REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2008-000663 Sentencia No.0139-2009.

Vistos: con Informe de la representación de la República.

Recurrente: Inversiones Aqua Wash, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril del 2003, bajo el No. 13, Tomo 755-A, domiciliada en la carretera Nacional Guarenas-Guatire, Urbanización El Carmelo, Parcela I, Estado Miranda.
Representante Legal de la Recurrente: ciudadano Antonio Pereira de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.410.496, asistido por la ciudadana Janeth C, Díaz Maldonado, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 6.904.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 72.062.
Acto Recurrido: La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000182 de fecha 28 de abril del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No. 9312 de fecha 30-03-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual se impone multas a la contribuyente, por los siguientes conceptos:
a) Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 del Reglamento de la ley mencionada; los artículos 2, 4, 5, 23 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36859 de fecha 29-12-1999; durante los períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004. Las multas son impuestas por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 2, y 145, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Estas multas son impuestas por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias en el período de imposición octubre 2004 y setenta y cinco (75) unidades tributarias para cada uno de los períodos de imposición septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril y marzo de 2004, por las cantidades de Bs. 5.040.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00;
b) Por verificarse que los libros de Compras del impuesto al valor agregado no cumple con los requisitos legales en los periodos de imposición del Impuesto al valor agregado objetados. La multa es impuesta por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 3, y 145, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Esta multa es impuesta por la cantidad de doce y media (12,5) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 420.000,00, al considerar la existencia de la concurrencia de infracciones.
c. Por no notificar oportunamente el cambio del domicilio fiscal. Se impone multa por 50 unidades tributarias. La multa es impuesta por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 100, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 1, y 145, numeral 1, literal “b”, y 35, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Esta multa es impuesta por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 840.000,00, al considerar la existencia de la concurrencia de infracciones.
d) Por presentar en forma extemporánea la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 28-04-2003 al 30-06-2003. La multa es impuesta por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 103, segundo aparte, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 3, y 145, numeral 1, literal “e”, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Esta multa es impuesta por la cantidad de dos y media (/2,5) unidades tributarias equivalente a la cantidad de Bs. 84.000,00, al considerar la existencia de la concurrencia de infracciones.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración: María Eugenia Pirona, Venezolana, mayor de edad identificada con la Cedula de Identidad N° 5.520.595, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la renta.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 10 de octubre del 2.008, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, con la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, por parte del ciudadano Antonio Pereira de Sousa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.410.496, actuando en su carácter de representante legal y Director de la contribuyente Inversiones Aqua Wash, C.A, asistido por la Abogada Janeth C, Díaz Maldonado, titular de la Cedula de Identidad No. 6.904.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062.
Por auto de fecha 13 de octubre del 2.008, este Tribunal ordenó formar el Asunto No. AP41-U-2008-000663 y librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA). En mismo auto, se ordenó librar oficio al SENIAT, requiriendo el envío del expediente administrativo a este Tribunal.
Incorporada a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2008 admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta pruebas, ope legis, de conformidad con el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 29 de enero del 2.009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija oportunidad procesal para la celebración del acto de informes.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000182 de fecha 28 de abril del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No. 9312 (1/11, 2/11, 3/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 8/11, 9/11, 19/11 y 11/11) de fecha 30-03-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual se impone multas a la contribuyente:
a) Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 del Reglamento de la ley mencionada; los artículos 2, 4, 5, 23 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36859 de fecha 29-12-1999; durante los períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004. Las multas son impuestas por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 2, y 145, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Estas multas son impuestas por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias en el período de imposición octubre 2004 y setenta y cinco (75) unidades tributarias para cada uno de los períodos de imposición septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril y marzo de 2004, por las cantidades de Bs. 5.040.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00;
b) Por verificarse que los libros de Compras del impuesto al valor agregado no cumple con los requisitos legales en los periodos de imposición del Impuesto al valor agregado objetados. La multa es impuesta por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 3, y 145, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Esta multa es impuesta por la cantidad de doce y media (12,5) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 420.000,00, al considerar la existencia de la concurrencia de infracciones.
c. Por no notificar oportunamente el cambio del domicilio fiscal. Se impone multa por 50 unidades tributarias. La multa es impuesta por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 100, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 1, y 145, numeral 1, literal “b”, y 35, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Esta multa es impuesta por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 840.000,00, al considerar la existencia de la concurrencia de infracciones.
d) Por presentar en forma extemporánea la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 28-04-2003 al 30-06-2003. La multa es impuesta por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 103, segundo aparte, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 3, y 145, numeral 1, literal “e”, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Esta multa es impuesta por la cantidad de dos y media (/2,5) unidades tributarias equivalente a la cantidad de Bs. 84.000,00, al considerar la existencia de la concurrencia de infracciones.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
El Representante legal de la contribuyente en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
No determinación del Quantum de la Sanción.
En el desarrollo de esta alegación, señala:
Que en el caso de las sanciones impuestas por emitir, presuntamente, facturas que no llenan los requisitos de los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en lo adelante IVA, así como los artículos 63 al 69 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nro 36.859 del 29 de diciembre de 1999, correspondientes a los periodos de imposición marzo 2004 a octubre 2004, la Administración Tributaria se limita a transcribir el artículo 101 del Código Orgánico Tributario y no señala cual es la multa que aplica de los limites señalados en dicho artículo.
Que el artículo 101 del Código Orgánico Tributario señala una sanción de multa de (1UT) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de (150 UT) por cada periodo si fuese el caso, siendo que en el caso de estudio la Administración Tributaria no señala en cuales facturas y comprobantes se determinó el ilícito y; en consecuencia, en base a esta verificación el quantum que le correspondía pagar a la contribuyente.
Que en el caso de la sanción impuesta por el hecho que el Libro de compras no cumple con los requisitos exigidos para los periodos de imposición marzo 2004 a octubre de 2004, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 del IVA y 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, la Administración Tributaria no invoca cual es la sanción aplicable ni cual es la planilla de liquidación que se corresponde con dicho ilícito
Que en el caso de la multa impuesta por no notificar oportunamente el cambio del domicilio fiscal, contraviniendo el artículo 10 del IVA y en concordancia con el articulo 186 literal b, de su reglamento, la Administración Tributaria no indica cual es la sanción aplicable ni cual es la planilla de liquidación que se corresponde con dicho ilícito.
Al refutar la confirmación de la multa por presentar en forma extemporánea la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 28-04-2003- 30-06-2003, expone que “…la administración tributaria se limita a señalar lo dispuesto por (sic) la ley de Impuesto al Valor Agregado mas no señala en forma alguna la norma impositiva de la sanción pecuniaria, ni mucho menos cual es la planilla de liquidación que se corresponde con dicho ilícito y la penalización del mismo, es decir, dentro de cual norma subsumió el supuesto de hecho, que haría procedente la consecuencia jurídica reflejada en la referida sanción.”

De la unidad tributaria aplicable.
En esta alegación, expresa que la jurisprudencia ha señalado: “... el valor de la unidad tributaria que debe ser aplicada para el cálculo de la sanción es aquel que se encontraba vigente para el momento en se cometió la infracción.”.A ese respecto, transcribe sentencia No. 1157 de fecha 10 de octubre de 2006, del Tribunal Superior Primero de Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas; No. 078/2006 de fecha 10 de mayo de 2006, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, para luego culminar esta alegación de la siguiente manera:
“ …se evidencia tanto del acto que fue recurrido mediante la interposición del Recurso Jerárquico como de la Resolución que dictamina el mismo, que a mi representada al momento de la imposición de la multa o sanción, le hicieron el cálculo de la unidad tributaria en base al valor de la misma parta el, momento en que le fue impuesta (sic) las resoluciones de fechas 30 de marzo de 2006, siendo que el período investigado es de fechas mayo 2003 hasta octubre de 2004 y los ejercicios fiscales 2002 y 2003 y la unidad tributaria que correspondía para dicha fecha era 24.700 y no la de 33.600 que se aplico, de aceptar que se aplique el (sic) ultimo valor de la unidad tributaria, se estaría sancionando al infractor con un monto superior mientras que la Administración Tributaria logra detectar la infracción, lo cual resulta a todas luces injusto, porque en base al principio de Tipicidad, el infractor debe tener certeza de la sanción.
(…)
“La inactividad de la administración tributaria y por ende su negligencia sobre la actividad que deben desplegar para ejercer el control del impuesto y demás obligaciones de hacer, influyen en que se estaría aumentando la pena, sin que eso sea imputable al presunto infractor, siendo en base a este razonamiento lo lógico y justo la aplicación de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento de la comisión de la infracción. En consecuencia de lo antes señalado la contribuyente solicita sea declarado la nulidad de las planillas de liquidación emitidas en virtud de la errónea aplicación de la unidad tributaria con la que fue sancionado.” (Negrillas en la transcripción)
Graduación de la pena.
En esta alegación, plantea una atenuante para la disminución de las sanciones que resulten aplicables, por considerar que bajo ninguna circunstancia ha pretendido lesionar los intereses ni el patrimonio del Fisco Nacional.
En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia No. 1157 de fecha 10 de octubre de 2006, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas.
b. De la Administración Tributaria.
En su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:
En relación con la omisión del quantum de las sanciones impuestas, señalada por la contribuyente, alega:
“Esta Representación Fiscal observa que el acto administrativo recurrido y las resoluciones de imposición de multa expresa claramente la motivación del resultado de la Verificación realizada a la contribuyente y señala las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal como lo prevén los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…)
Es de hacer notar que las sanciones aplicadas fueron conforme a los (sic) presupuesto de hechos (sic) agnados en las mismas normas legales antes citadas y la determinación del quantum de la multa fue aplicado acorde a las contravenciones realizadas por el contribuyente en el cumplimiento de los deberes formales…”
En apoyo de este planteamiento, transcribe la sentencia No. 0001/2009 de fecha 20 de enero de 2009, de este Tribunal
En lo referente a la unidad tributaria aplicable para imponer las multas, la representante de la República, al refutar el planteamiento de la contribuyente, hace valer el criterio sostenido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Consulta No. 30.341.3617 de fecha 03 de agosto de 2006, en la que se sostiene que el valor de la unidad tributaria aplicable debe ser aquel que estuviere vigente para el momento del pago.
Sobre la alegación de la graduación y atenuación de las multas que resulten aplicables, planteada por la contribuyente, la representación fiscal, luego de describir el ilícito previsto en el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, expone que la contribuyente no desvirtuó lo afirmado por la Administración Tributaria, no promovió ni hizo evacuación de pruebas para desvirtuar lo determinado por la Administración.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000182 de fecha 28 de abril del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No. 9312 de fecha 30-03-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual se impone multas a la contribuyente, por los siguientes conceptos:
a) Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 del Reglamento de la ley mencionada; los artículos 2, 4, 5, 23 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36859 de fecha 29-12-1999; durante los períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004. Las multas son impuestas por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 2, y 145, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Estas multas son impuestas por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias en el período de imposición octubre 2004 y setenta y cinco (75) unidades tributarias para cada uno de los períodos de imposición septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril y marzo de 2004, por las cantidades de Bs. 5.040.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00;
b) Por verificarse que los libros de Compras del impuesto al valor agregado no cumple con los requisitos legales en los periodos de imposición del Impuesto al valor agregado objetados. La multa es impuesta por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 3, y 145, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Esta multa es impuesta por la cantidad de doce y media (12,5) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 420.000,00, al considerar la existencia de la concurrencia de infracciones.
c. Por no notificar oportunamente el cambio del domicilio fiscal. Se impone multa por 50 unidades tributarias. La multa es impuesta por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 100, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 1, y 145, numeral 1, literal “b”, y 35, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Esta multa es impuesta por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 840.000,00, al considerar la existencia de la concurrencia de infracciones.
d) Por presentar en forma extemporánea la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 28-04-2003 al 30-06-2003. La multa es impuesta por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 103, segundo aparte, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 3, y 145, numeral 1, literal “e”, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Esta multa es impuesta por la cantidad de dos y media (/2,5) unidades tributarias equivalente a la cantidad de Bs. 84.000,00, al considerar la existencia de la concurrencia de infracciones.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa decidir y al respecto observa:

a. De las multas impuestas por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 del Reglamento de la ley mencionada; los artículos 2, 4, 5, 23 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36859 de fecha 29-12-1999; durante los períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004. Las multas son impuestas por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 2, y 145, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Estas multas son impuestas por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias en el período de imposición octubre 2004 y setenta y cinco (75) unidades tributarias para cada uno de los períodos de imposición septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril y marzo de 2004, por las cantidades de Bs. 5.040.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00, Bs. 2.520.000,00
Como primera alegación contra estas multas la contribuyente plantea la no determinación del quantum de las sanciones impuestas.
El Tribunal concreta este aspecto de la controversia en el hecho que, según lo expresa la contribuyente, en los actos administrativos con los cuales se imponen las multas no se indica la norma sancionatoria de la cual se extrae el valor de la unidad tributaria a pagar, con lo que, según lo expresa, se limita el derecho a la defensa al no saber el importe especifico de la sanción correspondiente a cada uno de los ilícitos fiscales que se le imputan.
Por su parte, la representación de la República, considera que los actos están totalmente motivados.
El Tribunal, encuentra que a la contribuyente se le sanciona, en primer lugar, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos de imposición marzo a octubre de 2004 y que se aplica la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributaria, en el caso del ilícito tributario correspondiente al mes de octubre de 2004 y setenta y cinco (75) unidades tributarias en cada uno de los periodos de imposición en los cuales la contribuyente incurrió en el ilícito imputado de emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios (marzo, abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004).
Así mismo, advierte el Tribunal, contrariamente a lo señalado por la contribuyente, que en cada una de las Resoluciones de Imposición de multa, identificadas con los números 9312 (1/1, 2/11, 3/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11 y 8/11), todas de fecha 30/03/2006, se incluye el señalamiento que las multas son impuestas “…conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94 de norma supra mencionada, atendiendo a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001.”
Ahora bien, el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 94.-“Las sanciones aplicables son:
(…)
Parágrafo Primero:”Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Vista la anterior transcripción y teniendo en cuenta que en cada una de las resoluciones de imposición de multas se le utiliza para el valor de la unidad tributaria en base al cual se cuantifican en bolívares las multas impuestas, el Tribunal considera necesario precisar, en el presente caso, cual es el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, de acuerdo con los términos utilizado en las resoluciones de imposición de multas.
Advierte el Tribunal que la verificación fiscal con la cual la Administración Tributaria constata la emisión de facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, fue practicada durante el mes de noviembre del año 2004 (26-11-2004) y que para esa fecha el valor de la unidad tributaria era de Bs. 24.700,00. Luego la Administración emite las resoluciones impositivas de multas el 30-03-2006, cuando la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 33.600,00 acogiendo este último valor, de acuerdo con el contenido del parágrafo primero del artículo 94 eiusdem, como el valor para el momento del pago; sin embargo, también advierte el Tribunal que estas resoluciones fueron notificadas el 03 de julio de 2007, por tanto, para este juzgador resultaba imposible que la contribuyente, aun cuando lo hubiese querido, pudiese haber pagado estas multas antes del 03-07-2007, quedando, entonces, en evidencia que el valor de Bs. 33.600,00 de la unidad tributaria utilizado en la liquidación de las referidas multas, no se corresponde con el momento del pago.
Por otra parte, constata el Tribunal que entre la fecha de la verificación fiscal (26-11-2004) y la fecha de emisión de las resoluciones de imposición de multas (30-03-2006), transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, lapso durante el cual la unidad tributaria se incrementó de Bs. 24.700,00 a Bs. 29.400,00 en el año 2005 y de este último valor a Bs. 33.600, para el año 2006.
Considera el Tribunal que la demora de la Administración Tributaria en emitir las resoluciones de multas (30-03-2006) para sancionar el ilícito tributario (emisión de facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios) verificado en 26-11-2004, no puede aprovechar el incremento de valor que se produjo en la unidad tributaria durante esa demora, en perjuicio de la contribuyente.
Por las razones expuestas, se considera que al mencionarse en cada una de las resoluciones de imposición de multa, objeto de esta decisión, que las unidades tributarias aplicables están en conformidad a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94, el Tribunal juzga que el valor de la unidad tributaria para el momento de pago señalado en dicha disposición debe ser de Bs. 24.7000, en lugar de Bs. 33.600, acogido por la Administración Tributaria. Así se declara.
Otra alegación planteada por la contribuyente para impugnar estas multas, está fundamentada en que, según lo explica, el artículo 101, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, establece una sanción de multa de una (1) unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias por cada periodo si fuere el caso, siendo que su caso la Administración Tributaria no señala en cuales y en cuantas facturas y comprobantes se determinó el ilícito.

Constata el Tribunal: estas multas son impuestas y; posteriormente, confirmadas por el acto recurrido, por el hecho que según verificación fiscal practicada a la contribuyente, ésta emitió en los periodos impositivos, antes mencionados, facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 de su Reglamento; y los artículos 2, 4, 5,13 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 28-12-1999.
Ahora bien, advierte el Tribunal que una vez revisadas el Acta de Requerimiento No. RCA-DF-EF-VDI-2004-5960-1, de fecha 26 de noviembre de 2004 y el Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-VDI-5960-2 de fecha 26 de noviembre de 2004, levantadas por la funcionaria practicante de la verificación fiscal, se encuentran los siguientes aspectos relacionados con la actuación fiscal llevada a efecto.
En el Acta de Recepción Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-VDI-5960-2 de fecha 26-11-2004, la funcionaria actuante deja constancia de lo siguiente en el “Item” No. 12 de la referida Acta, relativo a las facturas de ventas, tickets o documentos: “Computarizadas, se anexan fotocopias facturas varias.”
Por otra parte, en el acto recurrido (Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000182 de fecha 28 de abril del 2008) al confirmar estas multas, en relación con este aspecto, indica: “…En efecto, a objeto de soportar su actuación fiscal anexa al mencionado expediente copias simples de éstas (folios 452 al 456 expediente administrativo), en las cuales se evidencia que no poseen mención alguna del domicilio del comprador o adquiriente del bien o servicio)
Deja constancia el Tribunal que en la copia certificada el expediente administrativo consignado a los autos, durante este proceso, por parte de la representante de la República, no hay copia de ninguna factura de venta. Tampoco hay relación de las facturas de ventas en las cuales se verificó el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
Para decidir sobre este aspecto de la controversia el Tribunal advierte que a la contribuyente se le impone multa por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, en el meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, en cada período de imposición, por tanto, durante esos ocho períodos de imposición la actuación fiscal ha debido relacionar un mínimo de un mil doscientas (1200) facturas de ventas en las se evidenciaron el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios por lo cual, posteriormente, se imponen las sanciones
Ahora bien, ha planteado la contribuyente que las en resoluciones impositivas de multas no se le indica cuales son las facturas de cada período en las que se incumple con los requisitos.
Constata el Tribunal que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente, en las referidas resoluciones no se hay mención de ese hecho. También constata el Tribunal que en el Acta de Recepción, antes mencionada, no hay señalamiento de las facturas objetadas o que éstas hubiesen sido retiradas por la funcionaria actuante. La mención contenida en el Acta de Recepción RCA-DF-EF-VDI-5960-2 de fecha 26-11-2004, de que se retiraron facturas varias, no es suficiente para este Tribunal para considerar que en cada período de imposición objetado, la contribuyente emitió un número de facturas, por lo menos, equivalente a ciento cincuenta (150), para poder aceptar que las multas deben imponerse en la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias por períodos.
En razón de lo expuesto, se considera que la omisión, tanto en el Acta de Recepción RCA-DF-EF-VDI-5960-2 de fecha 26-11-2004, levantada como consecuencia de la verificación fiscal practicada; así como en las resoluciones de imposición de multas identificadas con los números 9312 (1/1, 2/11, 3/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11 y 8/11), todas de fecha 30/03/2006; y en el acto recurrido (Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000182 de fecha 28 de abril del 2008), de la cantidad de ciento cincuenta (150) facturas de ventas que fueron emitidas en cada uno de los períodos de imposición en los cuales se imponen las multas (marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004) impide una defensa apropiada por parte de la contribuyente, pues a éste le resulta imposible saber cuáles de las facturas emitidas en un período determinado incumplen con la omisión de los requisitos legales y reglamentarios imputados. Por su parte, a este Tribunal le resulta imposible precisar si las multas impuestas por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias se corresponden con la emisión de ciento cincuenta (150) facturas en cada uno de esos periodos de imposición. En consecuencia, el Tribunal encuentra procedente la alegación de la contribuyente respecto al hecho que la Administración Tributaria no señala en cuales de las facturas emitidas en los periodos de imposición objetados se determinó el ilícito tributario de no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 de su Reglamento; y los artículos 2, 4, 5,13 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 28-12-1999, sancionado con el artículo 101, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal aprecia que las multas impuestas por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, lucen no apegadas a la legalidad, por tanto, las considera afectadas de nulidad por falta de motivación. Así se declara.
Con fundamento en la misma declaratoria, el Tribunal considera inoficioso analizar las demás alegaciones expuestas por la contribuyente con respeto a estas multas. Así se declara.
b. Multa impuesta por verificarse que los libros de Compras del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos legales en los periodos de imposición del Impuesto al valor agregado objetados. La multa es impuesta por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 3, y 145, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Esta multa es impuesta por la cantidad de doce y media (12,5) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 420.000,00, al considerar la existencia de la concurrencia de infracciones.
Advierte el Tribunal que, en el caso de esta multa, verificado el hecho del incumplimiento del deber formal imputado, corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que los mencionados libros sí cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, cuya omisión ha sido detectada por la verificación fiscal.
Ahora bien, constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, apreciando que la multa impuesta aparece apegada a la legalidad, considera procedente su confirmación, efectuada en el acto recurrido. Así se declara.
c. Multa por no notificar oportunamente el cambio del domicilio fiscal. Se impone multa por 50 unidades tributarias. La multa es impuesta por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 100, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 1, y 145, numeral 1, literal “b”, y 35, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Esta multa es impuesta por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 840.000,00, al considerar la existencia de la concurrencia de infracciones.
De igual manera, advierte el Tribunal que, en el caso de esta multa, verificado el hecho del incumplimiento del deber formal imputado, corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que sí participó a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal, por cuya omisión se le sanciona.
Constata el Tribunal: ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, apreciando que la multa impuesta aparece apegada a la legalidad, considera procedente su confirmación, efectuada en el acto recurrido. Así se declara.
Ahora bien, al ser declaradas nulas las multas impuestas por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, esta multa pasa a ser la sanción más grave, por tanto, el Tribunal la considera aplicable en cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
d. Multa por presentar en forma extemporánea la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 28-04-2003 al 30-06-2003. La multa es impuesta por considerar que la contribuyente está incursa en el “ilícito formal” establecido en el artículo 103, segundo aparte, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 99, numeral 3, y 145, numeral 1, literal “e”, del Código Orgánico Tributario, con base a la verificación fiscal practicada por la funcionaria Luisa Milagro Gutiérrez Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.657, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con Autorización No. 5960 de fecha 23 de noviembre de 2004. Esta multa es impuesta por la cantidad de dos y media (/2,5) unidades tributarias equivalente a la cantidad de Bs. 84.000,00, al considerar la existencia de la concurrencia de infracciones.
Haciendo el mismo razonamiento anterior, advierte el Tribunal: en el caso de esta multa, verificado el hecho del incumplimiento del deber formal imputado, corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 28-04-2003 al 30-06-2003, fue presentada temporáneamente.
Constata el Tribunal: ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, apreciando que la multa impuesta aparece apegada a la legalidad, considera procedente su confirmación, efectuada en el acto recurrido. Así se declara
Por último, ante el pedimento de la contribuyente para que se le considere una disminución de la pena en atención a la falta de intención para lesionar los intereses fiscales, el Tribunal advierte que en el presente caso, la contribuyente no alegó ninguna de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, considera que no hay elementos para atenuar las sanciones declaradas procedentes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto al ciudadano Antonio Pereira de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.410.496, representante legal y director de la sociedad mercantil Inversiones Aqua Wash, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril del 2003, bajo el No. 13, Tomo 755-A, domiciliada en la carretera Nacional Guarenas-Guatire, Urbanización El Carmelo, Parcela I del Estado Miranda, contra la Resolución Impositiva de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000182, de fecha 28 de abril de 2008, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000182 de fecha 28 de abril del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta a la confirmación de las multas impuestas con la Resolución No. 9312 (1/11, 2/11, 3/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 8/11) de fecha 30-03-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 del Reglamento de la ley mencionada; los artículos 2, 4, 5, 23 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36859 de fecha 29-12-1999; durante los períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias en el período de imposición octubre 2004 y setenta y cinco (75) unidades tributarias para cada uno de los períodos de imposición septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril y marzo de 2004, por las cantidades de Bs. 5.040.000,00 (Actualmente Bs. F 5.040,00) Bs. 2.520.000,00 (Actualmente Bs. F 2.520,00) Bs. 2.520.000,00 (Actualmente Bs. F 2.520,00), Bs. 2.520.000,00 (Actualmente Bs. F 2.520,00), Bs. 2.520.000,00 (Actualmente Bs. F 2.520,00), Bs. 2.520.000,00, (Actualmente Bs. F 2.520,00), Bs. 2.520.000,00 (Actualmente Bs. F 2.520,00), Bs. 2.520.000,00 (Actualmente Bs. F 2.520,00).
Segundo: Nulas las multas impuestas con la Resolución No. 9312 (1/11, 2/11, 3/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 8/11) de fecha 30-03-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. las cantidades de Bs. 5.040.000,00, (Actualmente Bs. F 5.040,00) Bs. 2.520.000,00, (Actualmente Bs. F 2.520,00), Bs. 2.520.000,00, (Actualmente Bs. F 2.520,00), Bs. 2520.000,00, (Actualmente Bs. F 2.520,00), Bs. 2.520.000,00, (Actualmente Bs. F 2.520,00), Bs. 2.520.000,00, (Actualmente Bs. F 2.520,00), Bs. 2.520.000,00, (Actualmente Bs. F 2.520,00), Bs. 2.520.000,00 (Actualmente Bs. F 2.520,00).
Tercero: Válida y con efectos la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000182 de fecha 28 de abril del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta a la confirmación de la multa impuesta con Resolución No. 9312 (10/11) de fecha 30-03-2006, por verificarse que los libros de Compras del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios en los periodos de imposición del Impuesto al valor agregado verificados, por la cantidad de doce y media (12,5) unidades tributarias.
Se ordena imponer esta multa con el valor de Bs. 24.700, para la unidad tributaria.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000182 de fecha 28 de abril del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta a la confirmación de la multa impuesta con Resolución No. 9312 (9/11) de fecha 30-03-2006, por no notificar oportunamente el cambio del domicilio fiscal.
Se ordena imponer esta multa por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, por aplicación del encabezamiento del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, con el valor de Bs. 24.700, para la unidad tributaria.
Quinto: Válida y con efectos la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000182 de fecha 28 de abril del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta a la confirmación de la multa impuesta con la Resolución No. 9312 (11/11) de fecha 30-03-2006, por presentar en forma extemporánea la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 28-04-2003 al 30-06-2003, por la cantidad de dos y media (/2,5) unidades tributarias.
Se ordena imponer esta multa con el valor de Bs. 24.700,00 para la unidad tributaria.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria Suplente.


Abighey Carolina Díaz G.


La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y treinta y siete de la tarde (01:37 pm).
La Secretaria Suplente,


Abighey Carolina Díaz G.


ASUNTO: AP41-U-2008-000663
RCJ.