REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2009-000396.- INTERLOCUTORIA N° 136.-
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diecinueve (19) de enero de 2000, por el ciudadano Guo Nie Chan, titular de la cédula de identidad Nº 13.563.546, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente “RESTAURANT Y CERVECERIA JAI JAU, C.A.”, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1095 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, emanada de la Gerencia General de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-052-00059 de fecha diecisiete (17) de junio de 1999, y la Planilla de Liquidación que de ella deriva N° 1-10-98-1-2-47-3612 de fecha tres (03) de noviembre de 1999, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por un monto de Bs. 1.406.000,00, ahora re-expresados en la cantidad de Bs.F. 1.406,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de julio de 2009, se dio entrada a dicho Recurso, formándose expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000396, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y ordenando librar Despacho de Comisión al Juez del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la notificación del Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la recurrente.
En fecha trece (13) de julio de 2009, fue remitido el referido Despacho mediante Oficio Nº 184/2009, habiéndose recibido posteriormente resultado negativo de dicha Comisión en fecha catorce (14) de octubre de 2009 mediante Oficio N° 2800 (591) de fecha trece (13) de agosto de 2009, emanado del Juzgado de Municipio comisionado.
El quince (15) de octubre de 2009 se ordenó la publicación de cartel a las puertas del Tribunal a los fines de la notificación del representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El cinco (05) de noviembre de 2009 se dictó auto advirtiendo que por error material involuntario se omitió en el auto de entrada, ordenar la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República; en la misma oportunidad se libró la respectiva boleta de notificación, subsanándose así el referido error involuntario.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 49 al 52 ambos inclusive, 67, 68, 72 y 73, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
…Omissis…”.
De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causales de inadmisibilidad de dicho recurso las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4° del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.
Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano Guo Nie Chan, ya plenamente identificado, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente “RESTAURANT Y CERVECERIA JAI JAU, C.A.”, no constando en autos que el mismo haya sido asistido por un profesional del derecho.
Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Igualmente el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de diciembre de 1996 expresa:
“…Omissis…
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia, así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.
A mayor abundamiento cabe citar lo que establece la Ley de Abogados en su artículo 4°:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…Omissis…”.
Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de mayo de 1975 que:
“…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.”
El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, la contribuyente no se hizo asistir por abogado.
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diecinueve (19) de enero de 2000, por el ciudadano Guo Nie Chan, titular de la cédula de identidad Nº 13.563.546, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente “RESTAURANT Y CERVECERIA JAI JAU, C.A.”, quien no probó la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 4° de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a los efectos procesales previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.)-----El Secretario,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.-
ASUNTO: AP41-U-2009-000396.-
JSA/gbp.-
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