REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2009-000440.- INTERLOCUTORIA Nº 137.-
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha siete (07) de octubre de 2008, por el ciudadano NELSON PESTANA DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.906.881, actuando en su presunto carácter de Director Gerente de la contribuyente “PESTANA ABREU & CIA, S.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALCIDES GIMÉNEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.086.756 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.591, contra la Resolución Nº 014/2009 de fecha quince (15) de abril de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº L/191.09.08/2008 de fecha primero (01) de Septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de dicha Alcaldía, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.:236-329-2007, de fecha dieciséis (16) de julio de 2007, y en consecuencia formula a cargo de dicha contribuyente un Reparo Fiscal por el monto de Bs.F. 14.224,08; igualmente ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda vigente, a los efectos de determinar la eventual comisión del ilícito administrativo de ejercicio de actividades económicas no autorizadas en la Licencia de Actividades Económicas, sin la previa obtención del anexo de ramo, a que dicha contribuyente esta obligada ex artículos 11 y 82, numeral 2°, ejusdem.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de 2009 se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2009-000440 y ordenándose librar tanto las Boletas de Notificación a las partes, como oficio dirigido a dicha Alcaldía a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada, que contenga la Ordenanza relativa al Tributo impugnado, vigente para la fecha de la formulación del reparo.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ciento trece (113), ciento catorce (114), ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive, ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) del presente Expediente, siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.”
De igual manera hay que destacar que el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causal de inadmisibilidad de dicho recurso, una de las previstas en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4 del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley, aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.
Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano NELSON PESTANA DOS RAMOS, ya plenamente identificado, quien a su decir, actúa en su presunto carácter de Director Gerente de la contribuyente “PESTANA ABREU & CIA, S.A.”, sin que haya anexado al escrito del Recurso, original o copia certificada del Acta de Asamblea donde se pueda constatar el carácter con el cual actúa.
Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia; así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-júdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta presuntamente como Director Gerente de la Sociedad Mercantil “PESTANA ABREU & CIA, S.A.”, ciudadano NELSON PESTANA DOS RAMOS, ya identificado, evidenciándose la omisión por parte del recurrente de consignar en autos el Documento Poder o Acta de Asamblea General de accionistas, en la cual conste el carácter legítimo con el cual actúa dicho ciudadano, lo que demuestra una falta de interés del recurrente lo que a su vez configura la mencionada causal de inadmisibilidad.
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano NELSON PESTANA DOS RAMOS, ya identificado, actuando en su presunto carácter de Director Gerente de la contribuyente “PESTANA ABREU & CIA, S.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALCIDES GIMÉNEZ PINO, anteriormente identificado; no acreditando su condición de Director Gerente, tal como lo exige el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y cinco de la mañana (2:35 p.m.).----El Secretario,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.-
ASUNTO: AP41-U-2009-000440.-
JSA/félix.-
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