REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)
Años 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020759
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CAROLINA MERCEDES BLANCO CABRERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.182.040, debidamente asistida por la abogada NINOSKA DEL CARMEN FEBRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.975, en contra del ciudadano MARCOS ALFREDO VARGAS CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.484.623, a favor del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Que en fecha 02/12/2008, fue presentada la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en dicho escrito libelar la demandante señala que en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 2008, introdujo por ante este digno tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes de mutuo acuerdo, bajo el Exp. N° AP51-S-2008-015460, en el cual fue decretado la Separación de Cuerpos y Bienes por la Sala de Juicio N° 1, en fecha 16/10/2008, homologando para ese entonces la Pensión de alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)por la cantidad de bolívares trescientos (300 B.F), cuestión que no se ha cumplido por parte del padre, sin ni siquiera llegar a aperturarse la cuenta en una entidad bancaria.
En tal sentido, de lo señalado supra y revisados como han sido los recaudos consignados junto con el libelo, puede colegirse con meridiana claridad que la presente demanda debe ser forzosamente tramitada como causa accesoria en el asunto principal contentivo de la Separación de Cuerpos y Bienes, la cual cursa por ante el Juzgado Unipersonal N° 1 de éste Circuito Judicial de Protección, en virtud que se trata de un cumplimiento de Obligación de Manutención, relativa al acuerdo de las partes en dicho escrito de Separación de Cuerpos y Bienes. Debe recordarse que por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.
El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.
En el mismo sentido, la norma contenida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro proceso contentivo de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entrambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.
Visto lo anterior, estima quien suscribe que resulta pertinente que el presente asunto, sea acumulado al asunto AP51-S-2008-015460 llevado por la Sala de Juicio N° 1, el cual conoció primero de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Así se establece.-
En consecuencia, ésta Juzgadora garante como es de los derechos y del interés superior de la adolescente y el niño de marras, estima prudente y necesario remitir el presente asunto signado con el N° AP51-V-2008-020759 al Juzgado Unipersonal N° 1 de éste Circuito Judicial de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de su acumulación. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto signado con el N° AP51-V-2008-020759 contentivo de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la CAROLINA MERCEDES BLANCO CABRERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.182.040, debidamente asistida por la abogada NINOSKA DEL CARMEN FEBRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.975, en contra del ciudadano MARCOS ALFREDO VARGAS CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.484.623, a favor del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente, siéndolo en consecuencia el Juzgado Unipersonal N° 1 de este Circuito Judicial, a los fines de que sea acumulado al asunto signado con el N° AP51-S-2008-015460 cursante por ante ésa misma Sala, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
YCH/CM/Carol.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2008-020759
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