REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, quince (15) de Diciembre de dos mil nueve(2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2000-000967
SOLICITANTES: HAYDEE NINOSKA MENDOZA DIAZ y HUGO ALFREDO DAVISON MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.277.855 y V.-12.293.075, respectivamente.
Apoderados Judiciales: WILLIAM ORDONEL BENITEZ y SIMON LUIS TAGLIAFERRO PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.576 y 66.276, y RAMON ANTONIO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.599.
HIJA:, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2000, por los ciudadanos HAYDEE NINOSKA MENDOZA DIAZ y HUGO ALFREDO DAVISON MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.277.855 y V.-12.293.075, respectivamente, debidamente representados la primera por los abogados WILLIAM ORDONEL BENITEZ y SIMON LUIS TAGLIAFERRO PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.576 y 66.276, respectivamente, y el segundo por el abogado RAMON ANTONIO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.599, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 14 de agosto de 2000, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 09 de octubre de 2001, compareció el ciudadano WILLIAM ORDONEL BENÍTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE NINOSKA MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.277.855, quien solicitó previa notificación del otro cónyuge la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna.
Por auto de fecha 29/06/2007, se acordó notificar al ciudadano HUGO ALFREDO DAVISÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.293.075.
En fecha 16/07/2007, compareció el ciudadano VLADIMIR AQUINO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó con resultado negativo la boleta de notificación del ciudadano HUGO ALFREDO DAVISÓN MOLINA.
Por auto de fecha 02/08/2007, se acordó notificar mediante Único Cartel al ciudadano HUGO ALFREDO DAVISÓN MOLINA, el cual fué publicado en fecha 09/10/2009, en el Diario Últimas Noticias, y consignado mediante diligencia de fecha 14/10/2009, suscrita por la abogada LAURA HELENA PAEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.954.
Por auto de fecha 30/10/2009, se designó a la ciudadana GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.669, Defensor Ad- Litem del ciudadano HUGO ALFREDO DAVISON MOLINA.
Mediante diligencia de fecha 13/11/2009, la abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.669, acepto el cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 9/12/2009, la abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, se dió por citada en la presente causa y renunció al termino de comparecencia y solicitó se decretara la conversión en divorcio.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos HAYDEE NINOSKA MENDOZA DIAZ y HUGO ALFREDO DAVISON MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.277.855 y V.-12.293.075, respectivamente, desde el día 19 de Diciembre de 1997, por ante El Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital según acta No.474.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, de nueve (09) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana HAYDEE NINOSKA MENDOZA DIAZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de la niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, quince (15) Diciembre del año dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
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