuito Judicial, por lo que a partir de ese momento es que en justicia debe iniciarse el cumplimiento, no probando cumplimiento el demandado durante los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, lo cual constituye 09 cuotas vencidas y no pagadas, mas las bonificaciones especiales.
Por último, con el avenimiento del demandado a los términos de la demanda sólo queda a quien decide, aplicar la norma contenida en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a los intereses moratorios que, deben ser calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y a tal efecto se procede a realizar el siguiente cuadro:

MESES MONTO FIJADO ABONADO ADEUDADO INTERESES AL 1% MESES TRANSCURRIDOS TOTAL DE INTERESES TOTAL BS.
Abril 2009 150,00 0,00 150,00 1,50 9 13,50 163,50
Mayo2009 150,00 0,00 150,00 1,50 8 12,00 162,00
Junio 2009 150,00 0,00 150,00 1,50 7 10,50 160,50
Julio 2009 150,00 0,00 150,00 1,50 6 9,00 159,00
Agosto 2009 150,00 0,00 150,00 1,50 5 7,50 157,50
Septiembre 2009 300,00 0,00 300,00 3,00 4 12,00 312,00
Octubre 2009 150,00 0,00 150,00 1,50 3 4,50 154,50
Noviembre 2009 150,00 0,00 150,00 1,50 2 3,00 153,00
Diciembre 2009 300,00 0,00 300,00 3,00 1 3,00 303,00
TOTAL 1.650,00 0,00 1.650,00 ------ 9 75,00 1.725,00



En conclusión el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, adeuda por concepto de obligaciones de manutención y bonificaciones especiales en los meses de septiembre-diciembre, causadas y no pagadas por la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.650,00), más por concepto de intereses moratorios la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO (Bs. 75,00). Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 11, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.700, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (…), de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.446. En consecuencia, se condena al obligado ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, al pago de la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.650,00), correspondiente a las mensualidades no pagadas, así como los otros conceptos establecidos entre las partes (Bonificaciones Especiales), más la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO (Bs. 75,00), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual arroja una deuda total a pagar de BOLIVARES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (BS. 1.725,00). Asimismo, se es condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
Por tratarse la presente acción cumplimiento de obligación de manutención y no revisión debe el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, continuar cumplimiento en todas sus cláusulas la sentencia que la fija, por lo que respecta a la mensualidad, bonificaciones especiales y 50 % de los rubros establecidos.
Por lo que respecta a la condenatoria en costas solicitada por el actor, no se procede a su condenatoria por no haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que la Ley concede a las partes, una vez conste en autos la constancia en secretaria de la última de la notificaciones que de ellas se haga.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ,

DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO



AP51-V-2009-00769
DRC/LC/Freddy Molina