REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 13.
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-017746
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la anterior acta transaccional, mediante el cual los ciudadanos AURORA REVUELTA TORRES y ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.903.493 y 5.979.538 , debidamente asistidos de abogado, acordaron celebrar transacción judicial en la presente causa de divorcio, descrita de manera pormenorizada en el acta respectiva, y vista la petición expresa de que se homologue la misma. Por lo que este Tribunal dando así cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 28 de julio de 2009, en el expediente Nº AA10-L-2008-000129 con Ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el caso LILA FRANCIA MURILLO SANCHEZ contra GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en los siguientes términos:
“… Ello así, es menester señalar que ya desde el 19 de diciembre de 2006, la Sala Plena mediante sentencia número 74 dejó sentado el criterio según el cual, indistintamente de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niños, niñas o adolescentes en la litis, en asuntos de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado su interés superior, serían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.
Así lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
Adicionalmente, la Sala Especial Primera de la Sala Plena constató que la presente demanda fue incoada el 24 de marzo de 2008, es decir, estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007.
De manera que, verificada como ha sido la existencia de una adolescente en la presente demanda, esta máxima instancia judicial determina que el Tribunal competente para conocer este asunto, es la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el literal L del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007…”
En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de La Juez Unipersonal N° XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada entre las partes, respetando los términos expuestos en el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se le advierte a los interesados que la presente homologación tiene la misma fuerza que la cosa juzgada.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
Asunto N° AP51-V-2006-017746
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