REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-016835

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Superior Primera el 01/12/2009, realizada por el abogado JOSE VEGA inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, ampliamente identificada en autos, esta Superioridad observa:
Solicita el diligenciante se le aclare e indique por parte de esta Alzada, si el Juez a quo debe solicitar al actor LEONARDO PIEPOLI que aclare sus ingresos percibidos durante los últimos cinco años por concepto de distribución de utilidades de la Zapatería Catedral S.R.L., o si por el contrario no requiere aclarar ese concepto para poder determinar la obligación de manutención. Añadió, que desea que se aclare si ese monto se debe tomar en cuenta o no para determinar la obligación de manutención.
Ahora bien la decisión recaída en el presente asunto, se pronunció sobre la procedencia o no de la solicitud hecha por la parte demandada-reconviniente y apelante, que consistió en solicitar al Tribunal a quo, instar al ciudadano LEONARDO PIEPOLI, que informara los montos y sus respectivos soportes, percibidos durante los últimos cinco años por concepto de utilidades, solicitud ésta que fue negada por el a quo, y confirmada por esta Alzada.
La sentencia dictada en fecha 01/12/2009, por esta Superioridad estableció:
“(…) Ahora bien, el caso sub iudice, se observa que el a quo, negó el pedimento realizado por la parte demandada-reconviniente, ya que el mismo consta en los autos, en efecto, se puede apreciar a los folios 54 y 55 del presente recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2009-016835, Oficio N° SNAT-INTI-RTI-RCA-DT-AG/CC-2009.002280, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrito por Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital, mediante el cual informó, las declaraciones sobre impuesto sobre la renta realizadas por el actor, en los últimos 5 años, comprendidos entre el 2005 al 2009, por tanto dicho pedimento no es procedente, y así se establece.
Asimismo, con base al oficio anteriormente mencionado, que en su parte final informó: “Asimismo le comunico, que la información reflejada en el cuadro anterior, se encuentra en la Gerencia de Tributos internos de la Región Centro Occidental, por lo tanto; se está remitiendo su oficio a la citada Gerencia para su Tramitación reglamentaria y posterior envío”, el auto recurrido estableció: (…) que se encuentra a la espera de las resultas sobre las utilidades requeridas al SENIAT de Barquisimeto, según el oficio supra cintado (sic) (…)”.
Ello así, se evidencia un error en el estudio efectuado por el a quo, en dicho acápite, pues el pedimento del actor consistió en que se oficiara al Gerente de la Región Centro Occidental del SENIAT, de Barquisimeto, Estado Lara, para que practicara fiscalización a la Zapatería la Catedral S.R.L. y al ciudadano LEONARDO PIEPOLI, por presuntos ilícitos fiscales, mientras que el aludido oficio se refiere a la información sobre la declaración del Impuesto Sobre la Renta de los últimos 5 años de la parte actora, de modo que las resultas que el a quo, ordenó esperar no guardan relación con lo solicitado por la parte demandada-reconviniente; no obstante lo anterior, se observa asimismo que dicho pedimento es impertinente por cuanto el mismo está destinado a demostrar supuestos ilícitos fiscales, lo cual no es un asunto controvertido en el caso sub iudice, es decir, no guarda ninguna relación con lo hechos debatidos, además que el conocimiento de tales denuncias corresponde a la jurisdicción penal y no al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)”.

Tal como se estableció en la decisión en comento, el pedimento de solicitar al actor-reconvenido que informara sobre los ingresos obtenidos en los últimos cinco años es improcedente por cuanto dicha información consta a los autos, mediante oficio Oficio Nº SNAT-INTI-RTI-RCA-DT-AG/CC-2009.002280, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrito por Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital, por lo tanto no es necesario requerir al actor-reconvenido esa información, pues -se repite- la misma consta en autos.
Ahora bien, visto que la aclaratoria solicitada se refiere a si es necesario que el actor “aclare” tales montos, se observa que pronunciarse al respecto se encuentra fuera de lo decidido por esta Alzada; es decir, la aclaratoria solicitada en tales términos está referida a un punto distinto de lo resuelto por éste órgano jurisdiccional, por tanto no es procedente en este punto la aclaratoria solicitada, conforme a los dispuesto en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Respecto a si el a quo debe o no tomar en cuenta tales montos de la utilidades percibidas durante los últimos cinco años por el actor-reconvenido, tal pronunciamiento tampoco es objeto de aclaratoria, pues ello no forma parte de la controversia resuelta en el fallo dictado por esta Superioridad, pues corresponderá en su momento al a quo, que en su actividad autónoma de valoración de las pruebas y de acuerdo a los parámetros legales fijará el monto correspondiente por concepto de obligación de manutención, y así se decide.
Vista la decisión de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por esta Corte Superior Primera, y visto asimismo que se evidenció un error en la misma, seguidamente, de oficio, esta Corte pasa a rectificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: En el primer punto del dispositivo de la sentencia, se puede leer “…interpuesto por el Abogado LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXNADRA GARCÍA CARBALLO…”, siendo lo correcto y así debe leerse, “…interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO…”. Téngase el presente auto complementario como parte integrante de la sentencia in comento. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTE,
Fdo.
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA PONENTE,
Fdo.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA JUEZA,
Fdo
Dra. ENOE MARGARITA CARRILO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,
Fdo
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT


AP51-R-2009-016835
YYM/ESCS/ECC/dr.-